JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, VEINTISEIS DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DOCE
202° y 153°
Vista la diligencia suscrita por el abogado en ejercicio ALEXANDER R. VASQUEZ M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 72.928, de este domicilio, actuando en su carácter acreditado en autos, de Apoderado Judicial de la parte accionante en el presente juicio, mediante la cual ratifica la MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA DE RESTITUCION EN LA POSESION DEL INMUEBLE, solicitada en el libelo de la demanda, este Tribunal hace de su conocimiento que es necesario considerar lo establecido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en relación a que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar solo se concede cuando exista en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal razón, es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fomus bonis iuris). Asimismo por cuanto las medidas tienen por objeto, fundamentalmente, el operar como un medio que garantice la ejecución del fallo, ante la posibilidad de que pueda modificarse la situación patrimonial de las partes, toda medida cautelar para que sea decretada es necesario que llene los requisitos antes descritos. Las medidas cautelares son un instrumento necesario para la eficiencia de la justicia y este poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, las cuales están previstas en los Artículos 585 del Código de Procedimiento Civil y 588 Ejusdem, por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris). Aunado a ello en esta causa fue acordada por este Tribunal en fecha trece de febrero el año dos mil doce, la MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR requerida por el solicitante en la presente acción. Por todo lo antes expuesto es que este Juzgador NIEGA la MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA DE RESTITUCION EN LA POSESION DEL INMUEBLE requerida por cuanto considera que en la presente causa no se está cumpliendo con los requisitos establecidos en la norma antes señalada.
Dr. ARTURO J. LUCES T.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
La Secretaria, Abog. Yohìska Mujica Luces
Exp. 32.639
AJLT/rp.-
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