REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 28 de junio de 2012.-
202º y 153º

DE LOS SOLICITANTES

PARTE SOLICITANTE: VERONICA DEL CARMEN CARREÑO ESPINOZA y BLADIMIR IVANOF MALAVE SILVA, venezolanos, mayor de edad, conyugues entre sí, titulares de las cedulas de identidad Nros. 12.794.522 y 10.302.647, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: EURIBI JOSEFINA BATISTA URBANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 13.778.588 e inscrita en el inpreabogado Nro. 183.314.
JUICIO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE: Nº 14.734
II
NARRATIVA

Se recibió en fecha 25-06-2012, escrito libelar, mediante el cual los ciudadanos VERONICA DEL CARMEN CARREÑO ESPINOZA y BLADIMIR IVANOF MALAVE SILVA, venezolanos, mayor de edad, conyugues entre sí, titulares de las cedulas de identidad Nros. 12.794.522 y 10.302.647, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio EURIBI JOSEFINA BATISTA URBANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 13.778.588 e inscrita en el inpreabogado Nro. 183.314, comparecieron e interpusieron DIVORCIO 185-A.
En la Relación de los Hechos los comparecientes exponen, entre otras cosas, lo siguiente: Contrajeron matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, el día 21 de enero de 1994…Que en virtud de las causas diversas, su armonía duró poco, al extremo de que en el mes de noviembre del año 1999, decidieron separarse de mutuo y amistoso acuerdo, lo cual se ha mantenido de forma ininterrumpida hasta la presente fecha, sin haber sido posible reconciliación alguna, por tales razones y de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, solicitaron tal disolución del vínculo matrimonial…”
Ahora bien, en base a lo alegado y lo verificado en autos, este Tribunal para pronunciarse sobre su admisibilidad o no, observa lo siguiente:
Establece el .Artículo 28 de la Ley Adjetiva los que sigue: “la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan “.
En el caso que nos ocupa y del examen exhaustivo del escrito libelar y de los recaudos acompañados a la misma, se evidencia que efectivamente estamos en la presencia de un procedimiento de DIVORCIO 185-A (Civil Personal), que debe tramitarse por ante los Juzgados de Municipios, de conformidad con la Resolución N° 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de marzo de 2009, así como el contenido de la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, numerada 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
Por las razones anteriormente consideradas, este ente Jurisdiccional, actuando en Nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la ley, DECLARA SU INCOMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA para conocer de la presente causa incoado por los ciudadanos VERONICA DEL CARMEN CARREÑO ESPINOZA y BLADIMIR IVANOF MALAVE SILVA. Y señala expresamente como Tribunal competente al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a quien ordena remitir el presente Expediente. Se acuerda dejar transcurrir el lapso establecido para la regulación de la competencia y una vez vencido deberá remitirse el Expediente al Tribunal señalado como Competente, librándose el Oficio correspondiente.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.- En Maturín, a la fecha indicada ut supra. AÑOS: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
El Juez,

Abg. Gustavo Posada Villa Secretaria,

Abg. Milagro Palma
GP/njc
Exp.14.734