REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN, CINCO (05) DE JUNIO DEL AÑO 2.012
202° y 153°
EXP. 32.728
PARTES:
• DEMANDANTE: FANNY VERA MARCHAN DE LUCAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.589.227, y de este domicilio.
• APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ANA MARIA ESTÉVEZ DE DAMBRE, CRISEIDA VALLENILLA JARAMILLO, ZAIDA BRICEÑO DE GONZALEZ y RUBÉN DARIO VALLENILLA JARAMILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.13.248.545, 4.026.359, 9.178.763 y 11.335.939, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros.177.003, 14.832, 100.440 y 99.927, respectivamente, y de este domicilio.
• DEMANDADO: FRANKYS RAFAEL LUCAS COA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.838.203, y de este domicilio.
• APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDADO: MARTINA CARRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.544.715, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 62.539, y de este domicilio.
• MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
• ASUNTO: CUESTION PREVIA (Numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil)
-I-
Con motivo de la demanda que por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL le tiene incoada por ante este Tribunal la ciudadana FANNY VERA MARCHAN DE LUCAS contra el ciudadano FRANKYS RAFAEL LUCAS COA, plenamente identificados en autos, estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, en lugar de hacerlo, la Abogada MARTINA CARRERA, en su carácter de Apoderada Judicial del demandado, en fecha 25 de Abril del 2.012, procedió a promover la Cuestión Previa contenida en el numeral Primero (1°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la referida a la Incompetencia del Tribunal en razón a la Materia; argumentando tal planteamiento, conforme a lo que se cita de seguidas:
“Estando dentro de la oportunidad Legal para la Contestación de la Demanda, en vez de ir al fondo de la misma, procedo a Promover la siguiente Cuestión Previa, de acuerdo a lo establecido en la norma Adjetiva Civil Vigente, en el artículo 346 Ordinal 1ero, cito: (…Omissis…) concatenado con el Artículo 177, Parágrafo Primero, Literal “I” De la Ley Especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
(…Omissis…)
…Ahora bien; Ciudadano Juez, tomando en consideración lo dispuesto en el literal I) del Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescencia, le corresponde al Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, la “COMPETENCIA” para conocer de dicha demanda, en armonía con la doctrina jurisprudencial en comento, ciertamente la (Sic) acciones de partición y liquidación de la comunidad conyugal son de naturaleza civil, por lo tanto la competencia por la materia, en principio, corresponde a los tribunales de Primera Instancia de la Jurisdicción Civil, pero cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo la responsabilidad de crianza y/o patria potestad de alguno o alguna de los solicitantes, como es el caso que nos ocupa, pues allí sus intereses se ven afectados, y en estos casos, debe tomarse en cuenta el objeto de la presente demanda…
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta representación judicial solicita a este digno Tribunal a su cargo, la “DECLINACIÓN DE COMPETENCIA”…”
Por su parte, la Apoderada Judicial de la parte actora, Abogada CRISEIDA VALLENILLA JARAMILLO, mediante escrito de fecha 31 de Mayo del 2.012, convino en la cuestión previa opuesta por la representación judicial del demandado, solicitando a este Tribunal la Declinación de la Competencia al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
-II-
Vencida la oportunidad procesal para resolver la incidencia suscitada en virtud de la cuestión previa contenida en el numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la parte demandada, pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
La cuestión previa opuesta por la parte demandada se refiere a la incompetencia por la materia de este Juzgado para conocer de la presente controversia, cuestión ésta, en la cual convino la Apoderada Judicial de la parte actora, Abogada CRISEIDA VALLENILLA JARAMILLO; ahora bien, cabe destacar que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, en su estricta observancia, con materia ligada al orden público la cual no puede renunciarse ni relajarse por las partes; así pues, el proceso una vez iniciado, no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de Justicia, por lo que mal puede la prenombrada Abogada convenir o subsumirse a tal planteamiento, ya que tal cuestión es de estricto orden público. Y así se declara.
Dicha cuestión previa se encuentra regulada en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente reza al tenor siguiente:
”…Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia. (...)”
(Resaltado Nuestro)
En este orden de ideas, refiriéndose a la competencia, el artículo 3 ejusdem, señala:
“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”
De igual manera, el artículo 28 del Código en comento, dispone:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”
De las normas transcritas, se evidencia que la competencia por la materia se determina por la situación de hecho existente al momento de interponer la demanda, tomando en cuenta la naturaleza de la pretensión con la cual se accede al aparato jurisdiccional en busca de tutela judicial.
Así las cosas, estudiado el caso de marras, quien aquí se pronuncia hace especial énfasis en el criterio adoptado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en el Expediente Nº 103 de fecha 25/11/2009, en el cual fijó el ámbito material de competencia en los juicios de Partición de la comunidad en la que existan hijos comunes entre los cónyuges, tal como ocurre en el presente proceso. Dicho criterio es del siguiente tenor:
“Ahora bien, ha sido criterio reiterado de esta Sala que las causas de naturaleza civil reguladas por la Ley de Protección bajo estudio corresponde pues a la jurisdicción civil ordinaria, ya que es ésta quien tienen atribuida la competencia material general. Sin embargo, la competencia tanto material como funcional conferida a los Juzgados de Protección, viene a configurar una competencia especial dentro de la jurisdicción civil ordinaria, en la cual, cuando exista la necesidad jurisdiccional de proteger los derechos y garantías que directamente afecten a los sujetos tutelados, es decir, niños y adolescentes, el conocimiento de los asuntos corresponderá -en virtud del fuero de atracción personal-, a los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la misma ley.
Por el contrario, cuando las acciones de naturaleza civil, donde las partes sean mayores de edad y estén involucrados indirectamente niños y adolescentes, la competencia para conocer del litigio corresponderá a los tribunales civiles ordinarios.
De manera que los criterios atributivos de competencia previstos en el artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, relativos a los asuntos de familia, patrimoniales y laborales, entre otros, responden a la presencia de un interés jurídico digno de tutela jurisdiccional en la persona de un niño o adolescente; pero para determinar el tipo de juez que le compete conocer, resulta necesario acudir a la norma rectora en razón de la materia establecida en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.(Al efecto, ver fallo de la Sala Plena N° 60, de fecha 22 de febrero de 2007 y publicado el 11 de abril de 2007, caso: Isabel Josefina Cabaniel Ortuño, c/ Max Luis Mota)
Asimismo, ha señalado esta Sala en reiterada jurisprudencia, que el conocimiento de las demandas de reconocimiento, partición y liquidación de la comunidad concubinaria, corresponde a los juzgados civiles…
(…Omissis…) (Negrillas y subrayado nuestro)
De la decisión parcialmente transcrita se desprende, que corresponde a la jurisdicción ordinaria la competencia para conocer de las demandas de liquidación y partición de la comunidad conyugal, porque con tal pretensión no resultan afectados, directa ni indirectamente los intereses de los niños y adolescentes que provengan de esa unión.
Por tanto, siendo que el asunto de fondo que se dirime ante esta instancia judicial es de naturaleza esencialmente civil, cuyos sujetos procesales son mayores de edad, se concluye, que la existencia del niño SEBASTIAN ANDRES LUCAS VERA, procreado por los exconyuges, quienes contienden en la presente causa, no influye en la atribución de competencia, por cuanto tal hijo no es sujeto de la relación procesal, ni está involucrado en el thema decidendum”.
Bajo las premisas expuestas adoptadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, tenemos que el Tribunal competente para conocer de los juicios de partición y liquidación de la comunidad conyugal y concubinaria, es el Tribunal Civil Ordinario, y no el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo cual la interposición de la cuestión previa por falta de competencia, queda sin asidero jurídico.
Establecido lo anterior, en virtud de los argumentos de hecho y derecho antes expuestos, subsumidos al contenido de las normas y las jurisprudencias reiteradas, determina este sentenciador que en el presente caso no existe una incompetencia del Juez para conocer del presente asunto, en consecuencia este Tribunal RATIFICA SU COMPETENCIA para conocer de la presente causa. Y así se decide.
-III-
En mérito de las precedentes consideraciones, y de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y en total apego al criterio jurisprudencial señalado, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que fuera opuesta por la Abogada MARTINA CARRERA, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano FRANKYS RAFAEL LUCAS COA, en consecuencia, este Tribunal se declara COMPETENTE POR LA MATERIA para seguir conociendo de la presente acción. En consecuencia:
• PRIMERO: Se advierte expresamente a las partes que una vez firme la presente decisión, la contestación tendrá lugar dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la resolución del Tribunal, si no fuere solicitada la regulación de la competencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
• SEGUNDO: No hay especial condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión que atañe a un presupuesto básico para la constitución de la relación jurídico-procesal y no a la controversia planteada.
REGISTRESE, DIARICESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Cinco (05) días del mes de Junio del año dos mil Doce Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
DR. ARTURO LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
ABOG. YOHISKA MUJICA LUCES
LA SECRETARIA
En esta misma fecha, siendo las 3:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria
Exp. 32.728
AJLT/KC.-
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