JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Veinticinco (25) de junio de 2012.
202º y 153º

PARTE DEMANDANTE.-

ANGELO LA MARCA y JOSEFA ANTONIA NATERA DE LA MARCA, venezolanos, mayores de edad, conyugues entre si y titulares de la cédula de identidad Nros. 10.300.949 y 3.696.349 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES:

LUIS JIMENEZ MORALES, OLIVIA CRISTINA DIAZ GAMBOA y DEYANIRA JIMENEZ LINARES, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 119.928, 119.927 y 48.200 respectivamente.

PARTE DEMANDADA.-

GIUSEPPA GALLO DE PROIETTO y MAGDALENA PROIETTO GALLO, mayores de edad, de nacionalidades italiana y venezolana y titulares de la cedula de identidad Nros. E-085.110 y V-10.303.466 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES:

LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS y MARIA ELENA RODRIGUEZ LOZADA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 27.444 Y 22.295 respectivamente.

MOTIVO:
NULIDAD DE VENTA.

EXPEDIENTE: Nº 13286

Mediante escrito presentado en fecha 10-05-2012, por la ciudadana OLIVIA DIAZ GAMBOA venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado Nro. 119.927, en su carácter de apoderada judicial de la demandante ciudadana JOSEFA ANTONIA NATERA DE LA MARCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.696.349 y por otra parte los abogados LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS y MARIA ELENA RODRIGUEZ LOZADA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 27.444 Y 22.295, respectivamente, como apoderados judiciales de GIUSEPPA GALLO DE PROIETTO y MAGDALENA PROIETTO GALLO, mayores de edad, de nacionalidades italiana y venezolana y titulares de la cedula de identidad Nros. E-085.110 y V-10.303.466 respectivamente, comparecieron y celebraron el acto bilateral denominado auto de composición procesal de TRANSACCIÓN, a fines de evitar futuros juicios por Cobro de Costas y Costos Procesales, derivados de la acción, ambas partes manifiestan y acuerdan lo siguiente:
PRIMERO.- ambas partes convienen que a los fines de evitar litigios futuros, deciden poner fin al presente juicio, en lo relacionado únicamente a las costas procesales generadas, mediante la presente transacción judicial; SEGUNDO.- La parte demandante- perdidosa, por medio de su apoderado judicial la abogada OLIVIA DIAZ GAMBOA, ofrece pagar como monto único definitivo por conceptos de las costas ya señaladas, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) siendo cancelada de la siguiente manera: A) La cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) a la firma de este Convenio Transaccional mediante Cheque signado Nro. 26834235, de la Cuenta Corriente Nro. 0134-0171-32-1713007141 de la entidad bancaria Banesco, emitido en fecha once (11) de mayor de 2012 a nombre de MARIA ELENA RODRIGUEZ, y B) el saldo restante, es decir la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) siendo cancelados el día treinta (30) de mayo de 2012; TERCERO.- los abogados LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS y MARIA ELENA RODRIGUEZ LOZADA, aceptan y convienen en la oferta de pago realizada, y declaran recibir en este acto, como en efecto reciben, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), mediante el cheque ante descrito, el cual fue emitido a nombre de MARIA ELENA RODRIGUEZ; CUARTO.- Ambas partes convienen y reconocen que con la cancelación descrita en el particular segundo por concepto de las costas derivadas del juicio a que se contrae el expediente Nro. 13.286 de la nomenclatura interna de este Tribunal, queda extinguido cualquier derecho o diferencia que los mencionados apoderados judiciales o sus representados pudiere tener contra ANGELO LA MARCA y JOSEFA ANTONIA NATERA DE LA MARCA, dándose por satisfecha la pretensión de cobros de costas procesales. Es todo”.

Como quiera que la transacción contenida en esa instrumentalidad, constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente las reciprocas y mutuas concesiones de sus pretensiones, corresponde a este Tribunal determinar si los firmantes tienen la legitimación procesal para realizarla y si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultad expresa para transigir y disponer del derecho en litigio, y así ponerle fin al juicio.


Refiere el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, señala:

“….Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil…..”

En la actuación que se analiza, se evidencia que los litigantes estuvieron representados para efectuar en la transacción, de la siguiente manera: La parte demandante OLIVIA DIAZ GAMBOA venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado Nro. 119.927 en carácter de apoderada judicial de la ciudadana JOSEFA ANTONIA NATERA DE LA MARCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.696.349 y la parte demandada GIUSEPPA GALLO DE PROIETTO y MAGDALENA PROIETTO GALLO, tuvo representada por los abogados LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS y MARIA ELENA RODRIGUEZ LOZADA. En ese sentido es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado en que se encuentre el proceso, también es cierto que para que esta actuación procesal adquiera validez formal como auto de composición procesal, se necesita de facultad expresa para ello.
Al respecto, este Tribunal evidencia que en el caso particular, tanto la parte Demandante, como la parte Demandada, antes identificadas, tuvieron facultades para celebrar dicho acto procesal, por lo que, no estando prohibida la materia sobre la cual versa la transacción, es forzoso concluir que dicha actuación a los efectos pretendidos, lleva a declarar la procedencia del derecho a transigir, ya que existen en los firmantes facultades inequívocas que satisfacen los extremos exigidos legalmente, con lo cual deberá atenderse a lo previsto en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se resuelve.
DECISIÓN
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA en derecho la TRANSACCIÓN celebrada entre, OLIVIA DIAZ GAMBOA en carácter de apoderada judicial de la ciudadana JOSEFA ANTONIA NATERA DE LA MARCA, y por LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS y MARIA ELENA RODRIGUEZ LOZADA, como apoderados judiciales de GIUSEPPA GALLO DE PROIETTO y MAGDALENA PROIETTO GALLO, suficientemente identificados en el encabezamiento de esta decisión; en razón a que existen en los firmantes facultades inequívocas que satisfacen los extremos legalmente exigidos para tales efectos. Se procede como en sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada.
No hay imposición al pago de las costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 277 eiusdem.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Maturín, en la fecha supra indicada. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez,

Abg, Gustavo Posada Villa
La Secretaria,

Abg. Milagro Palma
GPV/njc
Exp. Nº 13286