REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN 19 DE JUNIO DEL DOS MIL DOCE

202° y 153°

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO, S.A. filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Distrito Capital), en fecha 16 de noviembre del año 1978, bajo el N° 26, Tomo 127-A, Sgdo., de los Libros respectivos, con domicilio en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.-

APODERADO JUDICIAL: BALMORE ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.920.877, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.569, con domicilio en la ciudad de Maturín, Estado Monagas.

DEMANDADA: BELKIS JOSEFINA SALAZAR MOTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.092.874, con domicilio en la población de Orocual, Municipio Piar, Estado Monagas.-

MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO.-

NARRATIVA

En fecha catorce (14) de Octubre del año Dos Mil Diez (2.010), fue recibida Querella Interdictal Restitutoria incoada por el ciudadano BALMORE ACEVEDO, en su carácter de apoderado Judicial de la sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., supra identificados, en contra de la ciudadana BELKIS JOSEFINA SALAZAR MOTA, identificada supra, el cual expone en su escrito libelar, lo siguiente:

“Ciudadano juez, mi representada ha sido poseedora por mas (sic.) de Cinco (5) años, de unas bienhechurías constituidas por un lote de terreno y las bienhechurías existentes en el, ubicado en el sector conocido como “EL BREAL” de la población de Orocual Jurisdicción del Municipio Piar del Estado Monagas, el cual mide aproximadamente: TRES MIL CIENTO NOVENTA METROS CUADRADOS (3190 M2), el cual forma parte de un terreno de mayor extensión propiedad de mi representada, que mide aproximadamente TREINTA Y CINCO HECTAREAS (35.has), teniendo los siguientes linderos particulares: NORTE: Con parcela(sic.) N° OB-56,OB55 y OB53; SUR: Con parcelas N° OB-81, OB-83 y OB-92; ESTE: Con parcela N° OB-094; OESTE: Con parcelas N°OB-57, OB-77, OB-78 y OB-79. En el cual mi representada posee unas bienhechurías adquirida con dinero de su propio peculio y a sus únicas expensas, la (sic.) cuales las fomenta y sirve desde hace más de Cinco (5) años, estando destinadas las mismas para realizar en función de la comunidad una actividad de desarrollo social para el colectivo y no para particulares en especifico.
(…Omissis…)
… mi representada de manera continua y permanente le hacia mantenimiento para conservar dicho terreno en el estado que se encuentra, sin permitir realizar construcción alguna sino la que esta destinada para realizar en el sitio y debido a ello es por lo que el día 22 de Marzo del 2010 una ciudadana la cual fue identificado (sic.) como: BELKIS JOSEFINA SALAZAR MOTA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°13.092.874, de manera irresponsable, arbitraria, violenta e ilegal, se introdujo al mencionado lote de terreno que posee mi representada por mas de Cinco (5) años, abriendo el portón del frente y rompiendo la cerca que contiene dicho terreno, cambiando las cerraduras del portón principal de entrada al terreno, lo que ha imposibilitado el acceso de mi representada al lote de terreno, invadiendo de esta manera el lote de terreno que posee desde hace mas de Cinco (5) años, privándola de la tenencia de la posesión real y efectiva del mencionado terreno, lo que constituye una acción ilegal y antijurídica que colide con nuestro ordenamiento Jurídico.
(…Omissis…)
Por todo lo antes expuesto y ante el evidente y contundente caudal probatorio que produzco y acompaño a la presente querella, es por lo que en razón de ello, en nombre de mi representada, ocurro ante su competente autoridad, para DEMANDAR, como en efecto demando en este acto en INTERDICTO RESTITUTORIO, a la ciudadana: BELKIS JOSEFINA SALAZAR MOTA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°13.092.874, de este domicilio, para que en su carácter de invasora y despojadora, le restituya o a ello sea condenado (sic.) por este Tribunal a restituir el derecho de posesión sobre el lote de terreno antes descrito a mi representada y como consecuencia de ello y ante la imposibilidad económica que tiene mi representada de constituir garantía, pido muy respetuosamente a este respetable Tribunal, se sirva decretar Medida de Secuestro sobre la mencionada área perturbada.”

En fecha primero (1°) de Noviembre del año 2.010, es admitida la demanda citándose a la parte querellada ciudadana BELKIS JOSEFINA SALAZAR MOTA, para que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación a los fines de que diere contestación a la demanda incoada en su contra. En esa misma fecha, en auto separado se decretó Medida Preventiva de Secuestro sobre el objeto de la presente querella, comisionando al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Punceres, Bolívar, Piar y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial para que practicara dicha medida.

Posteriormente, en fecha 12 de Noviembre del año 2.010, el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas designado por distribución para que llevara a cabo la practica de la medida, se trasladó y se constituyó en el inmueble objeto del litigio, dejando constancia en el acta que se encontraban en el mismo un ciudadano quien no se identifico y manifestó ser el que cuida el terreno contratado por la ciudadana BELKIS JOSEFINA SALAZAR MOTA, y el cual procedió a retirar sus pertenencia y desocupar el lugar de manera voluntaria. Posteriormente se hizo presente la ciudadana BELKIS JOSEFINA SALAZAR MOTA, a quien se le informo sobre la misión del Tribunal, y quien se retiro sin firmar el Acta, quedando así cumplida la misión encomendada.

Mediante diligencia de fecha 27 de Mayo del año 2.011, el Alguacil Temporal de este Despacho, consignó diligencia en la cual informo que el día 25 de mayo del año 2011, se encontraba presente en la sala de este despacho la ciudadana BELKIS JOSEFINA SALAZAR MOTA, a quien se le entrego copia de la Boleta de Citación, acompañando a dicha diligencia Boleta de Citación debidamente firmada por la ciudadana BELKIS JOSEFINA SALAZAR MOTA.

Estando en el día previsto para que se efectuara el acto de contestación, no habiendo comparecido la querellada ni por sí ni por medio de apoderado judicial, se declaró desierto el acto quedado el juicio abierto a pruebas. En el lapso correspondiente para promover pruebas ninguna de las partes consignó escrito alguno.

Mediante Auto de fecha 16 de junio del año 2011, este juzgado con las facultades conferidas por el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, fijo el lapso de tres (3) días a los fines de que las partes consignen sus alegatos.

A través de Auto de fecha veintiuno (21) de Junio del año 2.011, este Tribunal dijo “VISTO sin alegatos” en el presente juicio, reservándose el lapso legal para dictar Sentencia.

Habiéndose cumplido todos y cada uno de los tramites procesales la causa entró en etapa de sentencia y debido al cúmulo de trabajo en este juzgado la sentencia se pronuncia en forma tardía por lo cual se ordenara la correspondiente notificación.

MOTIVA

La Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.
Nuestro sistema de justicia es constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes.

Es importante traer a colación que nuestra Constitución Bolivariana establece en su artículo 2:

“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.

Asimismo consagra en su artículo 26 que:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.

Y en su artículo 257:

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

En este sentido, el derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende según criterio de nuestro Máximo Tribunal, el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante un decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.

En un estado social de derecho y de justicia, donde se garantiza una justicia expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 precitado instaura.

Nuestra jurisprudencia patria ha dejado claramente establecido que nuestro ordenamiento constitucional propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia y por ello debemos asumir que lo jurídico es social y que lo social no deja de ser jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de mandatos jurídicos controvertidos en formas procesales establecidas en las leyes, para dar satisfacción a la demanda social, quedando por tanto el proceso subordinado a la justicia.

Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del poder judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.

En este sentido para este digno Tribunal, a bien de no dejar de proveer sobre algún particular del proceso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos anteriormente transcritos, sin menoscabo de los derechos de ninguna de las partes intervinientes en el proceso, entra a decidir el fondo de la demanda y al respecto observa:

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, señala:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa (…)

La Confesión ficta es una institución de extremo rigor que sanciona al demandado que citado validamente, no acude por sí o por medio de representante, a refutar las pretensiones incoadas en su contra, y que durante la secuela probatoria nada demostrare que le favorezca, no siendo contrarias a derecho dichas pretensiones, y su efecto se extiende a que se tenga por admitidos los hechos que se le imputan en el libelo.

En este mismo orden de ideas, para que opere la confesión ficta, debe cumplirse con tres requisitos, a saber: 1) Que no comparezca, dentro del plazo que la Ley otorga para ello, a dar su contestación; 2) Que en la oportunidad procesal determinada no pruebe nada que lo favorezca, y 3) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.

Sobre este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 27 de marzo de 2001, reiterada en fecha 29/08/2003, en la cual ha señalado lo siguiente:

“…. El artículo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda, se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que lo favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. Luego, para no tenerlo como confeso, lo que se declara con el fallo definitivo, como una garantía al derecho a la defensa, se le permite al demandado probar algo que le favorezca, lo que significa que ni siquiera se le exige plena prueba contra la presunción en su contra (…) El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil previene que con probar algo que favorezca al no concurrente, evita que se consolide los efectos del silencio, y por tanto que se le tenga por confeso…”

Asimismo, la Sala de Casación Civil, en sentencia 337, de fecha 002/11/2001, señalo con relación a la confesión ficta, lo siguiente:

...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que - tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas. (Destacado de la Sala. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Yajaira López vs Carlos Alberto López, expediente N° 99-458)"…

Con relación a lo antes señalado, este Tribunal adopta el criterio expuesto por las Salas: Constitucional y Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el entendido, de que la querellada estando a derecho, tal y como quedó evidenciado en diligencia de fecha 27 de Mayo del año 2.011, mediante la cual se consigna Boleta de Citación debidamente firmada por la ciudadana BELKIS JOSEFINA SALAZAR MOTA, así como también se verifica en el auto de fecha 13 de Diciembre del 2.010, constancia de que la ciudadana BELKIS JOSEFINA SALAZAR MOTA, estando notificada debía comparecer por ante este Despacho a dar contestación a segundo (2°) día de despacho siguiente, no habiendo comparecido la misma ni por sí ni por medio de apoderado judicial, queda entendido que no se verificó contestación en forma oportuna; así mismo, no habiendo aportado elementos probatorios alguno, la ciudadana BELKIS JOSEFINA SALAZAR MOTA incurrió en confesión; por lo tanto, no siendo la presente demanda contraria al orden público ni a las buenas costumbres, es por lo que considera, este Juzgador que se han cumplido todos los supuestos legales para que opere la confesión ficta. Y así se decide.-

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en el artículo 12 y 362 del código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la acción que por INTERDICTO RESTITUTORIO intentara la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO, S.A. filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., contra la ciudadana BELKIS JOSEFINA SALAZAR MOTA, en consecuencia:

PRIMERO: Se levanta la Medida de Secuestro decretada por este Tribunal en fecha primero (1°) de Noviembre del año 2.010, y practicada el 12 de Noviembre del año 2.010, por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Punceres, Bolívar, Piar y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial, en consecuencia ofíciese a la Depositaria Judicial del Estado Monagas a los fines de que se restituya el derecho de posesión sobre el objeto de la presente acción a la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO, S.A. filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A.-

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte querellada.-

TERCERO: Se ordena la notificación de las partes, en virtud de haber salido la presente sentencia fuera del lapso legal establecido, en virtud del alto volumen de causas que maneja el tribunal.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARICESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, diecinueve (19) de Junio del año 2.012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

EL JUEZ


GUSTAVO POSADA
LA SECRETARIA


ABG. MILAGRO PALMA

En esta misma fecha siendo las 3:00 PM, se dictó y publicó el anterior fallo y se dio cumplimiento a lo ordenado.
Conste

LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO PALMA
Exp. 14206
GPV/Ycgc