JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN, 05 DE JUNIO DEL 2.010

202º y 153º

EXPEDIENTE N° 32.573

PARTES:
• DEMANDANTES: GUSTAVO HERNANDEZ BARRIOS y EDITH SUCRE RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros V- 4.717.517 y 2.775.246, respectivamente, Abogados inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros.: 15.041 y 20.979 respectivamente, y de este domicilio, endosatarios en procuración del ciudadano JOSE GREGORIO LANDAETA URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.305.659 y de este domicilio.

• DEMANDADO: RUBEN DARIO MORENO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.342.450, y de este domicilio.

• TERCERO OPOSITOR: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSORA TROGAR, C.A., inscrita en el Registro llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 26 de Febrero de 1.992, anotado bajo el N° 95, Tomo II habilitado, folios Vto del 52 al 58, cuyo documento de modificación estatutaria fue debidamente Registrado en la Oficina de Registro Mercantil del Estado Monagas en fecha 29 de Octubre del 2.010, anotado bajo el Nro. 12 del Tomo 1-C RM MAT.

• APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO OPOSITOR: REINALDO JOSE NARVAEZ SUBERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V- 16.374.025, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 136.903, y de este domicilio, conforme consta de Poder debidamente autenticado por ante la Oficina de Notaría Pública Segunda del Municipio Maturín del Estado Monagas anotado bajo el N° 11, Tomo 14 de fecha 27 de Febrero del 2.012.

• MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION).

• ASUNTO: OPOSICIÓN A LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO.

-I-


En fecha 11 de Mayo del corriente año 2.012, comparece por ante este Tribunal el Abogado REINALDO JOSE NARVAEZ SUBERO, en su carácter de Apoderado Judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSORA TROGAR, C.A., plenamente identificados supra, y de conformidad con lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil formula oposición en calidad de tercero a la Medida Preventiva de Embargo decretada por este Tribunal en fecha 12 de Agosto del año 2.011, y posteriormente practicada en fecha 16 de Abril del 2012 por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Punceres, Bolívar, Piar y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial sobre un bien mueble constituido por un Vehículo propiedad del demandado, cuyas características son las siguientes: Marca: FORD; Modelo: F-150, Año: 2.008; Clase: CAMIONETA; Color: ROJO; Placa: 68ULAK; Serial Carrocería 3FTRF17W98MA17328, tal y como se evidencia en el acta levantada por dicho Juzgado y que riela a los folios 26 al 28 del presente cuaderno de medidas.

Alega el mencionado opositor en su escrito lo que en resumen se cita:

“…Es el caso ciudadano Juez que mi representada es propietaria de un bien mueble constituido por un vehículo automotor con las siguientes características: Placa: 68ULAK, Marca: Ford; Modelo F-150 6308 F-150 4.6L Aut, Año Modelo: 2.008, Año de Fabricación 2007, Color: Rojo, Serial de Carrocería: 3FTRF17W98MA17328, Serial de Motor: 8MA17328, Clase: Camioneta, SV: 3FTRF17W98MA17328, SCH: 8MA17328, Tipo: Pick Up, Uso: Carga (…)
La adquisición del vehículo antes descrito fue realizada en fecha 19 de septiembre de 2008, el precio pactado fue la cantidad de Cien Mil Bolívares Fuertes (100.000,00) pagado por mi representada mediante el Cheque Nro. 07666183 de la Cuenta Corriente que posee en la entidad Bancaria Banco BBVA Provincial Banco Universal.
El negocio jurídico, que se realizo cumpliendo a cabalidad con todos los extremos exigidos por la ley para que se cumpla con la venta propiamente dicha, fue entre la representación legal de la empresa y el ciudadano RUBEN DARIO MORENO GONZALEZ (…)
(…Omissis…)
Por tanto, estimamos que la práctica de la medida, tal y como consta en el acta levantada por el Juzgado Segundo de Medidas del Estado Monagas y riela en el presente expediente es ilegal y arbitraria, constituyéndose como violación de la propiedad privada de mi patrocinada, ya que el inmueble donde ejecutaron cautelarmente el embargo de la camioneta propiedad de mi representada es una casa que le pertenece a INVERSORA TROGAR, C.A. y no al deudor en esta causa (…)
(…Omissis…)
Ahora bien, por cuanto han sido afectados interés patrimoniales de la empresa que aquí represento y como quiera que sea (Sic) fue practicada una medida de forma arbitraria e ilegal, es menester de esta parte oponerse como tercero de conformidad a lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, estando dentro del lapso legal pertinente(…)
(…Omissis…)
Por todas las razones anteriormente expuestas, solicitamos muy respetuosamente a este Juzgado que declare: CON LUGAR la oposición propuesta de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil (…) y en consecuencia, decrete: El levantamiento de la ilegal medida cautelar sobre el bien propiedad de mi representada (…)”


Vistas tal oposición, este Tribunal mediante auto de fecha 17 de Mayo del 2.012, aperturó una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho conforme a lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento. Estando en el lapso probatorio la parte interesa no consignó prueba alguna.
-II-

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para emitir el fallo correspondiente respecto a la presente incidencia, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

El artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado, establece lo siguiente:

“Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez aunque actué por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico valido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quien debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia”.
…omissis…


Del análisis de este Artículo, puede inferirse que en el embargo ejecutivo no cabe oposición de parte, pero sí oposición de tercero a tenor del citado artículo 546 ejusdem, si comprueba que la cosa se encontrare realmente en su poder y presentare prueba fehaciente de la propiedad por un acto jurídico válido, sin necesidad de abrir la articulación probatoria, pues al Juez le bastará con comprobar los extremos anteriores para proceder a la inmediata suspensión de la medida.

A tales efectos, la sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 27 de Julio de 2.004 (caso E.G. Saldivia contra Inversiones Playa Sur) estableció lo siguiente:

“Conforme al artículo transcrito, para que prospere la oposición del tercero al embargo, este tiene que comprobar ante el juez de la causa de manera sumaria que es propietario legítimo y poseedor de la cosa embargada, pues el legislador exige que el opositor demuestre en forma concurrente que la cosa se encuentre verdaderamente en su poder y que es su propietario legítimo, a través de una prueba fehaciente capaz de constituir un acto jurídico valido”.

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supero de Justicia ha considerado que los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hacen posible la oposición de terceros a cualquier medida preventiva, conforme a lo previsto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, en la medida en que la tutela judicial efectiva exige cualquier medio idóneo eficaz para garantizar la propiedad del tercero que presentare prueba fehaciente de su derecho a la cosa por acto jurídico válido; además, no existe argumento legal, que pueda hacer nugatorio el derecho de un tercero que evidentemente no forma parte de la situación o relación procesal, para que a través de los medios ordinarios, establecidos por el legislador, obtenga la tutela jurisdiccional del derecho sustancial reclamado.

De modo pues que, es posible que los terceros que alegan tener un derecho de propiedad sobre algún bien mueble o inmueble, soliciten la protección de su derecho mediante el procedimiento incidental consagrado en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.

Al efecto, en la presente incidencia observa este Juzgador que el Abogado REINALDO JOSE NARVAEZ SUBERO, en su carácter de Apoderado Judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSORA TROGAR, C.A., actúa como tercero opositor a la medida decretada por este Tribunal, en virtud de que, a su decir, su representada es propietaria del bien mueble en el cual recayó la medida de preventiva de embargo dictada y practica.

Ahora bien, de lo evidenciado en el escrito de oposición consignado por el prenombrado Apoderado Judicial en representación de la empresa, éste sólo se limitó hacer la presente oposición anexando a tal escrito copias simples, las cuales no fueron traídas a los autos en originales ni mucho menos logró comprobar la propiedad que arguye tener sobre el descrito bien mueble, ya que en la respectiva etapa probatoria no promovió prueba alguna, considerando quien aquí se pronuncia que la oposición planteada no debe prosperar. Y así se decide.


-III-

En virtud de lo anteriormente expuesto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 546 del Código de Procedimiento Civil este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara, SIN LUGAR la oposición formulada por el Abogado REINALDO JOSE NARVAEZ SUBERO, en su carácter de Tercero opositor en representación de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSORA TROGAR, C.A..

No hay especial condenatoria en costas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARÍCESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Cinco (05) días del mes de Junio del año dos mil Doce Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


DR. ARTURO LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
LA SECRETARIA
ABOG. YOHISKA MUJICA

En esta misma fecha, siendo las 9:20 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria





Exp. 32.573
AJLT/Kc.-