REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

Maturín, 20 de Junio de 2.012
202º y 153º


PARTE DEMANDANTE.- ELIAS ARAZI SAYEGH, EDDA MAIZ CASTRO y BELKYS PARRA LONGART, venezolanos, mayores de edad titulares de las cedulas de identidad Nros. 6.976.266, 12.791.816 y 15.116.726, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 36.153, 76.335 y 106.740, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “SISTEMAS MARTINEZ PACHECO COLMENARES, C.A.”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de Junio de 1987, bajo el N° 51, tomo 73-A Pro; inscrita su ultima modificación en el mismo Registro, en fecha 27 de Abril de 2009, bajo el N° 36, Tomo 11-C.

PARTE DEMANDADA.- Sociedad Mercantil “VENEZOLANA DE CONSTRUCCION Y MANTENIMIENTO VECHAA, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 15 de Junio de 2006, bajo el N° 23, Libro A-10; siendo su ultima modificación inscrita en el mismo Registro en fecha 06 de Febrero de 2008, bajo el N° 25, Tomo A-4, en la persona de su Presidente el Ciudadano NOEL MARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.068.606.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION).

EXPEDIENTE: Nº 14.330


De la revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el presente expediente este Tribunal observó:

En fecha veinticuatro (24) de Octubre de 2011, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Notificación firmada por el Abogado CARLOS BENITEZ, en su carácter de Defensor Judicial designado de la parte demandada, tal como consta en los folios 47 al 49 del expediente.-

Consta al folio cincuenta (50), diligencia mediante la cual el Abogado CARLOS BENITEZ, manifestó su aceptación al cargo, prestó el juramento de Ley y a dar cumplimiento fielmente el cargo. En fecha dos (02) de Diciembre del 2011 se dio por Intimado.

Ahora bien, el Defensora Judicial, una vez que se dio por intimado, contestó la demanda en el lapso correspondiente, y posteriormente no realizó ninguna actuación, siendo así, supone este Juzgador que con la simple aceptación del cargo por parte de la Defensora Ad Litem, ésta quedaba a derecho para todos los actos subsiguientes del proceso, conforme a la decisión emanada en fecha 28 de Mayo del año 2002 por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, pero como quiera que dicho criterio ha sido modificado por esta misma Sala, ya que por decisión de fecha seis (06) de julio del año 2004, en relación a este tema ha expresado lo siguiente:

“La Sala para decidir, observa:

De acuerdo con los pormenores que rodean la causa, expuestos anteriormente y de las actas procesales se evidencia que en fecha 20 de Abril de 1999 el alguacil del aquo entregó la boleta de citación para la intimación apercibida de ejecución a la abogada Delia Rivero de César en su carácter de defensora ad litem de todos los demandados, y por tanto, es a partir de dicha fecha cuando debe reputarse a los demandados intimados para el pago y desde el día siguiente a dicha fecha cuando deben comenzar a computarse los lapsos procesales correspondientes….”


De tal manera que este Tribunal en virtud de dicha decisión asume el criterio plasmado en la misma, relativo a que una vez que conste en autos la consignación por parte del Alguacil del Tribunal de la citación de los demandados en la persona de su Defensor Judicial, estos quedan CITADOS O INTIMADOS, según sea el caso, para todos los actos del proceso consiguientes, y es a partir de esta actuación que comenzarán a computarse todos los lapso procesales correspondientes.

En este mismo orden de ideas, entiende este Tribunal que dentro del marco de las garantías jurisdiccionales consagradas en nuestra Constitución, emerge el Derecho a la Defensa como uno de los pilares fundamentales en los que se sustenta el Sistema Democrático dentro del que la seguridad jurídica adquiere valor preponderante, instituciones cuya vigencia autorizan la existencia de un proceso libre de formalismos inútiles y por tanto exento de reposiciones que no ofrezcan utilidad alguna, pero que a su vez admiten la procedencia de reposiciones siempre que se estime conculcada una forma sustancial imprescindible al proceso.

En razón a lo que antecede, debe entonces señalarse, que no habiéndose logrado en el caso de marras el emplazamiento personal de la demandada a los fines de garantizar su derecho a la defensa se hizo necesaria la designación de un Defensor Judicial con quien se entenderían los trámites del juicio y que en razón a su naturaleza de auxiliar de justicia por mandato de Ley, se encontraba obligado a realizar una prudente, diligente y oportuna defensa la que asumió al aceptar el cargo para el cual fue juramentada, fin que no fue cumplido, al no constar en autos que hubiere hecho contacto alguno con su representada con el propósito de procurar una mejor defensa.

De tal suerte, que con la conducta omisiva del Defensor Judicial la condición de la demandada fue agravada en vez de mejorada, todo lo cual contraría al espíritu que el legislador imprimió a la figura del Defensor Judicial, pudiendo concluirse que el acto de designación de defensor no cumplió con su fin último, tal y como ha sido reiteradamente considerado por nuestro mas alto Tribunal de Justicia, resultando oportuno en esta oportunidad traer a colación la sentencia proveniente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 0212 de fecha 07 de Abril del 2005, que al respecto estableció:


“Los defensores judiciales actúan como funcionarios auxiliares de justicia, por tanto el incumplimiento de sus obligaciones en modo alguno puede afectar el núcleo fundamental del Derecho a la Defensa” (Negrillas y cursivas del Tribunal)

A tal efecto, establece en su primer aparte, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil:

“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal” , y establece el artículo 207 ejusdem, “que la nulidad de los actos aislados del procedimiento no acarreará a de los demás anteriores, ni consecutivos, independientemente del mismo, sino que dará lugar a la renovación del acto dentro de un término que fijará el Tribunal, siempre que la causa estuviere en la misma instancia en que haya ocurrido el acto irrito”, es por lo que este Juzgado en un todo de acuerdo con las normas mencionadas, REPONE LA CAUSA al estado de nombrar nuevo Defensor Ad litem.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Veinte (20) días del mes de Junio de 2012. AÑOS: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
El Juez,

Abg. Gustavo Posada
La Secretaria,


Abg. Milagro Palma.

En esta misma fecha, siendo las 3:25 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-

La Secretaria,

Abg. Milagro Palma








GPV/ Ep
Exp. Nº 14:330