REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN 13 DE JUNIO DEL DOS MIL DOCE

202° y 153°

DEMANDANTE: ELPIDIO ANTONIO MARTÍNEZ ORTIZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-2.630.368, con domicilio en la ciudad de Maturín, Estado Monagas.

APODERADOS JUDICIALES: RAMÓN ALONSO SIMOSA RUIZ y YOBAN E. SIMOSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad No. V-9.293.224, V9.291.030, Abogados en ejercicio inscritos en el inpreabogado bajo los N° 38.828 y 38.151, respectivamente, con domicilio en la ciudad de Maturín, Estado Monagas.

DEMANDADOS: LUIS ENRIQUE PAJARERO NOA, JESÚS ALBERTO MARTÍNEZ PALOMO, FRANCA JHANMARIS SANTO BORREGO, MAYRA ALEJANDRA LARA, PETRA RAMONA BRITO e YSABEL COROMOTO BRITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad No. V-10.835.586, V-15.633.504, V-15.116.565, V-13.545.396, V-8.977.184 y 12.791.735 respectivamente, con domicilio en la ciudad de Maturín, Estado Monagas. Igualmente la ciudadana ROSA BRITO, venezolana mayor de edad y de este domicilio y OTROS,

APODERADOS JUDICIALES: ISRRAEL JOSÉ PEREZ ACEVEDO y HERNÁN TAMAYO CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.306.385 y V-8.379.463, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 64.635 y 54.799, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maturín, Estado Monagas.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA DEMANDADA ROSA BRITO: JOEL ANDARCIA MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.699.735, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.659, con domicilio en la ciudad de Maturín, Estado Monagas.

MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO.-
NARRATIVA

En fecha veinte (20) de Enero del año Dos Mil Nueve (2.009), fue recibida Querella Interdictal Restitutoria incoada por el ciudadano ELPIDIO ANTONIO MARTÍNEZ ORTIZ, debidamente asistido por el abogado YOBAN E. SIMOSA RUIZ, supra identificados, en contra de los ciudadanos LUIS ENRIQUE PAJARERO NOA, JESÚS ALBERTO MARTÍNEZ PALOMO, FRANCA JHANMARIS SANTO BORREGO, MAYRA ALEJANDRA LARA, PETRA RAMONA BRITO, YSABEL COROMOTO BRITO, ROSA BRITO y OTROS, identificados supra, el cual expone en su escrito libelar, lo siguiente:

“Soy propietario y poseedor legitimo de una parcela de terreno que mide NOVENTA METROS (90 MTS) DE ACHO POR OCHENTA Y SIETE METROS (87 MTS) DE LARGO, siendo la superficie total del terreno de SIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS (7.830 MTS2), por haberla adquirido de la empresa agropecuaria LA PICA C.A., según documentos registrados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Distrito Maturín del Estado Monagas, el primero de fecha 30 de septiembre del 1968 que quedo registrado bajo el N° 123, folios 220 al 222 Vto, Protocolo Primero, Tomo III, Tercer trimestre y el segundo de fecha 30 de Octubre de 1975, registrado bajo el N° 52, Folios 160 al 162 y vto, Protocolo Primero, tomo cuatro, cuarto trimestre… (Omissis)… las bienhechurías sobre ella construidas fomentadas a mis propias expensas y con dinero de mi propio peculio, consistentes en una (01) casa de cuatro (04) habitaciones; sala; comedor, un porche, una sala de star, una cocina, tres (03) baños y un garaje, construidas con paredes de bloques, techo de platabanda y piso de cemento; un deposito séptico sellado de zinc y paredes de bloques, una infraestructura o bases para construir (fundaciones para vivienda) divididas en tres (03) cuyas medidas son las siguientes: una de DIEZ METROS (10 MTS) DE ANCHO POR TRECE METROS (13 MTS) DE LARGO la segunda de DIEZ METROS VEINTE CENTIMETROS (10,20 MTS) DE ANCHO POR DOCE METROS VEINTE CENTIMETROS (12,20 MTS) DE LARGO y la tercera DIEZ METROS VEINTE CENTIMETROS (10,20 MTS) DE ANCHO POR DOCE METROS VEINTE CENTIMETROS (12,20 MTS) DE LARGO; el inmueble antes identificado esta completamente cercado de bloques y en la parte exterior con jardineras entre la pared y la acera para áreas verdes y tiene dos (02) entrada principales con portones de hierro; y la siembra de gran cantidad de árboles frutales. El inmueble en referencia esta ubicado entre carrera 04 y carrera 03 con calle 06 El Silencio de Campo Alegre, Maturín Estado Monagas y esta alinderada de la siguiente manera: NORTE: carrera tres (03) El Silencio de Campo Alegre; SUR: carrera cuatro (04) El Silencio de Campo Alegre; ESTE: taller que es o fue de Enrique Salas y una casa de Habitación que es o fue de Cesar Salazar; OESTE: con calle seis (06) del Silencio de Campo Alegre, Maturín Estado Monagas, según consta en documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas de fecha 17 de Diciembre del 1997, registrado bajo el N° 50, protocolo Primero, tomo 35, cuarto trimestre…
(…Omissis…)
Es el caso ciudadano Juez, que en fecha Diez de Agosto de Dos Mil Ocho (10-08-2008) en horas de la media noche un grupo de aproximadamente veinte (20) personas, liderizados y comandados por los ciudadanos LUIS PAJARERO, JESÚS MARTÍNEZ, FRANCA GANTO, MAYRA LARA, ISABEL BRITO, y ROSA BRITO sin autorización alguna y de forma arbitraria, derribando los portones de hierro que estaban en las entradas del inmueble y que servían de protección del mismo, ingresaron dentro de los linderos de la parcela de terreno de la cual soy propietario y poseedor legitimo, rompiendo la cerca perimetral que estaba construida de bloques y destrozando toda la cantidad de árboles frutales que tenían (sic.) sembrado y procedieron a invadir la parcela de terreno y a construir ranchos de madera y zinc y se instalaron en casi toda la parte del terreno lo que me imposibilita habitar mi vivienda por cuanto, me la cercaron de ranchos y nos agraden tanto física como verbalmente.
(…Omissis…)
Los actos ejecutados por los ciudadanos LUIS PAJARERO, JESÚS MARTÍNEZ, FRANCA GANTO, MAYRA LARA, ISABEL BRITO, y ROSA BRITO y otros, constituye un acto de despojo a la posesión que vengo ejerciendo sobre la mencionada parcela de terreno; y es por ello que ocurro ante su competente autoridad, … a proponer como en efecto formalmente lo hago, querella interdictal restitutoria, en contra de los ciudadanos LUIS PAJARERO, JESÚS MARTÍNEZ, FRANCA GANTO, MAYRA LARA, ISABEL BRITO, y ROSA BRITO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y de todas las demás personas que se encuentran ilegítimamente en dicha parcela; y que este tribunal a su digno cargo, decrete la restitución inmediata de la posesión del lote de terreno objeto del despojo por parte de los ciudadanos LUÍS PAJARERO, JESÚS MARTÍNEZ, FRANCA GANTO, MAYRA LARA, ISABEL BRITO, y ROSA BRITO y todos los de demás arbitrariamente ocupantes de la parcela de terreno objeto de la presente querella Interdictal ubicada entre carrera 04 y carrera 03 con calle 06 El Silencio de Campo Alegre, Maturín Estado Monagas.”

En cuanto a la solicitud de Secuestro expresa:
“De conformidad con lo dispuesto en la Segunda parte del Artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, manifiesto que no voy a constituir garantía, por cuanto se estiman suficientes las pruebas para establecer el FUMOS (sic.) BONI IURIS, es decir la presunción grave a mi favor, aunado al hecho que no cuento con los recursos económicos necesarios para constituir la mencionada garantía, en razón de lo cual solicito se decrete el secuestro de la parcela de terreno la cual fue plenamente identificada….”.-
En fecha 26 de Enero del año 2.009, es admitida la demanda citándose a la parte querellada ciudadanos LUIS ENRIQUE PAJARERO NOA, JESÚS ALBERTO MARTÍNEZ PALOMO, FRANCA JHANMARIS SANTO BORREGO, MAYRA ALEJANDRA LARA, YSABEL COROMOTO BRITO, ROSA BRITO y Otros, para que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la ultima de las citaciones a los fines de que dieren contestación a la demanda incoada en su contra. En esa misma fecha, en auto separado se decretó Medida Preventiva de Secuestro sobre el inmueble propiedad del querellante, comisionando al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Punceres, Bolívar, Piar y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial para que practicara dicha medida.

Posteriormente, en fecha 26 de Marzo del año 2.009, el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas designado por distribución para que llevara a cabo la practica de la medida, se trasladó y se constituyó en el inmueble objeto del litigio, dejando constancia en el acta que se encontraban en el mismo un grupo de aproximadamente veinte (20) personas, las cuales en ningún momentos se identificaron, a quienes se les informo sobre la misión del Tribunal, posteriormente haciendo acto de presencia el ciudadano Freddy José Marcano Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.448.534, a quien igualmente se le notificó sobre la misión del Tribunal, y quien tuvo en sus manos la comisión del Tribunal y la pudo leer el despacho y la medida de Secuestro que contenía, quedando así cumplida la misión encomendada.

Una vez practicada la Medida de Secuestro, se evidencia la citación tacita en base al único aparte del articulo 216 del código de Procedimiento Civil, de los ciudadanos LUIS ENRIQUE PAJARERO NOA, JESÚS ALBERTO MARTÍNEZ PALOMO, FRANCA JHANMARIS SANTO BORREGO, MAYRA ALEJANDRA LARA, PETRA RAMONA BRITO, mediante diligencia de fecha 03 de agosto del año 2009, en la cual se otorga poder Apud Acta a los abogados ISRRAEL JOSÉ PEREZ y HERNÁN TAMAYO CASTILLO.

Mediante diligencia de fecha 08 de Octubre del año 2.009, el Alguacil de este Despacho, consignó diligencia consignando la compulsa con su Orden de Comparecencia, sin haber sido posible lograr la citación personal de las ciudadanas YSABEL COROMOTO BRITO y ROSA BRITO, por lo cual se libro Cartel de Citación en fecha 21 de Octubre del año 2009, evidenciándose la citación tacita de la ciudadana YSABEL COROMOTO BRITO, mediante diligencia de fecha 26 de octubre del año 2009, en la cual le otorga poder Apud Acta al abogado ISRRAEL JOSÉ PEREZ ACEVEDO.

Vista la imposibilidad de lograr la citación de la ciudadana ROSA BRITO como parte demandada en el presente procedimiento, ni de forma persona, ni por Cartel, en fecha 09 de Noviembre del año 2010, se procedió a designarle Defensor Judicial, cargo para el que fue designado el Abogado JOEL ANDARCIA MORALES, aceptando dicho cargo tal como consta en diligencia de fecha 30 de noviembre del año 2010. Y cuya citación se evidencia mediante diligencia de fecha 20 de Enero del año 2.011, en la cual el Alguacil de este Despacho, consignó recibo de citación debidamente firmado por el abogado JOEL ANDARCIA MORALES, en su carácter de Defensor Judicial de la ciudadana ROSA BRITO.-

Seguidamente en fecha 25 de Enero del año 2011, el ciudadano JOEL ANDARCIA MORALES, en su carácter de Defensor Judicial de la ciudadana ROSA BRITO, consigna escrito de Contestación de la Demanda, rechazando y contradiciendo todo lo dicho por el demandante en su Escrito Libelar, en los términos que a continuación se indican:

“…el terreno ocupado por la señora ROSA BRITO, y otros ciudadanos no se encontraba ocupado por nadie, por lo que procedieron a quitar todo el monte que lo cubría y a construir varios ranchos, uno de los cuales es utilizado para albergar a su familia, sin haberle causado daño a alguna a otras personas y a los pocos días para nuestra sorpresa se apareció un ciudadano de nombre ELPIDIO ANTONIO MARTINEZ ORTIZ, quien con un tono altanero nos comunico que el era el dueño absoluto de esa parcela de terreno, pues si no procedería a tumbar los ranchos construidos a lo cual le contestamos que no se atreviera a hacerlo, porque el no era el dueño de la parcela y que nosotros estamos tramitando junto con el consejo comunal de la zona, la adjudicación de dicho terreno….”

Por su parte, en escrito de contestación de la demanda, consignado en esa misma fecha, el ciudadano ISRRAEL JOSÉ PÉREZ ACEVEDO, en su condición de apoderado Judicial de los ciudadanos LUIS ENRIQUE PAJARERO NOA, JESÚS ALBERTO MARTÍNEZ PALOMO, FRANCA JHANMARIS SANTO BORREGO, MAYRA ALEJANDRA LARA, PETRA RAMONA BRITO e YSABEL COROMOTO BRITO, negando y rechazando todo lo dicho por el demandante en su Escrito Libelar, en los términos que a continuación se sintetizan:

“… lo que realmente sucedió ciudadano Juez, que el señor ELPIDIO ANTONIO MARTÍNEZ ORTÍZ, viendo la ola de invasiones que se realizaron en el Municipio Maturín, llegó a un arreglo con mis defendidos y con varias otras personas, a través de un contrato de venta verbal que le vendería a algunas personas entre ellos mis poderdantes las parcelas de terreno por una cantidad estipulada de dinero;… (Omissis)… una vez que se realizo el contrato de compra-venta verbal, el ciudadano ELPIDIO ANTONIO MARTÍNEZ ORTÍZ, les exigió como condición indispensable que cortaran algunos árboles para que cuadraran las parcelas y como ya tenían tres meses ocupando el lote de terreno empezaron a realizar algunas otras modificaciones como despegar un portón de hierro que estaba en malas condiciones ya que el mismo se podría caer y causarle daños a muchos niños que ya estaban habitando en sus casas de madera y zinc, varios de ellos hechas con sacrificios para que una vez que cancelaran todas las parcelas, el gobierno tanto municipal como estadal le solucionaran su problema de vivienda. … (Omissis)… muchas de las personas que negociaron la venta de las parcelas, le manifestaron que cancelarían los mismos en un lapso de Un (01) año, o sea, que mensualmente le cancelarían por parte, desde ese momento comenzó el ciudadano ELPIDIO ANTONIO MARTÍNEZ ORTIZ, a causar problemas tanto a mis defendidos como a las otras personas que allí habitaban ya que dicho ciudadano tomó la decisión posteriormente de que cada futuro propietario le cancelara completamente la parcela o si no se las verían con él, y desde allí comenzó el calvario para todas estas personas que de una manera pacífica tomaron posesión de dichas parcelas, por cuanto no llegaron a ningún otro arregló, comenzó a denunciar ante los cuerpos policiales una invasión inventada por él…”.

Estando dentro de la oportunidad procesal para promover pruebas, la parte Querellante, debidamente representada por su Apoderado Judicial promovió las siguientes pruebas:

• El mérito favorable de los autos en cuanto favorezcan a su representado.
• Copia Fotostática de Documento de compra-venta de la Parcela de terreno objeto de este juicio, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Distrito Maturín del Estado Monagas, en fecha 30 de septiembre del 1968, bajo el N° 123, folios 220 al 222 Vto, Protocolo Primero, Tomo III, Tercer trimestre. Anexo al Libelo de Demanda marcado “A”.
• Copia Fotostática de Documento de compra-venta de la Parcela de terreno objeto de este juicio, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Distrito Maturín del Estado Monagas, en fecha 30 de Octubre de 1975, bajo el N° 52, Folios 160 al 162 y vto, Protocolo Primero, Tomo Cuatro, Cuarto Trimestre. Anexo al Libelo de Demanda marcado “B”.
• Copia Fotostática de Titulo Supletorio donde constan las bienhechurías, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Distrito Maturín del Estado Monagas, en fecha 17 de Diciembre de 1997, bajo el N° 50, Protocolo Primero, Tomo 35, Cuarto Trimestre. Anexo al Libelo de Demanda marcado “C”.
• Copia Fotostática de Denuncia efectuada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. Anexo al Libelo de Demanda marcado “E”.
• Copia Fotostática de Comunicación enviada a la Directora del ministerio del Ambiente sede Regional, Ing. Lucy Marín. Anexo al Libelo de Demanda marcado “F”.
• Copia Fotostática de Informe de Inspección Técnica elaborado por el Ministerio del Ambiente en el área de terreno afectado, y apoyados por tomas fotográficas (en Originales). Anexo al Libelo de Demanda marcado “G”.
• Copia Fotostática de Comunicación enviada a la Alcaldía del Municipio Maturín con firmas de la Comunidad. Anexo al Libelo de Demanda marcado “H”.
• Original de Comunicación enviada a la Alcaldía del Municipio Maturín. Anexo al Libelo de Demanda marcado “I”.
• Copia Fotostática de Oficio enviado por el Defensor del Pueblo al ciudadano alcalde de ese entonces Numa Rojas. Anexo al Escrito de Promoción de Pruebas marcado “J”.
• Copia Fotostática de Comunicación enviada por el Diputado Enrique Butto, Presidente del Consejo Legislativo del Estado Monagas, al Teniente Coronel Orlando Briceño Pérez, Comandante de la Guarnición Militar de Maturín. Anexo al Escrito de Promoción de Pruebas marcado “K”.
• Copia Fotostática de Comunicación enviada por el ciudadano Elpidio Antonio Martínez Ortiz, al ciudadano Gobernador José Gregorio Briceño. Anexo al Escrito de Promoción de Pruebas marcado “M”.
• Original de Justificativo de Testigos, evacuado por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín de fecha 05 de Enero del 2009. Anexo al Libelo de Demanda marcado “D”.
• Testimonial del ciudadano FERNANDO DEL JESUS ZORRILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.633.083, domiciliado en la calle 6, casa S/N, el Silencio de Campo Alegre, Maturín, Estado Monagas. Para que ratifiquen en contenido y firma el Justificativo de Testigos, anexo al Libelo de Demanda marcado “D”.
• Testimonial del ciudadano LUIS ERNESTO TOCUYO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.012.413, domiciliado en la transversal 7, N° 275, Fundemos, Maturín, Estado Monagas. Para que ratifiquen en contenido y firma el Justificativo de Testigos, anexo al Libelo de Demanda marcado “D”.
• Testimonial del ciudadano ANGEL NICOLAS BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.021.045, domiciliado en la calle 6, casa S/N, el Silencio de Campo Alegre, Maturín, Estado Monagas. Para que ratifiquen en contenido y firma el Justificativo de Testigos, anexo al Libelo de Demanda marcado “D”.
• Testimonial del ciudadano ANGEL BRITO, venezolano, mayor de edad, T.S.U., de la Unidad de Vigilancia y Control Ambiental del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente. Para que ratifiquen en contenido y firma el Informe de Inspección Técnica, anexo al Libelo de Demanda marcado “G”.
• Testimonial del ciudadano DEMETRIO RAFAEL BORREGALES SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.371.078, domiciliado en la Avenida Orinoco, N° 203, Maturín, Estado Monagas.
• Testimonial de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE GUZMAN MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.774.845, domiciliada en la carrera 03, casa S/N, el Silencio de Campo Alegre, Maturín, Estado Monagas.
• Testimonial del ciudadano JESÚS RAMÓN SALAZAR RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.902.089, domiciliado en la carrera 1 con calle 6, casa N° 8, el Silencio de Campo Alegre, Maturín, Estado Monagas.
• Testimonial del ciudadano PAULINO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.342.436, domiciliado en la carrera 1 con calle 6, el Silencio de Campo Alegre, Maturín, Estado Monagas.
• Testimonial del ciudadano OSWALDO BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.640.615, domiciliado en la calle 5, casa S/N, el Silencio de Campo Alegre, Maturín, Estado Monagas.
• Testimonial del ciudadano HECTOR BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.640.610, domiciliado en la carrera 5, casa S/N, el Silencio de Campo Alegre, Maturín, Estado Monagas.
• Testimonial de la ciudadana OBDULIA DEL VALLE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.904.895, domiciliada en la calle 2, Sector Primero de Mayo, casa N° 8, Maturín, Estado Monagas.
• Testimonial de la ciudadana AMARILIS RIVAS TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.291.607, domiciliada en la calle 6, casa N° 3, el Silencio de Campo Alegre, Maturín, Estado Monagas.
• Testimonial de la ciudadana LOURDES GUZMAN DE BORREGALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.282.985, residenciada en la Avenida Orinoco Este, N° 203, Maturín, Estado Monagas.
• Testimonial de la ciudadana LUISA MERCEDES DE GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.373.532, domiciliado en Fundemos, Transversal 8, N° 310, Maturín, Estado Monagas.
• Testimonial del ciudadano RAMÓN ANTONIO LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.544.566, domiciliado en Guaritos III, Vereda 47, N° 5, Maturín, Estado Monagas.
• Testimonial de los ciudadanos PAULINO SALAZAR y JESÚS RAMÓN SALAZAR RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.342.436 y V-9.902.089, domiciliados en la carrera 1 con calle 6, el Silencio de Campo Alegre, Maturín, Estado Monagas. Para que ratifiquen en contenido y firma el Titulo Supletorio, anexo al Libelo de Demanda marcado “C”.

Igualmente el ciudadano ISRRAEL JOSÉ PÉREZ ACEVEDO, en su condición de apoderado Judicial de los ciudadanos LUIS ENRIQUE PAJARERO NOA, JESÚS ALBERTO MARTÍNEZ PALOMO, FRANCA JHANMARIS SANTO BORREGO, MAYRA ALEJANDRA LARA, PETRA RAMONA BRITO e YSABEL COROMOTO BRITO, como parte querellada, de forma oportuna promovió las siguientes pruebas:

• El mérito favorable que arrojen las actas, actos y demás elementos del proceso, en especial la contestación de la demanda en cuanto favorezcan a sus representados.
• Testimonial del ciudadano FÉLIX RAMÓN PAREDES FEBRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.616.282, domiciliado en la ciudad de Maturín, Estado Monagas.
• Testimonial de la ciudadana CRISANTA TRINIDAD ASTUDILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.306.367, domiciliada en la ciudad de Maturín, Estado Monagas.

Por su parte, el ciudadano JOEL ANDARCIA MORALES, en su carácter de Defensor Judicial de la ciudadana ROSA BRITO, parte querellada en este proceso, no presento escrito de prueba a favor de su representada.

Agregadas como fueron al presente expediente las pruebas presentadas por ambas partes, sin que ninguna de estas presentaran escrito de Oposición a las Pruebas promovidas por la parte contraria. Fueron admitidas dichas pruebas, mediante Auto de Admisión de fecha primero (01) de Febrero del Dos Mil Once.

Presentando la parte Querellante, informe en fecha 06 de Junio del año 2011.

A través de Auto de fecha diez (10) de Junio del año 2.011, este Tribunal dijo “VISTO” en el presente juicio, reservándose el lapso legal para dictar Sentencia.

Habiéndose cumplido todos y cada uno de los tramites procesales la causa entró en etapa de sentencia y debido al cúmulo de trabajo en este juzgado la sentencia se pronuncia en forma tardía por lo cual se ordenara la correspondiente notificación.


MOTIVA

La Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.

Nuestro sistema de justicia es constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes.

Es importante traer a colación que nuestra Constitución Bolivariana establece en su artículo 2:

“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.

Asimismo consagra en su artículo 26, que:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”

En este sentido se observa que los principios constitucionales antes señalados además de insistir en la naturaleza instrumental, simple, uniforme y eficaz, con sentido social que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República deben establecer que el fin primordial de este, no es más que garantizar que las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterio de Justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legitima pretensión en el asunto a resolver.

Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del Poder Judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.

En todo proceso se debe revisar los hechos alegados en autos con las pruebas consignadas por las partes, en este sentido hay que destacar que en el proceso civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable. Pero en el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a la convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama la carga de la pruebas. Así se establece.

Este principio de la carga de la prueba, se encuentra expresamente consagrado no solo en el Código Sustantivo General Civil sino también en nuestro ordenamiento Jurídico Procesal Civil general, estableciendo lo siguiente:

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, por su parte establece:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...”

El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”.-

Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.

Por lo antes expuesto, es por lo que este Sentenciador pasa a realizar el siguiente análisis y valoración de las pruebas aportada al proceso en los siguientes términos:


VALORACION DE LAS PRUEBAS

A) Valoración de las pruebas promovidas por la parte demandante:

• El mérito favorable de los autos en cuanto favorezcan a su representado. Valoración: este Sentenciador debe señalar que la expresión merito favorable de los autos usada corrientemente por algunos abogados en sus escritos de promoción de pruebas, no es un medio de prueba tal y como lo ha señalado nuestro Máximo Tribunal. No se puede usar como un mecanismo para llevar a los autos hechos que la parte pretende probar, a menos que la parte señale los medios de los cuales desea servirse, en consecuencia se desestima de conformidad con decisión 460 de fecha 10 de Julio del 2003 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide.-

• Copia Fotostática de Documento de compra-venta de la Parcela de terreno objeto de este juicio, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Distrito Maturín del Estado Monagas, en fecha 30 de septiembre del 1968, bajo el N° 123, folios 220 al 222 Vto, Protocolo Primero, Tomo III, Tercer trimestre. Anexo al Libelo de Demanda marcado “A”. Valoración: Observa este Sentenciador, por cuanto dicha prueba no fue impugnada por el adversario en la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual su contenido se tiene como fidedigno, y se le otorga valor probatorio. Y así se decide.-

• Copia Fotostática de Documento de compra-venta de la Parcela de terreno objeto de este juicio, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Distrito Maturín del Estado Monagas, en fecha 30 de Octubre de 1975, bajo el N° 52, Folios 160 al 162 y vto, Protocolo Primero, Tomo Cuatro, Cuarto Trimestre. Anexo al Libelo de Demanda marcado “B”. Valoración: Observa este Sentenciador, por cuanto dicha prueba no fue impugnada por el adversario en la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual su contenido se tiene como fidedigno, y se le otorga valor probatorio. Y así se decide.-

• Copia Fotostática de Titulo Supletorio donde constan las bienhechurías, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Distrito Maturín del Estado Monagas, en fecha 17 de Diciembre de 1997, bajo el N° 50, Protocolo Primero, Tomo 35, Cuarto Trimestre. Anexo al Libelo de Demanda marcado “C”. Valoración: Observa este Sentenciador, por cuanto dicha prueba no fue impugnada por el adversario en la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual su contenido se tiene como fidedigno, y se le otorga valor probatorio. Y así se decide.-

• Copia Fotostática de Denuncia efectuada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. Anexo al Libelo de Demanda marcado “E”. Valoración: Observa este Sentenciador, por cuanto dicha prueba no fue impugnada por el adversario en la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual su contenido se tiene como fidedigno, y se le otorga valor probatorio. Y así se decide.-

• Copia Fotostática de Comunicación enviada a la Directora del ministerio del Ambiente sede Regional, Ing. Lucy Marín. Anexo al Libelo de Demanda marcado “F”. Valoración: Observa este Sentenciador, por cuanto dicha prueba no fue impugnada por el adversario en la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual su contenido se tiene como fidedigno, y se le otorga valor probatorio. Y así se decide.-

• Copia Fotostática de Informe de Inspección Técnica elaborado por el Ministerio del Ambiente en el área de terreno afectado, y apoyados por tomas fotográficas (en Originales). Anexo al Libelo de Demanda marcado “G”. Valoración: Observa este Sentenciador, por cuanto dicha prueba no fue impugnada por el adversario en la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual su contenido se tiene como fidedigno, y se le otorga valor probatorio. Y así se decide.-

• Copia Fotostática de Comunicación enviada a la Alcaldía del Municipio Maturín con firmas de la Comunidad. Anexo al Libelo de Demanda marcado “H”. Valoración: Observa este Sentenciador, por cuanto dicha prueba no fue impugnada por el adversario en la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual su contenido se tiene como fidedigno, y se le otorga valor probatorio. Y así se decide.-

• Original de Comunicación enviada a la Alcaldía del Municipio Maturín. Anexo al Libelo de Demanda marcado “I”. Valoración: Observa este Sentenciador, por cuanto dicha prueba no fue impugnada ni tachada por el adversario en la oportunidad procesal correspondiente, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.-

• Copia Fotostática de Oficio enviado por el Defensor del Pueblo al ciudadano alcalde de ese entonces Numa Rojas. Anexo al Escrito de Promoción de Pruebas marcado “J”. Valoración: Observa este Sentenciador, por cuanto dicha prueba no fue impugnada por el adversario en la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual su contenido se tiene como fidedigno, y se le otorga valor probatorio. Y así se decide.-

• Copia Fotostática de Comunicación enviada por el Diputado Enrique Butto, Presidente del Consejo Legislativo del Estado Monagas, al Teniente Coronel Orlando Briceño Pérez, Comandante de la Guarnición Militar de Maturín. Anexo al Escrito de Promoción de Pruebas marcado “K”. Valoración: Observa este Sentenciador, por cuanto dicha prueba no fue impugnada por el adversario en la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual su contenido se tiene como fidedigno, y se le otorga valor probatorio. Y así se decide.-

• Copia Fotostática de Comunicación enviada por el ciudadano Elpidio Antonio Martínez Ortiz, al ciudadano Gobernador José Gregorio Briceño. Anexo al Escrito de Promoción de Pruebas marcado “M”. Valoración: Observa este Sentenciador, por cuanto dicha prueba no fue impugnada por el adversario en la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual su contenido se tiene como fidedigno, y se le otorga valor probatorio. Y así se decide.-

• Original de Justificativo de Testigos, evacuado por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín de fecha 05 de Enero del 2009. Anexo al Libelo de Demanda marcado “D”. Valoración: Observa este Sentenciador, por cuanto dicha prueba no fue impugnada ni tachada por el adversario en la oportunidad procesal correspondiente, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.-

• Testimonial del ciudadano FERNANDO DEL JESUS ZORRILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.633.083, domiciliado en la calle 6, casa S/N, el Silencio de Campo Alegre, Maturín, Estado Monagas. Para que ratifiquen en contenido y firma el Justificativo de Testigos, anexo al Libelo de Demanda marcado “D”. Valoración: Observa este Sentenciador, por cuanto dicha prueba fue evacuada en la oportunidad procesal correspondiente de conformidad con el Artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, y no fue tachado por la parte contraria, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.-

• Testimonial del ciudadano LUIS ERNESTO TOCUYO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.012.413, domiciliado en la transversal 7, N° 275, Fundemos, Maturín, Estado Monagas. Para que ratifiquen en contenido y firma el Justificativo de Testigos, anexo al Libelo de Demanda marcado “D”. Valoración: Observa este Sentenciador, por cuanto dicha prueba no fue evacuada en la oportunidad procesal correspondiente, se desestima la misma. Y así se decide.-

• Testimonial del ciudadano ANGEL NICOLAS BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.021.045, domiciliado en la calle 6, casa S/N, el Silencio de Campo Alegre, Maturín, Estado Monagas. Para que ratifiquen en contenido y firma el Justificativo de Testigos, anexo al Libelo de Demanda marcado “D”. Valoración: Observa este Sentenciador, por cuanto dicha prueba fue evacuada en la oportunidad procesal correspondiente de conformidad con el Artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, y no fue tachado por la parte contraria, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.-

• Testimonial del ciudadano ANGEL BRITO, venezolano, mayor de edad, T.S.U., de la Unidad de Vigilancia y Control Ambiental del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente. Para que ratifiquen en contenido y firma el Informe de Inspección Técnica, anexo al Libelo de Demanda marcado “G”. Valoración: Tal como se evidencia en Auto de Admisión de Pruebas de fecha primero (1°) de Febrero del año 2011, este Sentenciador, declara no se admite la misma por cuanto no consta en autos original de dicho documento, se debe concluir que dicha prueba es contraria a las disposiciones establecidas en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se desestima. Y así se decide.-

• Testimonial del ciudadano DEMETRIO RAFAEL BORREGALES SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.371.078, domiciliado en la Avenida Orinoco, N° 203, Maturín, Estado Monagas. Valoración: Observa este Sentenciador, por cuanto dicha prueba fue evacuada en la oportunidad procesal correspondiente de conformidad con el Artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, y no fue tachado por la parte contraria, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.-

• Testimonial de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE GUZMAN MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.774.845, domiciliada en la carrera 03, casa S/N, el Silencio de Campo Alegre, Maturín, Estado Monagas. Valoración: Observa este Sentenciador, por cuanto dicha prueba fue evacuada en la oportunidad procesal correspondiente de conformidad con el Artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, y no fue tachado por la parte contraria, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.-

• Testimonial del ciudadano JESÚS RAMÓN SALAZAR RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.902.089, domiciliado en la carrera 1 con calle 6, casa N° 8, el Silencio de Campo Alegre, Maturín, Estado Monagas. Valoración: Observa este Sentenciador, por cuanto dicha prueba fue evacuada en la oportunidad procesal correspondiente de conformidad con el Artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, y no fue tachado por la parte contraria, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.-

• Testimonial del ciudadano PAULINO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.342.436, domiciliado en la carrera 1 con calle 6, el Silencio de Campo Alegre, Maturín, Estado Monagas. Valoración: Observa este Sentenciador, por cuanto dicha prueba no fue evacuada en la oportunidad procesal correspondiente, se desestima la misma. Y así se decide.-

• Testimonial del ciudadano OSWALDO BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.640.615, domiciliado en la calle 5, casa S/N, el Silencio de Campo Alegre, Maturín, Estado Monagas. Valoración: Observa este Sentenciador, por cuanto dicha prueba fue evacuada en la oportunidad procesal correspondiente de conformidad con el Artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, y no fue tachado por la parte contraria, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.-

• Testimonial del ciudadano HECTOR BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.640.610, domiciliado en la carrera 5, casa S/N, el Silencio de Campo Alegre, Maturín, Estado Monagas. Valoración: Observa este Sentenciador, por cuanto dicha prueba no fue evacuada en la oportunidad procesal correspondiente, se desestima la misma. Y así se decide.-

• Testimonial de la ciudadana OBDULIA DEL VALLE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.904.895, domiciliada en la calle 2, Sector Primero de Mayo, casa N° 8, Maturín, Estado Monagas. Valoración: Observa este Sentenciador, por cuanto dicha prueba no fue evacuada en la oportunidad procesal correspondiente, se desestima la misma. Y así se decide.-

• Testimonial de la ciudadana AMARILIS RIVAS TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.291.607, domiciliada en la calle 6, casa N° 3, el Silencio de Campo Alegre, Maturín, Estado Monagas. Valoración: Observa este Sentenciador, por cuanto dicha prueba no fue evacuada en la oportunidad procesal correspondiente, se desestima la misma. Y así se decide.-

• Testimonial de la ciudadana LOURDES GUZMAN DE BORREGALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.282.985, residenciada en la Avenida Orinoco Este, N° 203, Maturín, Estado Monagas. Valoración: Observa este Sentenciador, por cuanto dicha prueba no fue evacuada en la oportunidad procesal correspondiente, se desestima la misma. Y así se decide.-

• Testimonial de la ciudadana LUISA MERCEDES DE GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.373.532, domiciliado en Fundemos, Transversal 8, N° 310, Maturín, Estado Monagas. Valoración: Observa este Sentenciador, por cuanto dicha prueba no fue evacuada en la oportunidad procesal correspondiente, se desestima la misma. Y así se decide.-

• Testimonial del ciudadano RAMÓN ANTONIO LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.544.566, domiciliado en Guaritos III, Vereda 47, N° 5, Maturín, Estado Monagas. Valoración: Observa este Sentenciador, por cuanto dicha prueba no fue evacuada en la oportunidad procesal correspondiente, se desestima la misma. Y así se decide.-

• Testimonial de los ciudadanos PAULINO SALAZAR y JESÚS RAMÓN SALAZAR RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.342.436 y V-9.902.089, domiciliados en la carrera 1 con calle 6, el Silencio de Campo Alegre, Maturín, Estado Monagas. Para que ratifiquen en contenido y firma el Titulo Supletorio, anexo al Libelo de Demanda marcado “C”. Valoración: Tal como se evidencia en el Auto de Admisión de Pruebas de fecha primero (1°) de Febrero del año 2011, este Sentenciador, declara no se admite la misma por ser contraria derecho, en virtud de que no consta en autos original de dicho titulo ni copia certificada, por lo cual se desestima. Y así se decide.-


B) Valoración de las pruebas promovidas por la parte demandada:

• El mérito favorable que arrojen las actas, actos y demás elementos del proceso, en especial la contestación de la demanda en cuanto favorezcan a sus representados. Valoración: este Sentenciador debe señalar que la expresión merito favorable de los autos usada corrientemente por algunos abogados en sus escritos de promoción de pruebas, no es un medio de prueba tal y como lo ha señalado nuestro Máximo Tribunal. No se puede usar como un mecanismo para llevar a los autos hechos que la parte pretende probar, a menos que la parte señale los medios de los cuales desea servirse, en consecuencia se desestima de conformidad con decisión 460 de fecha 10 de Julio del 2003 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide.-

• Testimonial del ciudadano FÉLIX RAMÓN PAREDES FEBRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.616.282, domiciliado en la ciudad de Maturín, Estado Monagas. Valoración: Observa este Sentenciador, por cuanto dicha prueba no fue evacuada en la oportunidad procesal correspondiente, se desestima la misma. Y así se decide.-

• Testimonial de la ciudadana CRISANTA TRINIDAD ASTUDILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.306.367, domiciliada en la ciudad de Maturín, Estado Monagas. Valoración: Observa este Sentenciador, por cuanto dicha prueba no fue evacuada en la oportunidad procesal correspondiente, se desestima la misma. Y así se decide.-

Ahora bien, valoradas como han sido las pruebas, considera este Juzgador, con relación a las partes, que el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 506, que estas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez que pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.-

Es decir, corresponde a la parte demandante la prueba de los hechos alegados en su libelo de la demanda a los fines de que su acción pueda prosperar, razón por la cual el Tribunal hurga el material aportado por la parte demandante, concluyendo de la siguiente manera:

En este orden de ideas, la Propiedad es un derecho humano, una garantía constitucional y un derecho real de naturaleza civil, nuestra Carta Magna la consagra no solo como un derecho sino como una garantía, de esta manera el Estado garantiza el respeto de la propiedad privada.

El derecho de propiedad, se encuentra consagrado en el artículo 115 de la Constitución Nacional Vigente, en los siguientes términos:

“Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes…”

Asimismo, dispone el artículo 545 del Código Civil lo siguiente:

“La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley...”

Ahora bien, del estudio minucioso de las actas procesales que conforman el presente expediente, y analizados cada uno de los elementos probatorios, quien aquí decide observa que los codemandados, no demostraron a lo largo del presente litigio que, dicho terreno no se encontraba ocupado por el ciudadano ELPIDIO ANTONIO MARTINEZ ORTIZ, ni de la tramitación de solicitud adjudicación alegado en la contestación de la demanda por el Defensor Judicial de la codemandada Rosa Brito, ni trajeron a juicio elementos de convicción suficientes que pudieran declarar como cierto lo alegado por los demás codemandados en su escrito de Contestación de la Demanda, en relación al Supuesto Contrato Verbal de Compra-Venta. Lo que demuestra, por el contrario, una contradicción de los hechos alegados por los codemandados.

Por su parte, Observa este sentenciador, que la parte Demandante, aporto documentos que evidencian el carácter de propietario tanto del Terreno objeto de la presente querella, como de las bienhechurías que en ella se encuentran. De igual forma, se evidencia, la ocurrencia de los hechos alegados en el libelo de la demanda, de las deposiciones de los testigos promovidos por la parte demandante, evacuados en su oportunidad legal, y quienes precisaron que el bien inmueble objeto de la presente acción ha estado en posesión del ciudadano ELPIDIO ANTONIO MARTINEZ ORTIZ, desde hace muchos años, y quien además para el momento de la ocurrencia de los hechos, venía ejerciendo el uso y goce del mismo en forma continua y pacífica, testimonios éstos que se mostraron hábiles, conteste y sin contradicción en sus afirmaciones.

En cuanto al Justificativo de testigos promovido igualmente por la parte querellante, considera este Juzgador que el mismo clarificó los hechos formadores de la posesión y surte efecto por haber sido ratificado como se señaló, por los siguientes testigos: FERNANDO DE JESUS ZORRILLA, LUIS ERNESTO TOCUYO SALAZAR Y ANGEL NICOLAS BRITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.633.083, V-14.012.413 y V4.021.045, respectivamente, quienes fueron hábiles y contestes en manifestar que reconocen en su contenido y firma el mencionado justificativo. Así como también claras y precisas las respuestas dadas por el ciudadano ANGEL NICOLAS BRITO, antes identificado, a cada una de las repreguntas formuladas por el Apoderado Judicial de la parte querellada, Abogado ISRAEL JOSÉ PÉREZ ACEVEDO.

Por los razonamientos y artículos antes esgrimidos, el Tribunal debe concluir que la presente Querella de Interdicto Restitutorio, la querellante demostró que tenía la posesión de la cosa, cualquiera fuera ella, que fue despojada de esa posesión y que los querellados fueron los autores del despojo y que intentó la acción dentro del año contado a partir de la ocurrencia del despojo, en consecuencia, quien aquí decide observa que la presente acción debe prosperar y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en el artículo 12 y 362 del código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este TRIBUNAL SEGUNDOO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la acción que por INTERDICTO RESTITUTORIO intentara el ciudadano ELPIDIO ANTONIO MARTÍNEZ ORTIZ, contra los ciudadanos LUIS ENRIQUE PAJARERO NOA, JESÚS ALBERTO MARTÍNEZ PALOMO, FRANCA JHANMARIS SANTO BORREGO, MAYRA ALEJANDRA LARA, PETRA RAMONA BRITO, YSABEL COROMOTO BRITO y ROSA BRITO, en consecuencia:

• PRIMERO: Se levanta la Medida de Secuestro decretada por este Tribunal en fecha 26 de Enero del 2.009, y practicada el 26 de Marzo del 2.009, por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Punceres, Bolívar, Piar y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial, en consecuencia ofíciese a la Depositaria Judicial del Estado Monagas a los fines de que haga entrega del inmueble objeto de la presente acción al ciudadano ELPIDIO ANTONIO MARTÍNEZ ORTIZ.

• SEGUNDO: Se condena en costas a la parte querellada.

TERCERO: Se ordena la notificación de las partes, en virtud de haber salido la presente sentencia fuera del lapso legal establecido, en virtud del alto volumen de causas que maneja el tribunal.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARICESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, trece (13) de Junio del año 2.012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

EL JUEZ


GUSTAVO POSADA
LA SECRETARIA


ABG. MILAGRO PALMA

En esta misma fecha siendo las 2:35 PM, se dictó y publicó el anterior fallo y se dio cumplimiento a lo ordenado.
Conste

LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO PALMA

Exp. 13.477
Ycgc