REPUBLICA BOLIVARINA DE DE VENEZUELA.- JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.- Maturín, Cinco (05) de Junio de 2012.-
202º y 153º
Vista la Acción de Amparo Constitucional y sus recaudos acompañados, interpuesta por el abogado en ejercicio LEOPOLDO ANTONIO DIEZ SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.924.339, Abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 100.690 y de este domicilio, actuando en su carácter de legítimo propietario de un vehículo con las características; Marca: Ford; Modelo: Fusión; Año: 2.007; Color: Rojo; Tipo: Sedan; Uso: Particular; Placa: AA60611N; Serial de Carrocería: 3FAHP08127R255633; Serial de Motor: R255633, señalando así mismo el accionante antes identificado que le pertenece el referido vehículo por transacción Homologada en fecha 9 de Febrero de 2012, por el Tribunal Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Babara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial; ejerciendo dicho amparo por las presuntas violaciones a los derechos y garantías constitucionales como son la tutela judicial efectiva, la libertad económica, el acceso a la justicia, y de petición para obtener oportuna y adecuada respuesta, consagrados en los artículos 26, 49, 51 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también el debido proceso, transparencia judicial y propiedad privada. En tal sentido el Tribunal observa:
Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, gran parte de la Legislación Patria, entre ellas el Amparo Constitucional ha sido y serán objeto inevitablemente de cambios radicales. En tal sentido la acción de Amparo Constitucional es procedente aun cuando se encuentren suspendidas las garantías constitucionales, lo cual constituye un gran avance.
Así entonces, nuestra Carta Fundamental en su artículo 27 preceptúa el Derecho a ser amparado en el goce y ejercicio de los Derechos y Garantías Constitucionales y entre otros señaló el procedimiento a seguir en materia de amparos constitucionales, el cual por sentencia de más alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 01 de Febrero de 2000 de la Sala Constitucional, estableció un nuevo procedimiento en el juicio de amparo constitucional, esto debido a la facultad que el artículo 335 de la Carta Magna le otorga al indicar: “…establecer con carácter vinculante para todos los tribunales de la República incluyendo las otras Salas que integran nuestro máximo Tribunal, sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales…”, en virtud de lo cual se marcó un precedente y se modificaron algunos aspectos, entre los que figura la admisión del amparo constitucional, donde se establece que los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la Acción de Amparo están en el insoslayable deber antes de abrir el contradictorio, de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción propuesta y en este aspecto este Juzgado denota lo siguiente:
• Que la acción de Amparo Constitucional incoada es con ocasión a las presuntas violaciones a los derechos y garantías constitucionales como son la tutela judicial efectiva, la libertad económica, el acceso a la justicia, y de petición para obtener oportuna y adecuada respuesta, consagrados en los artículos 26, 49, 51 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también el debido proceso, transparencia judicial y propiedad privada, todo ello con ocasión a las decisiones y autos dictadas por el Juez Provisorio: CARLOS JOSE ROJAS MEDINA, en las fechas siguientes: 13 de Febrero de 2012, cursante a los folios 29, 30 y 31, 16 de Febrero de 2012, cursante a los folios 38, 39, 40 y 41, 5 de Marzo de 2012, cursante a los folios 42 y 43, 14 de Marzo de 2012, cursante al folio 44, 20 de Marzo de 2012, cursante a los folios, 45 y 46, 21 de Marzo de 2012, cursante al folio 47, expediente Nº 15.761 de la nomenclatura interna del Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
• En este orden de ideas, es de hacer mención que el accionante alegó en su libelo de amparo lo siguiente (copio textualmente): “…en mi nombre con fundamento a lo dispuesto en los artrículos 26º, 27º, 49º y 115º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1º, 2º, 4º y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acción autónoma de Amparo Constitucional con solicitud de medida cautelar innominada contra las decisiones y autos dictados por JUEZ PROVISORIO: CARLOS JOSE ROJAS MEDINA, en las fechas siguientes: 13 de Febrero de 2.012, cursante o (sic) los folios: 29, 30, 31; 16 de Febrero de 2.012 cursante a los folios: 38, 39, 40, 41; 5 de Marzo de 2.012, cursante a los folios: 42 y 43; 14 de Marzo de 2.012, cursante al folio 44; 20 de Marzo de 2.012, cursante a los folios: 45 y 46; 21 de Marzo de 2,012, cursante al folio 47, expediente Nº 15.761 del Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Barbará (sic) y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial. Con ocasión de una demanda de Cumplimiento de Contrato Verbal, presentada por la ciudadana: Saruett Magdalena Bravo Carrasco, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula identidad Nº V-8.979.896, solicitando por ante ese tribunal medida de secuestro sobre un bien mueble Vehículo, desistiendo de la misma y conviniendo la parte demandada en dicho desistimiento, en consecuencia se Homologa, adquiriendo la interlocutoria sentencia de cosa juzgada con todos sus efectos de ley. En esta etapa la causa pasa a autos de meros tramites como lo son: expedición de copias certificadas que sean solicitadas y pasar el expediente al archivo por el lapso de ley para si posterior remisión al archivo judicial, pero es el caso, ciudadano juez, que a pesar de la Homologación con carácter de cosa juzgada el ciudadano juez, dicta autos y realiza las actuaciones antes denunciadas y con ello demuestra desconocimiento de la norma procesal civil lo que es grave para un juez, una actuación grotesca por parte del juez aquí recurrido, con sus consecuencias de ley o en su defecto una actuación arbitraria, violentado con su actuación el debido proceso y normas de rango constitucional como son el debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho de propiedad y la tutela judicial efectiva. Violentando con su proceder mis derechos constitucionales de acceso a la justicia, de petición, la tutela judicial efectiva, el debido proceso, a la libertad económica y de propiedad, consagrada en los artículos 26, 49, 51 y 115 de la Constitución. En primer lugar, habiendo narrado los hechos del proceso en el cual se materializó y/o se amenaza de ejecutar las acciones frente a las cuales se interpone urgentemente la presente acción de amparo constitucional, para luego indicar cuales son los derechos y garantías constitucionales que están siendo violadas por los actos y actuaciones aparentemente legales, y frente a las cuales solicito justamente protección constitucional por esta especial vía, no teniendo otra vía para que sean restituido mis derechos sino la acción de amparo. Igualmente ocurro a interponer la presente acción actuando en mi carácter de propietario del vehículo antes señalado y descrito con todas sus características en sede constitucional, ya que personalmente han sido violentados mis derechos constitucionales con las actuaciones violatorias del ciudadano Juez Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Barbará (sic) y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas…”
• De la misma forma señaló el accionante en su libelo de amparo lo siguiente: “… Observando lo antes transcrito, podemos deducir que en el caso que se plantea el Juez en forma grotesca, arbitraria y en violación de mis derechos constitucionales, con las actuaciones aquí denunciadas me a causado y sigue causando daño a mi patrimonio al privarme de la posesión, uso, gocé (sic), disfrute y disposición del bien (vehículo) de mi legitima propiedad por acto jurídico válido. Con todo lo antes expuesto, solicito al tribunal que pase a pronunciarse en la definitiva en relación al caso planteado y declare nula todas las actuaciones del juez aquí recurrido tanto del auto de detención como el de entrega a un tercero del bien de mi legitima propiedad, en consecuencia se anulen las actuaciones que corresponden a las fechas y folios siguientes: 13 de Febrero de 2.012, cursante a los folios: 29, 30, 31; 16 de Febrero de 2.012, cursante a los folios: 38, 39, 40, 41; 5 de Marzo de 2.012, cursante a los folios: 42 y 43; 14 de Marzo de 2.012, cursante al folio 44; 20 de Marzo de 2.012, cursante a los folios: 45 y 46; 21 de Marzo de 2,012, y en consecuencia de ello se ordene se me haga entrega del vehículo de mi propiedad cuyos datos y características doy aquí por reproducidos, y para tal fin se oficie a ello a los representantes del Estacionamiento KATAR, C.A., ubicado en la avenida José Tadeo Monagas, frente al Destacamento 77 de la Guardia Nacional Bolivariana de esta ciudad.”
• En razón de todo lo que precede, y de las pruebas aportadas por el accionante en amparo, considera este Operador de Justicia que dicha parte no agotó LOS RECURSOS O MEDIOS ORDINARIOS, que contempla nuestro ordenamiento jurídico vigente, contra el auto y decisiones dictadas por el Juez del Juzgado de Municipio Maturín, Aguasay, Santa Barbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, señalada up supra, puesto que dichos medios o recursos ordinarios son garantía fundamental para el acceso a la doble instancia y a los efectos de que un Juzgado Superior pueda revisar las posibles violaciones que alega dicho accionante, sin necesidad de acudir a una vía extraordinaria como lo es el amparo constitucional; así púes este Operador de Justicia acoge el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 2.369 del 23 de Noviembre de 2.001, caso MARIO TÉLLEZ GARCÍA, que precisó:
“ … La acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el Juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria constitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la Jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al Juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. KELSEN. Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de MOISÉS NILVE)” (Negrillas de la Sala).
• De la misma manera este Operador de Justicia considera necesario acoger el criterio sostenido en sentencia Nº 1093 de fecha 5-6-2002 con Ponencia del Magistrado JOSÉ DELGADO OCANDO, en el cual se señala:
“…la acción de amparo constitucional será ejercida en los siguientes casos: a) Una vez que la vía judicial ordinaria haya sido instada y que respecto de la decisión recaída en dicho juicio hayan sido agotados los medios recursivos precedentes (siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente no haya sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de las vías judiciales o los recursos procesales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no diera satisfacción a la pretensión deducida…”
• De la misma forma acoge este Juzgado el criterio sostenido en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05 de Abril de 2006, con Ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, que señaló:
“…Mal podría prosperar una acción de amparo constitucional cuando resulte evidente la existencia de otro instrumento procesal apto para lograr el restablecimiento de la situación jurídica que se denuncia como infringida…” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
• En base a todo lo anterior, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, atendiendo a lo preceptuado en el dispositivo legal contenido en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y dado el NO AGOTAMIENTO DE LA VÍA ORDINARIA considera que la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado LEOPOLDO ANTONIO DIEZ SOTO, resulta INADMISIBLE, dado que dicha acción tiene un carácter excepcional de defensa contra las violaciones de los derechos y garantías constitucionales, originados por actos, hechos u omisiones de las autoridades o de particulares, es decir, para que proceda la acción de amparo constitucional debe existir una infracción ya sea por una acción o una omisión a una norma constitucional, sea esta realizada mediante el desconocimiento, mala praxis o errada interpretación de normas legales o sub-legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho o garantía constitucional. Y así se decide.
El Juez
Abg. Gustavo Posada Villa
La Secretaria
Abg. Milagro Palma
GP/***
Exp. Nº 14712
|