REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 04/06/2012.
202° y 153°.
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: CRISALIDA MARGARITA SALAS GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.539.884.
APORERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: DELIA DEL CARMEN GUEVARA TINEO, Abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 65.438.
PARTE DEMANDADA: BRICEIDA DEL VALLE SUBERO Y HUGO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 3.754.217 Y 2.777.017.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS ANASTACIO GONZALEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.635.
MOTIVO: PARTICION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA. (TACHA)
EXPEDIENTE: 14.027.
II
NARRATIVA
En fecha Veintiuno de julio del 2010 la apoderada de la parte actora abogada DELIA GUEVARA TINEO, anunció la TACHA DE FALSEDAD de los siguientes documentos: 1°) Certificado de Registro de Vehiculo marcado con la letra “C”, cursante al folio (74) 26678254 a nombre del de Cujus HUGO JOSE GONZALEZ SUBERO, titular de la cedula de identidad Nº: 9.900.220, así como el acta marcada con la letra “D” cursante a los folios 75 y 76 y sus vtos, consignados por la parte demandada con el escrito de contestación de la demanda.
En fecha 29/07/2010, la apoderada de la actora realizó la formalización de la Tacha de los documentos cursantes a los folios 74, 75 y 76 de la primera pieza del presente expediente.
Tal y como se evidencia al folio ciento veintiuno (121), en fecha 12/08/2010 se ordenó aperturar el respectivo cuaderno separado de tacha de conformidad con lo previsto en el articulo 441 de la Ley Adjetiva, así mismo se acordó notificar a la Fiscal Del Ministerio Publico haciéndole saber a las partes que el lapso de incidencia comenzaría a correr una vez conste en autos la notificación del Fiscal.
En fecha 24/09/2010, compareció la apoderada Judicial DELIA GUEVARA y consignó copia certificada siguientes documentos: Certificado de Registro de Vehiculo, del acta expedida por la Asociación Cooperativa Lo mejor de lo Mejor así como del escrito donde anunció la Tacha y que corren insertos a los folios 74,75 y 76, 82 y 83 de la primera pieza del presente expediente, todo a fines de que fueran agregados a las actas del presente cuaderno de tacha.
Consta al folio quince del presente cuaderno la constancia por parte de la suscrita secretaria de este Tribunal, en donde informa que el ciudadano alguacil de este Tribunal entregó boleta de notificación a la representante de la Vindicta Publica, debidamente firmada.
En fecha 02/11/2010, compareció el apoderado judicial de la parte demandada y consignó escrito de pruebas.
Riela al folio 28, escrito de promoción de pruebas consignado por la apoderada judicial de la parte actora, en la presente tacha.
Posteriormente en fecha 03/11/2010 compareció el apoderado judicial de la parte demandada y consigno copias simples del certificado de registro de vehiculo N°: 26678254, de la declaración de únicos y universales herederos pertenecientes a su representados así como del acta de de la Asociación Cooperativa Lo mejor de lo Mejor.
En consecuencia, este Juzgado para pronunciar el fallo en esta incidencia de tacha, hace las siguientes consideraciones:
Considera el sentenciador que, en primer lugar es necesario precisar el concepto de tacha de falsedad de documento; en este sentido, la doctrina ha establecido que la “tacha es un medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria del o de los instrumentos opuestos por la contraparte. En cuanto a la oportunidad y motivos para proponer la tacha, dispone el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil que: La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil.
En el presente caso, observa este Tribunal en primer lugar que la tacha de falsedad incidental de los documentos cursantes a los folios 74, 75 y 76 del cuaderno principal, la propuso la parte demandante, pero contra los documentos producidos por la parte demandada con su escrito de contestación de la demanda. La vía procedimental para ejercer el medio de impugnación que se denomina Tacha de falsedad de documento público, está establecida en el Código de Procedimiento Civil en los artículos comprendidos desde el 440 al 442 del mencionado Código.
En el caso de especie, la parte tachante opto por redargüir incidentalmente como falso los documentos que produjeron los demandados BRICEIDA DEL VALLE SUBERO Y HUGO GONZALEZ, el primero de ellos es el Certificado de Registro de Vehiculo N°: 2667825, de fecha 23/10/2007, correspondiente al TIIDA, Marca NISSAN, expedido por el Instituto Nacional de transito y Transporte Terrestre; el segundo documento tachado fue el acta de fecha 28/09/2007, por medio de la cual la Asociación Cooperativa lo mejor de lo Mejor, de donde era socio el de Cujus HUGO JOSE GONZALEZ SUBERO le hizo entrega a los ciudadanos BRICEIDA DEL VALLE SUBERO Y HUGO GONZALEZ del vehiculo NISSAN, Modelo: TIIDA, AÑO 2007, COLOR: Blanco; y cursa a los folios 74, 75 y 76 de la primera pieza del expediente. Para fundamentar la tacha, el impugnante tiene la carga procesal de alegar como causal de la tacha alguna o algunas de las causales indicadas en el artículo 1380 del Código Civil. En este caso, la parte tachante adujo como fundamento de su impugnación, la causal contenida en el ordinal 3º del mencionado artículo, la cual prevé: “Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por esta, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante”. De manera que el tachante, ciertamente, invocó una de las causales de tacha de documento público previstas en la legislación adjetiva. En relación al documento cursante a los folios 75 y 76 y su vto, la tachante alegó la falsedad de este documento privado por no estar firmado por sus otorgantes, indicando la causal 2° del articulo 1381 de la Ley Sustantiva, la cual expresa: “Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya.”
En conformidad con las normas transcritas, ha sostenido la Sala De Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y también la Sala de Casación Social del mencionado Tribunal que: “Si bien es cierto que la tacha no es el único medio de atacar la falsedad de un instrumento como el publico, como es en este caso existen otras vías impugnativas generales, distintas a la tacha del documento publico, si es necesario fundamentarla en alguna de las causales taxativas del articulo 1.380 de la Ley Sustantiva Civil, ello en el caso de un instrumento publico. Ya se sabe que la tacha de instrumentos es un medio de impugnación para anular o destruir total o parcialmente la fuerza, la eficacia o el valor probatorio de un instrumento, pero para hacer valer dicho medio de impugnación, debe observarse estrictamente las disposiciones normativas, tanto de derecho material que son los artículos 1.380 y 1.381 del Código Civil, ya enunciado como de derecho procesal que son artículos 438 al 443 del Código de procedimiento Civil. Es necesario precisar que, según la más autorizada doctrina jurídica y la jurisprudencia del máximo Tribunal de la República, la tacha no es el único medio para enervar la eficacia de un instrumento público, pues existen otros medios de impugnación, distintos a la tacha para demostrar la falsedad de un documento público; pero, cuando la parte opta o elige la tacha como medio de impugnación de un documento público, tiene la carga procesal de observar de manera estricta las disposiciones contenidas en el artículo 1.380 y 1.381 del Código Civil y 438 al 443 del Código de Procedimiento Civil. En el caso de especie, el tachante lo hizo por la vía correcta.; la tacha como figura procedimental es un medio de impugnación concreto, especifico, determinado y como tal tiene una tramitación procedimental propia..-
Pasando analizar lo alegado por las partes, se observa que se formalizó la tacha por vía incidental, abriéndose cuaderno separado que se apertura con la formalización de la tacha, produciendo esto la continuidad del proceso tal y como se evidencia del folio 1 del cuaderno de tacha. Ahora bien dispone el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil correspondiente al ordinal segundo lo siguiente:
“... En el segundo día después de la contestación, o del acto que esta debiera verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, la prueba de los hechos alegados, si aun probados, no fueren suficiente para invalidar el instrumento. De este habrá lugar apelación a ambos efectos, si se interpusiere dentro del tercer día…”
Del artículo enunciado, se desprende que las partes tienen la carga de presentar pruebas al proceso que puedan invalidar dichos instrumentos impugnados, es decir no basta con formalizar la tacha debe traer al proceso medios probatorios que permitan a este Juzgador considerar que dichos instrumentos no tengan validez alguna.-
Ahora bien, una vez Abierto el lapso probatorio de la incidencia de tacha, promovieron pruebas ambas partes. Este Tribunal pasa a valorar de la siguiente manera:
De las pruebas promovidas por la parte demandante (Tachante):
Documentales:
-Acta de defunción del de Cujus ciudadano HUGO JOSE GONZALEZ SUBERO, expedida por Dirección de Registro Civiluelo Municipio Maturín del Estado Monagas.
VALORACION: A los fines de valorar esta prueba, observa este Tribunal que si bien es cierto que se trata de un instrumento publico emanado de una institución con facultad para ello y siendo que transcurrido el lapso legal para la tacha o impugnación del mismo sin que la otra parte lo haya realizado, no es menos cierto que el mismo no trae a juicio ningún elemento de convicción, con el objeto de la pretensión que no es otro que la tacha que nos ocupa, es decir no tiene relación de pertinencia con el objeto de la pretensión, es por lo que quien aquí decide no le da valor probatorio en esta incidencia. Y así se decide.-
-Documento cursante al folio 75 y 76 de la pieza principal, Acta de fecha 28/09/2007, en la cual la Asociación Cooperativa “Lo mejor de lo Mejor”, hizo entrega del vehiculo Marca: Nissan; Modelo: TIIDA; Serial de Carrocería: JNIBBACII7T000085; Serial de Motor: MR18043991A, según certificado de Registro de Vehiculo Nº: 25330579.
VALORACION: A los fines de valorar esta prueba, observa este Tribunal que se trata de uno de los instrumentos objeto de la presente tacha y que el mismo debe admicularse con las otras pruebas, en consecuencia este Tribunal las tiene como fidedignas. Y así se decide.
Pruebas aportadas por la parte demandada.
- Promovió el Merito Favorable de los autos
Valoración: Se trata del mérito jurídico que se desprende de los autos, este Juzgado comparte el criterio jurisprudencial que dejo sentado que este tipo de medio probatorio, no constituye prueba de las estipuladas en el ordenamiento jurídico venezolano vigente; pudiendo favorecer a cualquiera de las partes. Y así se decide.
Documentales:
-Promovió e insistió en hacer valer el Certificado de Registro de Vehiculo N°: 2667825, de fecha 23/10/2007, correspondiente al vehiculo TIIDA, el mismo fue expedido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, el cual anuló el certificado Nº:25330579, de fecha 02 de Marzo de 2007, Serial de carrocería Nº: JN1BBAC117T000085.
VALORACION: A los fines de valorar esta prueba, observa este Tribunal que se trata de un instrumento publico emanado de una institución con facultad para ello y siendo que coinciden los datos con el documento que se pretende tachar, es decir es el documento original y que contiene la nota de nulidad del certificado Nº: JN1BBAC117T000085-1-1, el cual quedó expresamente anulado, por consiguiente y de conformidad con el 429 de la Ley Adjetiva Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.
-Declaración de Únicos y Universales Herederos, evacuado por ante el Juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 02/08/2007, declarándose con tal derecho a los ciudadanos HUGO GONZALEZ Y BRICEIDA DEL VALLE SUBERO.
VALORACION: A los fines de valorar esta prueba, observa este Tribunal que se trata de un instrumento publico emanado de un funcionario con facultad e investido con autoridad para ello y siendo que transcurrió el lapso legal para la tacha o impugnación del mismo sin que la otra parte lo haya realizado, en consecuencia y de conformidad con el 429 de la Ley Adjetiva Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.
-Acta de nacimiento del ciudadano HUGO JOSE GONZALEZ SUBERO (De Cujus), expedida en fecha 31/07/2007 por la Dirección de Registro Civil del Estado Monagas, de donde se desprende que el mismo era hijo de los ciudadanos BRICEIDA DEL VALLE SUBERO y posteriormente reconocido por su padre el ciudadano HUGO GONZALEZ.
VALORACION: A los fines de valorar esta prueba, observa este Tribunal que se trata de un instrumento publico emanado de un funcionario con facultad e investido con autoridad para ello y siendo que transcurrió el lapso legal para la tacha o impugnación del mismo sin que la otra parte lo haya realizado, en consecuencia y de conformidad con el 429 de la Ley Adjetiva Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.
-Acta de Defunción del ciudadano Hugo José González Subero, expedida en fecha 16/07/2007 por la Dirección de Registro Civil del Estado Monagas, de donde se evidencia que en fecha 13/07/2007 falleció el ciudadano anteriormente mencionado a causa de una Insuficiencia Respiratoria.
VALORACION: A los fines de valorar esta prueba, observa este Tribunal que se trata de un instrumento publico emanado de un funcionario con facultad e investido con autoridad para ello y siendo que transcurrió el lapso legal para la tacha o impugnación del mismo sin que la otra parte lo haya realizado, en consecuencia y de conformidad con el 429 de la Ley Adjetiva Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.
-Promovió la tarjeta que consignó con el escrito de contestación de la demanda, constante de la denuncia que formulo por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (CICPC) la cual posteriormente sirvió para solicitar el Certificado de Registro de Vehiculo.-
VALORACION: A los fines de valorar esta prueba, observa este Tribunal que se trata de un instrumento publico emanado de un funcionario con facultad e investido con autoridad para ello y siendo que transcurrió el lapso legal para la tacha o impugnación del mismo sin que la otra parte lo haya realizado, en consecuencia y de conformidad con el 429 de la Ley Adjetiva Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.
- Copia Fotostática de Acta de fecha 28/09/2007, en la cual la Asociación Cooperativa “Lo mejor de lo Mejor”, hizo entrega del vehiculo Marca: Nissan; Modelo: TIIDA; Serial de Carrocería: JNIBBACII7T000085; Serial de Motor: MR18043991A, según certificado de Registro de Vehiculo Nº: 25330579.
VALORACION: A los fines de valorar esta prueba, observa este Tribunal que se trata de un instrumento privado y siendo que transcurrido el lapso legal para la tacha o impugnación del mismo sin que la otra parte lo haya realizado, en consecuencia y de conformidad con el 429 de la Ley Adjetiva Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide Pruebas aportadas por la parte demandada.
Siendo que la carga de probar la tienen ambas partes ya que el tachante tiene la obligación de presentar pruebas al proceso, con medios probatorios que hagan presumir a este Juzgador que realmente los mencionados instrumentos carecen de legalidad y por cuanto la misma solemnidad con la que son realizados algunos documentos públicos los hace oponibles frente a terceros.
En el caso de marras se puede observar que del documento público, que corre inserto al folio veinte (20) del cuaderno de tacha consignado por la parte demandante y que fue motivo de tacha, se desprende que el mismo expresa en forma clara que la expedición del mismo se debe al extravio del titulo Nº: JN1BBAC117T000085-1-1 y que el mismo quedaba anulado.
Aunado al hecho que la parte actora no promovió las pruebas pertinentes en este procedimiento, siendo que a todo evento debió consignar el documento o titulo que insistía en hacer valer.
En conclusión, considera este Sentenciador que la tacha incidental no puede prosperar ya que no se trajo al proceso medios probatorios que demostraran tal invalidez de los documentos tachados tanto en el documento público como en el acta emanada de la Asociación Cooperativa Lo mejor de lo Mejor, que se considera documento privado ya que no se continuo con lo establecido en la Ley respecto al procedimiento de la tacha.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara Sin Lugar la TACHA INCIDENTAL propuesta por la Apoderada Judicial de la parte demandante Abogada DELIA GUEVARA TINEO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula Nº 4.022.942, inpreabogado N°:65.438. En el juicio que por PARTICION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, incoado por CRISALIDA SALAS GARCIA, contra BRICEIDA DEL VALLE SUBERO Y HUGO GONZALEZ, todos plenamente identificados en autos.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Cuatro (04) días del mes de Junio del Dos Mil Doce. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez,
Abg. Gustavo Posada Villa
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma.
En esta misma fecha siendo las 11:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma.
GPV/ Edmary*
Exp. 14.027
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