REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN (06) DE JUNIO DEL DOS MIL DOCE

202° y 153°

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil “IMPRESORA EL SOL DE MATURÍN, C.A.” inscrita en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha veintitrés (23) de Enero del año 1981, bajo el Nº 23, a los folios del 57 al 61 del Tomo I de los Libros de Registro de Comercio, con domicilio en la ciudad de Maturín, Estado Monagas.

APODERADOS JUDICIALES: JAVIER ENRIQUE ADRIAN TCHELEBI, JOSE ANTONIO ADRIAN ALVAREZ, JUAN CARLOS REGARDIZ, JOANNA C. ADRIAN TCHELEBI, ARMANDO OLIVEIRA NARANJO, GUILLERMO E. VASQUEZ ADRIAN, ASTRID PAOLA ADRIAN y JESSICA MILAGROS GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. 10.301.172, 2.330.266,8.379.149, 12.794.632, 13.056.412, 14.858.157, 16.626.396 y 16.374.587, Abogados en ejercicio inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 45.365, 2.032, 32.200, 92.991, 91.514, 106.757, 126.336 y 126.566, respectivamente de este domicilio.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil “MAPFRE SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A.”, inscrita en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha doce (12) de Mayo del año 1943, bajo el Nº 2135, Tomo 5-A, de los Libros de Registro de Comercio, con domicilio en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.

APODERADOS JUDICIALES: SULIMA BEYLOINE, ANA CECILIA SILVA ESTABA, LOURDEZ ASAPCHI, MERCEDES RUIZ, CARLOS BETHENCORT GONZALEZ, ALEXI HAYEK LAKKIS, JENNIFER GONZALEZ JENNIFER GONZALEZ y JOSÉ GABRIEL RUIZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.377.841, V-8.978.068, V-6.921.494, V-9.286.993, V-9.456.743, V-6.611.009, V-13.087.623 y V-9.417.476, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 30.027, 36.068, 31.059, 33.027, 87.651, 43.756, 102.801 y 69.117, respectivamente, los primeros seis (6) domiciliados en Maturín Estado Monagas, y los dos últimos en Caracas, Distrito Capital.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

NARRATIVA

En fecha treinta (30) de Noviembre del año Dos Mil Seis (2.006), fue recibida demanda por Cumplimiento de Contrato incoada por el abogado JAVIER E. ADRIAN TCHELEBI, en nombre y representación de la Sociedad Mercantil “IMPRESORA EL SOL DE MATURÍN, C.A.”, supra identificados en su carácter de Apoderado Judicial, el cual expone en su escrito libelar, lo siguiente:

“Mi representada celebro un contrato de seguros de incendio con la sociedad mercantil MAPFRE Seguros La Seguridad, C.A., en lo sucesivo La Seguridad, en fecha veintiuno (21) de noviembre del año 2.005, tal como de la Póliza de Seguro de Incendio y del Cuadro de Póliza de Seguro de Incendio N° 2100050000473, que distinguidos “B” y “C” acompaño y opongo a la demandada.
Con motivo del referido contrato mi representada canceló en fecha veintiuno (21) de noviembre del año dos mil cinco (2.005) la prima correspondiente, por un monto de cuatro millones quinientos treinta y seis mil novecientos veintitrés bolívares (Bs. 4.536.923,00) tal como consta en el recibo de pago de prima N° 2230944, la cual acompaño marcado “D” y opongo a la demanda.
Tal como consta en el cuadro de póliza, se estableció como valores a riesgo los siguientes: de las edificaciones la cantidad de ciento veintiséis millones setecientos veinte mil bolívares (Bs. 126.720.000,00); de las maquinas y equipos, la cantidad de cuatrocientos un millones ciento treinta y dos mil ciento sesenta bolívares (Bs. 401.132.160,00); y de las existencias y demás contenidos la cantidad de ciento setenta y un millones ochocientos cuarenta mil bolívares (Bs. 171.840.000,00), que luego en la descripción “interés asegurado por partida” establece para las existencias la cantidad de ciento cuatro millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 104.400.000,00), y la cantidad de sesenta y siete millones cuatrocientos cuarenta mil bolívares (Bs. 67.440.000,00) por el mobiliario. Debo observar que en base a esos valores en riesgo se estableció la “extensión de cobertura” y la cobertura por “motín y daños maliciosos”, y lo mas importante, en base a esos valores en riesgo fue que se calculo la prima que pago mi representada.”

Posteriormente expone la parte demandante en su escrito que:

“En fecha veintiuno (21) de diciembre del año 2.005, siendo aproximadamente la una y cincuenta y ocho minutos post meridiem (1:58 pm), ocurrió un incendio en las instalaciones de mi representada, específicamente en el área de revelado, sufriendo como consecuencia de dicho siniestro cuantiosas perdidas y daños materiales. En efecto, producto del incendio fueron destruidos los siguientes equipos: una cámara Kenro Explomatic System, Un regulador de voltaje de 600 VA, un regulador de voltaje de 1000 VA, un UPS Tripa-lite 525 VA y un televisor memorex de trece pulgadas (13’’), a demás de grandes daños en los sistemas telefónicos y eléctrico.
(… Omissis…)
Ahora bien, a pesar de que mi representada cumplió a cabalidad con el envió de los recaudos solicitados y demás obligaciones que a ella le correspondían, además de haber cancelado la prima correspondiente, MAPFRE la Seguridad, C.A., en correspondencia de fecha ocho (08) de mayo del año dos mil seis (2.006) rechazo pagar la indemnización de los daños, alegando:
a) Respecto a los daños a la maquinaria, a pesar de reconocer como valor verificado de los bienes dañados por el incendio, la cantidad de veintidós millones cuatrocientos doce mil doscientos ochenta bolívares con setenta céntimos (Bs. 22.412.280,70) señalan (respecto a la camara Kenro, el equipo de mayor valor) que el mismo estaba completamente depreciado, pretendiendo indemnizar el 10% del valor reconocido, y aplicando similar argumento a los demás equipos, proponen indemnizar los daños causados por la perdida de los equipos, con el pago de la ínfima cantidad de dos millones setecientos setenta y ocho mil novecientos veinticuatro bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 2.778.924,73).
Al respecto, observo que al momento de determinar el monto de la prima se tomo como base los valores que la propia aseguradora estimo tenían los bienes en riesgo y en ningún momento estableció que se trataba de equipos que estaban depreciados….
(… Omissis…)
b) Respecto a los daños a la edificación, reconoce que se le presento las facturas por las reparaciones del sistema eléctrico y telefónico, por la cantidad de diez millones seiscientos noventa mil bolívares (Bs. 10.690.000,00), pero lo rechazan argumentando que “…según la cláusula 3 del condicionado de incendio, la compañía (refiriéndose a MAPFRE) no será responsable por perdida o daño a: Cualquier maquina o aparato eléctrico o parte de la instalación eléctrica, causados por corrientes eléctricas generada artificialmente, a menos que se produzca incendio, en cuyo caso la compañía no esta obligada a pagar las perdidas o daños causados por dicho incendio.
(… Omissis…)
Por los fundamentos antes expresados, y en vista de que ha sido imposible obtener de la sociedad mercantil Mapfre La Seguridad C.A., la indemnización de los daños causados a Impresolca producto del siniestro antes indicado,… demando a la sociedad mercantil Mapfre La Seguridad C.A. para que convenga en pagar a mi representada o en su defecto a ello sea condenada por éste Tribunal, en lo siguiente:
Primero: A dar cumplimiento al contrato de seguros celebrado con Impresolca a que se hace referencia en éste líbelo de demanda, y en consecuencia pague a mi representada la indemnización de los daños causados por el siniestro antes referido, daños que alcanzan la cantidad de treinta y tres millones ciento dos mil doscientos ochenta bolívares con setenta céntimos (Bs. 33.102.280,70), discriminados así: veintidós millones cuatrocientos doce mil doscientos ochenta bolívares con setenta céntimos (Bs. 22.412.280,70) por la maquinaria y equipos dañados descritos en el libelo, y la cantidad de diez millones seiscientos noventa mil bolívares (Bs. 10.690.000,00) por los daños causados al sistema telefónico y eléctrico de la edificación.
Segundo: La cantidad de dos millones seiscientos cuatro mil cuarenta y cinco bolívares (bs. 2.604.045,00), por concepto de intereses de mora, calculados sobre la cantidad de treinta y tres millones ciento dos mil doscientos ochenta bolívares con setenta céntimos (Bs. 33.102.280,70). A la rata del uno por ciento (1%) mensual (de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 del Código de Comercio), desde la fecha en que debió pagar la indemnización, es decir, desde el tres (03) de Abril del 2006 (fecha en la cual elaboraron el cheque con la propuesta de indemnización) y hasta el veintinueve (29) de noviembre del 2006.
Observo que de conformidad con la Ley del Contrato de Seguros, MAPFRE La Seguridad, C.A., estaba obligada a cancelar la indemnización por los daños causados por el incendio, en un plazo no mayor a 30 días desde la entrega de los recaudos solicitados.
Tercero: Los intereses moratorios que se sigan causando desde el veintinueve (29) de noviembre del año 2006, excluido este hasta la fecha en que quede firme la sentencia que ordene el pago, lo cual solicito sea determinado mediante una experticia complementaria del fallo de acuerdo a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: Las costas del presente juicio, lo cual incluye costos y honorarios profesionales.”

Una vez recibida la presente demanda, la misma fue admitida por auto dictado por este Tribunal en fecha 07 de Diciembre del año 2.006; ordenándose la citación de la parte demandada, para que esta compareciera a este Despacho, dentro de los veinte (20) días siguientes a su citación a dar contestación a la demanda incoada en su contra.

Mediante diligencia de fecha 06 de Julio del año 2.007, el Alguacil de este Despacho, consignó recibo de citación debidamente firmado por el abogado ALEXI HAYEK, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A..-

Seguidamente en fecha 06 de Agosto del año 2007, el ciudadano ALEXI HAYEK, consigna escrito de Contestación de la Demanda, negando y rechazando todo lo dicho por el demandado en su Escrito Libelar, y admitiendo en la demanda en los términos que a continuación se sintetizan:


“1.- CADUCIDAD. Consta en la Póliza de Seguro de Incendio, condiciones Generales, Cláusula N° 11, que se pacto lo siguiente:
“CLÁUSULA N° 11. – Si dentro de los doce (12) meses calendario siguientes a la ocurrencia de un siniestro, EL ASEGURADO no hubiere iniciado la correspondiente acción judicial contra LA COMPAÑÍA o convenido con ésta el arbitraje o peritaje previsto en las Cláusulas anteriores, caducaran todos los derechos que EL ASEGURADO tenga o pueda tener contra LA COMPAÑÍA como consecuencia del siniestro ocurrido, a menos que se encuentre en proceso el ajuste de pérdidas correspondientes. Igualmente, caducarán estos derechos si durante los seis meses calendarios siguientes a la fecha de rechazo de cualquier reclamación, EL ASEGURADO no hubiere iniciado la correspondiente acción judicial contra LA COMPAÑÍA o convenido con ésta el arbitraje previsto en la Cláusula anterior. Los plazos aquí estipulados correrán en forma separada uno del otro”. (Subrayado mío).
(… Omissis…)
De manera que, habiendo trascurrido más de seis (6) meses desde que el demandante tuvo conocimiento de la respuesta de mi representada al siniestro, hasta la fecha en que propuso la demanda es evidente que se produjo la CADUCIDAD de los derechos que la empresa demandante hace valer en este Juicio en contra mi representada, y así lo alego y pido sea declarado por el Tribunal.

2.- RECHAZO DE LA DEMANDA. Salvo Aquellos hechos que se admitan expresamente en este escrito, niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la demanda propuesta contra mi representada por la empresa IMPRESORA EL SOL DE MATURÍN, C.A.
2.1.- Niego, rechazo y contradigo que mi representada haya estimado el valor de los bienes asegurados al momento de contratarse la póliza de seguro de incendio que alega la empresa demandante.
2.2.- Niego, rechazo y contradigo que mi representada se haya negado a pagar a la empresa demandante los daños causados por el incendio. De hecho, la indemnización ofrecida por mi representada cubre exactamente el valor del bien dañado por el incendio menos su depreciación, como se convino en la “Cláusula 8, literal “b”, de la Condiciones Particulares de la Póliza de Seguro de Incendio que invoca la empresa demandante y que la parte actora anexó a su libelo de demanda.
2.3.- Niego, rechazo y contradigo que el valor de los daños causados por el incendio que menciona la parte demandante ascienda a la suma de treinta y tres millones ciento dos mil doscientos ochenta bolívares con setenta céntimos (Bs. 33.102.280,70).
2.4.- Niego, rechazo y contradigo que mi representada deba pagar a la empresa demandante algún interés moratorio fundado en el artículo 108 del Código de Procedimiento Civil.
3.- ADMISIÓN DE ALGUNOS HECHOS. Acepto como cierto que la empresa demandante celebro con mi representada un contrato de seguro de incendio e fecha 21 de Noviembre de 2005, el cual se encuentra contenido en la Póliza de seguro de Incendio y en el Cuadro de Póliza de Seguro de Incendio N° 2100050000473.
3.1.- Acepto como cierto que la Póliza de Seguro de Incendio que mi representada celebró con la empresa demandante, es el que anexó a su libelo de demanda marcado con la letra “B”, el cual reconozco expresamente en su contenido y pido se tenga como fidedigno y como Ley entre las partes.
3.2.- Acepto como cierto que el Cuadro de Póliza de Seguro de Incendio N°2100050000473, que la parte demandante anexó a su libelo de demanda marcado con la Letra “C”, es el celebrado con mi representada, de modo que pido se tenga como fidedigno su contenido.”

Estando dentro de la oportunidad procesal para promover pruebas, la parte demandante, debidamente representada por su Apoderado Judicial promovió las siguientes pruebas:

• El merito probatorio que emana de la fecha en la cual se presento la demanda que origino el presente proceso, es decir el 30 de noviembre del 2006.
• El merito probatorio que emana de la Póliza de Seguro de Incendio y del Cuadro de la Póliza de Seguro de Incendio N°2100050000473, donde consta el renglón Intereses y Coberturas Amparadas, Valores a Riego, anexos al libelo de demanda.
• El merito probatorio que emana del recibo del pago de la Prima N° 2230944, anexo al libelo de demanda marcada con la letra “D”.
• El merito probatorio que emana del reconocimiento implícito que realiza la demandada del valor de los bienes y averías causadas por el incendio, cuando calculan la pretendida depreciación.
• Originales y copias de cuadros de Pólizas y recibos de Pago de Primas de pólizas de Seguro de incendio, anexo al escrito de Promoción de Pruebas marcado con la letra “C”.
• Copia de la constancia N° 001-2006, de fecha 06 de enero del 2006, emanado del Departamento de Prevención e Investigación de Siniestros, del Cuerpo de Bomberos del Estado Monagas, anexo al escrito de Promoción de Pruebas marcado con la letra “D”
• Prueba de Informes, por parte del Cuerpo de Bomberos del Estado Monagas Sargento Ayudante Fallecido Nelson Quintero”, ubicado en el Sector los Bloques, Carrera 12 cruce con Carrera 15, de esta ciudad de Maturín.
• Prueba de Informes, por parte de la sociedad mercantil CR Ajustes, C.A., ubicada en la Torre Nekuima, Piso 4, Oficina 46, carrera Nekuima, Alta Vista, Puerto Ordaz Estado Bolívar.
• Exhibición de la correspondencia de fecha 08 de mayo del 2006, emanada por MAPFRE La Seguridad, C.A.
• Exhibición de anteriores Cuadros de Pólizas y recibos de prima, correspondientes a contratos celebrados por IMPRESORA SOL DE MATURÍN, C.A. (IMPRESOLCA), con MAPFRE La Seguridad, C.A., durante los últimos 14 años.
• Exhibición de hoja denominada Evaluación del Siniestro, emanada de MAPFRE La Seguridad, C.A., elaborada en papel membrete, por Angélica Mendoza, en fecha 03/04/2006. Anexo en copia al escrito de Promoción de Pruebas marcado con la letra “A”
• Exhibición de hoja denominada Resumen de Liquidación, emanada de MAPFRE La Seguridad, C.A., elaborada en papel membrete por Angélica Mendoza, en fecha 03/04/2006. Anexo en copia al escrito de Promoción de Pruebas marcado con la letra “B”.
• Exhibición del Informe Final entregado a MAPFRE La Seguridad, C.A., por la sociedad mercantil CR Ajustes, C.A.
• Exhibición de correspondencia emanada de IMPRESORA SOL DE MATURÍN, C.A. (IMPRESOLCA), de fecha 04 de abril del 2006, recibida en fecha 10 de abril del 2006, MAPFRE La Seguridad, C.A. Anexo en copia, con sello húmedo de recibido, al escrito de Promoción de Pruebas marcado con la letra “E”.
• Exhibición de la carpeta o expediente de la empresa IMPRESORA SOL DE MATURÍN, C.A. (IMPRESOLCA), donde consta las pólizas contratada con la demandada MAPFRE La Seguridad, C.A.

Igualmente la parte demandada, debidamente representada por su Apoderado Judicial, de forma oportuna promovió las siguientes pruebas:

• El mérito favorable que resulte de los autos en cuanto favorezcan a su representada.
• El condicionado de la Póliza de Seguro de Incendio tanto en sus Condiciones Generales como en sus Condiciones Particulares, anexo al libelo de demanda marcada con la letra “B”.
• El Cuadro de Póliza de Seguro de Incendio, anexo al libelo de demanda marcada con la letra “C”.
• Copia del Informe Final elaborado por la empresa C.R. AJUSTES, C.A., anexo al escrito de Promoción de Pruebas marcado con el N° “2”.
• Copia del Anexo N° 1 del Informe Final elaborado por la empresa C.R. AJUSTES, C.A., correspondiente al Acta de Inspección realizada por el ajustador del siniestro en fecha 26 de diciembre del 2005, anexo al escrito de Promoción de Pruebas marcado con el N° “3”.
• Copia del Anexo N° 2 del Informe Final elaborado por la empresa C.R. AJUSTES, C.A., correspondiente a carta fechada el 23 de dicembre del año 2005, emitida por IMPRESOLCA a MAPFRE LA SEGURIDAD, anexo al escrito de Promoción de Pruebas marcado con el N° “4”.
• Copia del Anexo N° 3 del Informe Final elaborado por la empresa C.R. AJUSTES, C.A., correspondiente a la Constancia 001-2006, emitida el 06 de enero de 2006, por el Cuerpo de Bomberos del Estado Monagas, anexo al escrito de Promoción de Pruebas marcado con el N° “5”.
• Copia fotostática del Anexo N° 4 del Informe Final elaborado por la empresa C.R. AJUSTES, C.A., correspondiente al Acta de Asamblea de la empresa IMPRESORA SOL DE MATURÍN, C.A. (IMPRESOLCA), anexo al escrito de Promoción de Pruebas marcado con el N° “6”.
• Copia fotostática del Anexo N° 5 del Informe Final elaborado por la empresa C.R. AJUSTES, C.A., correspondiente al Libro de Inventario y Balances de la empresa IMPRESOLCA, anexo al escrito de Promoción de Pruebas marcado con el N° “7”.
• Copia del Anexo N° 6 del Informe Final elaborado por la empresa C.R. AJUSTES, C.A., correspondiente a copia de los estados financieros de la empresa IMPRESOLCA correspondientes al ejercicio finalizado el 31 de Diciembre de 2004, y al ejercicio económico hasta el 22 de diciembre de 2005, anexo al escrito de Promoción de Pruebas marcado con el N° “8”.
• Copia del Anexo N° 9 del Informe Final elaborado por la empresa C.R. AJUSTES, C.A., correspondiente a copias de los presupuestos de compra y reparación de equipos en las siguientes casa comerciales: GLOBE COMPUTER, INV. JOSVALMA, C.A., CORPORACIÓN BALTINI, anexo al escrito de Promoción de Pruebas marcado con el N° “9”.
• Copia del Anexo N° 10 del Informe Final elaborado por la empresa C.R. AJUSTES, C.A., correspondiente a copia de la hoja contentiva del resumen de los bienes reclamados por IMPRESOLCA, anexo al escrito de Promoción de Pruebas marcado con el N° “10”.
• Copia del Anexo N° 11 del Informe Final elaborado por la empresa C.R. AJUSTES, C.A., correspondiente a carta de fecha 23 de diciembre de 2005, emanada de IMPRESOLCA dirigida a C.A. SEMDA, anexo al escrito de Promoción de Pruebas marcado con el N° “11”.
• Copia de la carta emanada de IMPRESOLCA, de fecha 10 de Enero de 2006, dirigida a MAPFRE LA SEGURIDAD, anexo al escrito de Promoción de Pruebas marcado con el N° “13”.
• Copia de la carta de fecha 04 de Abril de 2006, dirigida a MAPFRE LA SEGURIDAD, referente al siniestro N° 5100210050001, emitida por IMPRESOLCA, anexo al escrito de Promoción de Pruebas marcado con el N° “14”.
• Exhibición de los Libros contables correspondiente a los Libros de “INVENTARIO Y BALANCES” donde aparece el Balance General al 31-12-2004, así como el Balance de Situación al 31-12-1982, de la empresa demandante IMPRESORA SOL DE MATURÍN, C.A. (IMPRESOLCA). Anexo al escrito de Promoción de Pruebas marcado con el N° “7”.
• Exhibición de documentos, de los Balances Generales del 01/01/2005 al 31/12/2004 y 01/01/2005 al 22/12/2005, de la empresa demandante IMPRESORA SOL DE MATURÍN, C.A. (IMPRESOLCA). Anexo al escrito de Promoción de Pruebas marcado con el N° “8”.
• Exhibición de documentos, de la carta emitida por MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, en fecha 08 de Mayo de 2006, a la empresa demandante IMPRESORA SOL DE MATURÍN, C.A. (IMPRESOLCA).
• Testimonial del ciudadano CARLOS RAMOS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Puerto Ordaz, Edo. Bolívar.
• Exhibición de documentos, de Originales de las facturas: 1) Factura N° 1539, de fecha 14-04-1982, emanada de TECNOTIP, C.A.; 2) Factura N° 17619, de fecha 26-05-2005, emanada de la empresa GLOBE COMPUTER, C.A.; 3) Factura N° 9280, de fecha 01-09-2000, emanada de la empresa GLOBE COMPUTER, C.A., por parte de la empresa IMPRESOLCA.
• Prueba de Informes, por parte del Cuerpo de Bomberos del Estado Monagas, con sede en Maturín, contentivo de información del incendio ocurrido el 21 de diciembre de 2006, en las instalaciones de IMPRESORA SOL DE MATURÍN, C.A. (IMPRESOLCA).
• Confesión espontánea de la parte demandante, contenida en el libelo de la demanda, en relación al reconocimiento expreso que la póliza de seguro prevé el sistema de calcular la indemnización, el cual comprende el costo de reposición a nuevo al momento del siniestro menos la depreciación calculada por la conservación, uso y antigüedad de los bienes.
• Confesión espontánea de la parte demandada, contenida en el libelo de la demanda, en el cual reconoce que un representante de la empresa C.R. AJISTES, C.A., efectivamente visitó las instalaciones de IMPRESOLCA y constato la ocurrencia del siniestro y los daños causados.
• Exhibición de documentos, de la carta emitida por MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, en fecha 08 de Mayo de 2006, a la empresa demandante IMPRESORA SOL DE MATURÍN, C.A. (IMPRESOLCA).
• Exhibición de documentos, por parte de la empresa IMPRESOLCA, de Planilla de Declaración y Pago del Impuesto a los Activos Empresariales, correspondiente al 31/12/2005.
• Prueba de Informes, por parte de la empresa IMPRESORA SOL DE MATURÍN, C.A. (IMPRESOLCA).
• Prueba de Informes, por parte de la empresa SEMDA (SERVICIO ELECTRICO MONAGAS Y DELTA AMACURO), CONSULTORIA JURÍDICA.
• Prueba de Informes, por parte de las empresas GLOBE COMPUTER; INVERSIONES JOSVALMA, C.A. y CORPORACIÓN BALTINI., en referencia cotizaciones emitidas a IMPRESOLCA, tal como se evidencia de anexo del escrito de promoción de prueba marcado con N° “9”.
• Prueba de Informes, por parte de la empresa C.R. AJUSTES, C.A., en referencia al siniestro ocurrido en fecha 21/12/2005.
• Exhibición de documentos: 1) Factura N° 1539, de fecha 14-04-1982, emanada de TECNOTIP, C.A. (anexo al escrito complementario de Promoción de Pruebas marcado con el N° “15”).; 3) Factura N° 9280, de fecha 01-09-2000, emanada de la empresa GLOBE COMPUTER, C.A. (anexo al escrito complementario de Promoción de Pruebas marcado con el N° “16”); 2) Factura N° 17619, de fecha 26-05-2005, emanada de la empresa GLOBE COMPUTER, C.A. (anexo al escrito complementario de Promoción de Pruebas marcado con el N° “17”), por parte de la empresa IMPRESOLCA.
• Exhibición de documentos, por parte de la empresa IMPRESOLCA, de Planilla de Declaración y Pago del Impuesto a los Activos Empresariales, correspondiente al Ejercicio Económico 01-01-2004 al 31-12-2004, contenido en la planilla N° 0237936. Anexo al escrito complementario de Promoción de Pruebas marcado con el N° “18”.
• Prueba de Informes, por parte del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT).

Agregadas como fueron al presente expediente las pruebas presentadas por ambas partes, y posteriormente fecha 19/12/20007, la parte demandada presento escrito de Oposición a las Pruebas promovidas por la parte demandante. En diligencia de fecha 09/01/2008 la parte actora hizo oposición al escrito de Oposición de Pruebas presentado por la parte demandada. Siendo admitidas las Pruebas Promovidas por las partes, mediante Auto de Admisión de fecha nueve (09) de Enero del Dos Mil Ocho.

Auto de admisión, que fue apelado en fecha 18 de enero del 2008, por el abogado ALEXI HAYEK, representante Judicial de MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, apelación esta que fue declarada SIN LUGAR en fecha 28 de Julio de dos mil Ocho, por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

A través de Auto de fecha ocho (08) de Abril del año 2.010, este Tribunal dijo “VISTO” en el presente juicio, reservándose el lapso legal para dictar Sentencia.

Habiéndose cumplido todos y cada uno de los tramites procesales la causa entro en etapa de sentencia y debido al cúmulo de trabajo en este juzgado la sentencia se pronuncia en forma tardía por lo cual se ordenara la correspondiente notificación.

MOTIVA

La Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.

Nuestro sistema de justicia es constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes.

Es importante traer a colación que nuestra Constitución Bolivariana establece en su artículo 2:

“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.


Asimismo consagra en su artículo 26, que:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”

En este sentido se observa que los principios constitucionales antes señalados además de insistir en la naturaleza instrumental, simple, uniforme y eficaz, con sentido social que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República deben establecer que el fin primordial de este, no es más que garantizar que las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterio de Justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legitima pretensión en el asunto a resolver.

Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del Poder Judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.

En todo proceso se debe revisar los hechos alegados en autos con las pruebas consignadas por las partes, en este sentido hay que destacar que en el proceso civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable. Pero en el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a la convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama la carga de la pruebas. Así se establece.

Este principio de la carga de la prueba, se encuentra expresamente consagrado no solo en el Código Sustantivo General Civil sino también en nuestro ordenamiento Jurídico Procesal Civil general, estableciendo lo siguiente:

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, por su parte establece:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...”

El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”.-

Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.

En primer lugar, este juzgador pasa a decidir lo concerniente a la Caducidad en los términos siguientes:

En Sentencia emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de Diciembre de 2010, entre INVERSIONES FOOTWEAR 1010, C.A. e IMPORTADORA BLUE SKY INTERNACIONAL, C.A. contra SEGUROS LA PREVISORA, C.A., expediente 41.842, asunto AH11M-2003-000056, se indica:
“Por el principio de autonomía de la voluntad previsto en el artículo 1133 del Código Civil, las partes pueden constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, siempre y cuando no contravengan el orden público y las buenas costumbres, lo cual incluye la posibilidad de que las partes fijen un lapso de caducidad para incoar judicialmente las acciones derivadas del contrato celebrado por ellas.
(…Omissis…)
Este tribunal acoge los criterios doctrinales parcialmente transcritos y establece que es posible pactar la caducidad mediante un contrato, siempre y cuando lo determinado en él no sea contrario al orden público o a las buenas costumbres, conforme lo previsto en el artículo 6 del Código Civil, que textualmente prevé:
“No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres”.
En el caso concreto de las pólizas de seguro, la estipulación contractual relativa a la caducidad adquiere validez mediante la aprobación de la póliza por parte de un organismo del Estado como lo es la Superintendencia de Seguros, conforme lo dispuesto en la hoy derogada Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros publicada en Gaceta Oficial Nº 4.865 Extraordinario de fecha 8 de marzo de 1995, cuyo artículo 66 (norma aplicable ratione temporae) dispone:
“…Las pólizas, anexos, recibos, solicitudes y demás documentos complementarios relacionados con aquellos y las tarifas y arancel de comisiones que usen las empresas de seguros en sus operaciones, deberán ser previamente aprobados por la Superintendencia de seguros.”…”.

Igualmente, en sentencia de fecha treinta y uno (31) de Octubre del año 2006, emitida en Sala de Casación Civil por el Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, en el expediente AA20-C-2005-000588, establece que:
“…tampoco se podría establecer el que las obligaciones de resarcir daños o de efectuar pagos se extiendan infinitamente en el tiempo; con base a ello el ordenamiento jurídico ha estatuido normas sustantivas que prevén los lapsos dentro de los cuales el acreedor de una obligación pueda reclamar su satisfacción, entre esos lapsos existe el de caducidad, pero su establecimiento, sin que haya lugar a dudas, impide el ejercicio de la acción y con ello se cercena el derecho de acceso a la justicia que, se repite, deviene del texto constitucional, situación que obliga a que la aplicación de los mencionados lapsos debe hacerse de manera restringida. Consecuencia de ello, como se acotó supra, la doctrina jurisprudencial así como la autoral, han considerado que la caducidad contractual, sólo debe ser aceptada cuando su génesis se encuentra en una norma legal que la establezca, pues la caducidad es una materia que interesa al orden público.
(…Omissis…)
Con base a las anteriores consideraciones, la Sala concluye que la institución de la caducidad es un asunto que concierne al derecho sustantivo, no obstante ello el establecimiento contractual de un plazo inexorable para el ejercicio de una acción lesiona derechos de orden constitucional como lo es el derecho al acceso a los órganos jurisdiccionales establecido expresamente en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la que su aplicación debe ser interpretada de forma restrictiva, ya que el transcurso del lapso para ejercer la acción niega la posibilidad de interponer la pretensión ante cualquier órgano dispensador de justicia.
Por ello, la caducidad cuando va referida a la perdida de la posibilidad de ejercer la acción, debe estar establecida en una norma legal y no es posible aceptar que los contratantes fijen un lapso fatal de la especie mediante un convenio privado.”

Por lo antes expuesto, y considerando el contenido del Artículo 2° del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, el cual establece que:

“Las disposiciones contenidas en el presente Decreto Ley son de carácter imperativo, a no ser que en ellas se disponga expresamente otra cosa. No obstante, se entenderán válidas las cláusulas contractuales que sean más beneficiosas para el Tomador, el asegurado o el Beneficiario.”

Así como lo indicado en el Artículo 55° eiusdem, en relación a la caducidad:

“Si dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de rechazo de cualquier reclamación, el tomador, el asegurado o el beneficiario del seguro no hubiere demandado judicialmente a la empresa de seguros, acordado con ésta someterse a un arbitraje o solicitado el sometimiento ante la autoridad competente, caducarán todo los derechos derivados de la póliza con respecto al reclamo formulado que haya sido rechazado.”

Y en la Cláusula N° 11 de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguro de Incendio, consignado por la parte demandante y reconocido por la parte demandada, el cual en relación al tema especifico señala:

“…Igualmente, caducaran estos derechos, si durante los seis (6) meses calendario siguientes a la fecha del rechazo de cualquier reclamación, EL ASEGURADO no hubiere iniciado la correspondiente acción judicial contra LA COMPAÑÍA o convenido con este el arbitraje previsto en la Cláusula anterior.…”

Considera este Juzgador, por lo antes expuesto, improcedente la caducidad de la acción, en virtud que claramente lo establece el artículo 2° antes mencionado cuando establece que por ser de carácter imperativo las disposiciones contenidas en el citado Decreto Ley y que solo “se entenderán válidas las cláusulas contractuales que sean más beneficiosas para el Tomador, el asegurado o el Beneficiario.” Hecho que en contraposición del la Cláusula N° 11 de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguro de Incendio con relación al Artículo 55° del Decreto Ley, en nada beneficia, a EL ASEGURADO, pues limita el ejercicio de la Acción a un tiempo menor al establecido el Decreto Ley. Y Así decide.-

Resuelto como ha sido el punto anterior, este Sentenciador pasa a realizar el siguiente análisis y valoración de las pruebas aportada al proceso en los siguientes términos:




VALORACION DE LAS PRUEBAS

A) Valoración de las pruebas promovidas por la parte demandante:

• El merito probatorio que emana de la fecha en la cual se presento la demanda que origino el presente proceso, es decir el 30 de noviembre del 2006. Valoración: Denota este Sentenciador, que al no ser desconocida dicha fecha por la parte demanda, y encontrarse esta expresada en el folio seis (6) de los autos que conforman el presente expediente, no es necesario probarlo por otro medio, pues ya esta probado con el reconocimiento de la parte contraria, por tanto no es objeto de prueba. Y así se decide.-

• El merito probatorio que emana de la Póliza de Seguro de Incendio y del Cuadro de la Póliza de Seguro de Incendio N°2100050000473, donde consta el renglón Intereses y Coberturas Amparadas, Valores a Riego, anexos al libelo de demanda. Valoración: Considera este Sentenciador, que tal como se desprende de autos, se trata de un Documento Privado, y que de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 444 del Código de procedimiento Civil, debe ser reconocido o negado por la parte contra quien se produzca, en base a ello y de la revisión exhaustiva de las actas procesales, evidencia, quien aquí decide que tal y como cursa inserto al folio 35 de la pieza N° 1 del presente expediente, la parte demandada, acepto como cierto La Póliza de Seguro de Incendio así como el Cuadro de la Póliza de Seguro de Incendio N° 2100050000473, y al no ser desconocida dicha prueba, este Tribunal le otorga valor probatorio. Y así se decide.-

• El merito probatorio que emana del recibo del pago de la Prima N° 2230944, anexo al libelo de demanda marcada con la letra “D”. Valoración: Este Sentenciador considera, en referencia a esta prueba, que visto que se trata de Documento Privado, el cual no fue tachado ni desconocido por la parte contraria, se le otorga Valor probatorio. Y así se decide.-

• El merito probatorio que emana del reconocimiento implícito que realiza la demandada del valor de los bienes y averías causadas por el incendio, cuando calculan la pretendida depreciación. Valoración: Valoración: Observa este Sentenciador, de los autos, que dicha prueba aporta elementos probatorios, por lo que de conformidad al Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, le da valor probatorio. Y así lo decide.-

• Originales y copias de Cuadros de Pólizas y recibos de Pago de Primas de Pólizas de Seguro de Incendio, contratadas desde el año 1999, anexo al escrito de Promoción de Pruebas marcado con la letra “C”. Valoración: Observa este Sentenciador, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con referencia los cuadros de Pólizas y recibos de Pago de Primas de pólizas de Seguro de Incendio consignadas en copias, que visto su impugnación por la parte contraria, otorgándosele valor probatorio solo a los originales de Cuadros de Pólizas y recibos de Pago de Primas de Pólizas de Seguro de Incendio promovidos, de conformidad a lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-


• Copia de la constancia N° 001-2006, de fecha 06 de enero del 2006, emanado del Departamento de Prevención e Investigación de Siniestros, del Cuerpo de Bomberos del Estado Monagas, anexo al escrito de Promoción de Pruebas marcado con la letra “D”. Valoración: Observa este Sentenciador, por cuanto dicha prueba no fue impugnada por el adversario en la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual su contenido se tiene como fidedigno, y se le otorga valor probatorio. Y así se decide.-

• Prueba de Informes, por parte del Cuerpo de Bomberos del Estado Monagas Sargento Ayudante Fallecido Nelson Quintero”, ubicado en el Sector los Bloques, Carrera 12 cruce con Carrera 15, de esta ciudad de Maturín. En referencia al siniestro ocurrido en fecha 21/12/2005. Valoración: Observa este sentenciador el informe presentado de fecha 09/04/2008, por parte de la comandancia del cuerpo de Bomberos del Estado Monagas en respuesta a oficio N° 7722, en concordancia con el Artículo 433 del código de Procedimiento Civil, y visto su contenido, este Tribunal le otorga valor probatoria. Y así lo decide.-

• Prueba de Informes, por parte de la sociedad mercantil CR Ajustes, C.A., ubicada en la Torre Nekuima, Piso 4, Oficina 46, carrera Nekuima, Alta Vista, Puerto Ordaz Estado Bolívar, en referencia al siniestro ocurrido en fecha 21/12/2006. Valoración: Denota este Sentenciador, que visto que esta prueba versa sobre un hecho ocurrido en una fecha distinta, y vista la respuesta de fecha 23/05/2008 por parte de la sociedad mercantil CR Ajustes, C.A., en respuesta a oficio N° 7723 con relación al siniestro de fecha 21/12/2006, este Tribunal no le aporta valor probatorio. Y así se decide.-

• Exhibición de la correspondencia de fecha 08 de mayo del 2006, emanada por MAPFRE La Seguridad, C.A. Valoración: Observa este Sentenciador, por cuanto dicha prueba no fue evacuada en la oportunidad procesal correspondiente, y de conformidad con el ultimo aparte del Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, visto que de los autos del presente expediente, y de las manifestaciones de las partes, esta prueba aporta elementos probatorios, este Sentenciador le otorga valor probatorio. Y así se decide.-

• Exhibición de anteriores Cuadros de Pólizas y recibos de prima, correspondientes a contratos celebrados por IMPRESORA SOL DE MATURÍN, C.A. (IMPRESOLCA), con MAPFRE La Seguridad, C.A., durante los últimos 14 años. Anexo en copia al escrito de Promoción de Pruebas marcado con la letra “C”. Observa este Sentenciador, por cuanto dicha prueba no fue evacuada en la oportunidad procesal correspondiente, y no aporta elementos probatorios al caso, se desestima la misma. Y así se decide.-

• Exhibición de hoja denominada Evaluación del Siniestro, emanada de MAPFRE La Seguridad, C.A., elaborada en papel membrete, por Angélica Mendoza, en fecha 03/04/2006. Anexo en copia al escrito de Promoción de Pruebas marcado con la letra “A”. Valoración: Observa este Sentenciador, por cuanto dicha prueba no fue evacuada en la oportunidad procesal correspondiente, he impugnada como fuere por la parte demandada, se desestima la misma. Y así se decide.-


• Exhibición de hoja denominada Resumen de Liquidación, emanada de MAPFRE La Seguridad, C.A., elaborada en papel membrete por Angélica Mendoza, en fecha 03/04/2006. Anexo en copia al escrito de Promoción de Pruebas marcado con la letra “B”. Valoración: Observa este Sentenciador, por cuanto dicha prueba no fue evacuada en la oportunidad procesal correspondiente, he impugnada como fuere por la parte demandada, se desestima la misma. Y así se decide.-

• Exhibición del Informe Final entregado a MAPFRE La Seguridad, C.A., por la sociedad mercantil CR Ajustes, C.A. Valoración: Observa este Sentenciador, por cuanto dicha prueba no fue evacuada en la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con el tercer aparte del Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, y se le otorga valor probatorio. Y así se decide.-

• Exhibición de correspondencia emanada de IMPRESORA SOL DE MATURÍN, C.A. (IMPRESOLCA), de fecha 04 de abril del 2006, recibida en fecha 10 de abril del 2006, MAPFRE La Seguridad, C.A. Anexo en copia, con sello húmedo de recibido, al escrito de Promoción de Pruebas marcado con la letra “E”. Valoración: Observa este Sentenciador, que si bien no fue exhibida la citada correspondencia, se despende de autos, tal como se evidencia del escrito de Oposición de Pruebas presentado por la parte demandada que, no solo no se hace oposición a dicha prueba, por el contrario reconoce que su representada recibió dicha carta en fecha 10/04/2006, por tal motivo se le otorga valor probatorio. Y así se decide.-

• Exhibición de la carpeta o expediente de la empresa IMPRESORA SOL DE MATURÍN, C.A. (IMPRESOLCA), donde consta las pólizas contratada con la demandada MAPFRE La Seguridad, C.A. Valoración: Observa este Sentenciador, por cuanto dicha prueba no fue evacuada en la oportunidad procesal correspondiente, y no cumple con los requerimientos del artículo 436 del código de Procedimiento Civil, se desestima la misma. Y así se decide.-


B) Valoración de las pruebas promovidas por la parte demandada:

• El mérito favorable que resulte de los autos en cuanto favorezcan a su representada. Valoración: este Sentenciador debe señalar que la expresión merito favorable de los autos usada corrientemente por algunos abogados en sus escritos de promoción de pruebas, no es un medio de prueba tal y como lo ha señalado nuestro Máximo Tribunal. No se puede usar como un mecanismo para llevar a los autos hechos que la parte pretende probar, a menos que la parte señale los medios de los cuales desea servirse, en consecuencia se desestima de conformidad con decisión 460 de fecha 10 de Julio del 2003 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide.-

• El condicionado de la Póliza de Seguro de Incendio tanto en sus Condiciones Generales como en sus Condiciones Particulares, anexo al libelo de demanda marcada con la letra “B”. Valoración: Observa este Sentenciador que se trata de un Documento Privado, y que de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 444 del Código de procedimiento Civil, y de la revisión exhaustiva de las actas procesales pude evidenciar quien aquí decide que tal y como cursa inserto al folio 35 de la pieza N° 1 del presente expediente, la parte demandada, acepto como cierto dicho condicionado de la Póliza de Seguro de Incendio así como sus condiciones generales y particulares, y al no ser tachada ni desconocida dicha prueba, este Tribunal le otorga valor probatorio. Y así se decide.

• El Cuadro de Póliza de Seguro de Incendio, anexo al libelo de demanda marcada con la letra “C”. Valoración: Observa este Sentenciador, que se trata de un Documento Privado, y que de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 444 del código de procedimiento Civil, y de la revisión exhaustiva de las actas procesales pude evidenciar quien aquí decide que la parte demandada, en su escrito de contestación de la demanda, acepta El Cuadro de Póliza de Seguro de Incendio y al no ser tachada ni desconocida dicha prueba, este Tribunal le otorga valor probatorio. Y así se decide.

• Copia del Informe Final elaborado por la empresa C.R. AJUSTES, C.A., anexo al escrito de Promoción de Pruebas marcado con el N° “2”. Valoración: Observa este Sentenciador, por cuanto dicha prueba no fue impugnada por el adversario en la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual su contenido se tiene como fidedigno, y se le otorga valor probatorio. Y así se decide.-

• Copia del Anexo N° 1 del Informe Final elaborado por la empresa C.R. AJUSTES, C.A., correspondiente al Acta de Inspección realizada por el ajustador del siniestro en fecha 26 de diciembre del 2005, anexo al escrito de Promoción de Pruebas marcado con el N° “3”. Valoración: Observa este Sentenciador, por cuanto dicha prueba no fue impugnada por el adversario en la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual su contenido se tiene como fidedigno, y se le otorga valor probatorio. Y así se decide.-

• Copia del Anexo N° 2 del Informe Final elaborado por la empresa C.R. AJUSTES, C.A., correspondiente a carta fechada el 23 de dicembre del año 2005, emitida por IMPRESOLCA a MAPFRE LA SEGURIDAD, anexo al escrito de Promoción de Pruebas marcado con el N° “4”. Valoración: Observa este Sentenciador, por cuanto dicha prueba no fue impugnada por el adversario en la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual su contenido se tiene como fidedigno, y se le otorga valor probatorio. Y así se decide.-

• Copia del Anexo N° 3 del Informe Final elaborado por la empresa C.R. AJUSTES, C.A., correspondiente a la Constancia 001-2006, emitida el 06 de enero de 2006, por el Cuerpo de Bomberos del Estado Monagas, anexo al escrito de Promoción de Pruebas marcado con el N° “5”. Valoración: Observa este Sentenciador, por cuanto dicha prueba no fue impugnada por el adversario en la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual su contenido se tiene como fidedigno, y se le otorga valor probatorio. Y así se decide.-

• Copia fotostática del Anexo N° 4 del Informe Final elaborado por la empresa C.R. AJUSTES, C.A., correspondiente al Acta de Asamblea de la empresa IMPRESORA SOL DE MATURÍN, C.A. (IMPRESOLCA), anexo al escrito de Promoción de Pruebas marcado con el N° “6”. Valoración: Observa este Sentenciador, por cuanto dicha prueba no fue impugnada por el adversario en la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual su contenido se tiene como fidedigno, y se le otorga valor probatorio. Y así se decide.-

• Copia fotostática del Anexo N° 5 del Informe Final elaborado por la empresa C.R. AJUSTES, C.A., correspondiente al Libro de Inventario y Balances de la empresa IMPRESOLCA, anexo al escrito de Promoción de Pruebas marcado con el N° “7”. Valoración: Observa este Sentenciador, por cuanto dicha prueba no fue impugnada por el adversario en la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual su contenido se tiene como fidedigno, y se le otorga valor probatorio. Y así se decide.-

• Copia del Anexo N° 6 del Informe Final elaborado por la empresa C.R. AJUSTES, C.A., correspondiente a copia de los estados financieros de la empresa IMPRESOLCA correspondientes al ejercicio finalizado el 31 de Diciembre de 2004, y al ejercicio económico hasta el 22 de diciembre de 2005, anexo al escrito de Promoción de Pruebas marcado con el N° “8”. Valoración: Observa este Sentenciador, por cuanto dicha prueba no fue impugnada por el adversario en la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual su contenido se tiene como fidedigno, y se le otorga valor probatorio. Y así se decide.-

• Copia del Anexo N° 9 del Informe Final elaborado por la empresa C.R. AJUSTES, C.A., correspondiente a copias de los presupuestos de compra y reparación de equipos en las siguientes casa comerciales: GLOBE COMPUTER, INV. JOSVALMA, C.A., CORPORACIÓN BALTINI, anexo al escrito de Promoción de Pruebas marcado con el N° “9”. Valoración: Observa este Sentenciador, por cuanto dicha prueba no fue impugnada por el adversario en la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual su contenido se tiene como fidedigno, y se le otorga valor probatorio. Y así se decide.-

• Copia del Anexo N° 10 del Informe Final elaborado por la empresa C.R. AJUSTES, C.A., correspondiente a copia de la hoja contentiva del resumen de los bienes reclamados por IMPRESOLCA, anexo al escrito de Promoción de Pruebas marcado con el N° “10”. Valoración: Observa este Sentenciador, por cuanto dicha prueba no fue impugnada por el adversario en la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual su contenido se tiene como fidedigno, y se le otorga valor probatorio. Y así se decide.-

• Copia del Anexo N° 11 del Informe Final elaborado por la empresa C.R. AJUSTES, C.A., correspondiente a carta de fecha 23 de diciembre de 2005, emanada de IMPRESOLCA dirigida a C.A. SEMDA, anexo al escrito de Promoción de Pruebas marcado con el N° “11”. Valoración: Observa este Sentenciador, por cuanto dicha prueba no fue impugnada por el adversario en la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual su contenido se tiene como fidedigno, y se le otorga valor probatorio. Y así se decide.-

• Copia de la carta emanada de IMPRESOLCA, de fecha 10 de Enero de 2006, dirigida a MAPFRE LA SEGURIDAD, anexo al escrito de Promoción de Pruebas marcado con el N° “13”. Valoración: Observa este Sentenciador, por cuanto dicha prueba no fue impugnada por el adversario en la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual su contenido se tiene como fidedigno, y se le otorga valor probatorio. Y así se decide.-

• Copia de la carta de fecha 04 de Abril de 2006, dirigida a MAPFRE LA SEGURIDAD, referente al siniestro N° 5100210050001, emitida por IMPRESOLCA, anexo al escrito de Promoción de Pruebas marcado con el N° “14”. Valoración: Observa este Sentenciador, por cuanto dicha prueba no fue impugnada por el adversario en la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual su contenido se tiene como fidedigno, y se le otorga valor probatorio. Y así se decide.-

• Exhibición de los Libros contables correspondiente a los Libros de “INVENTARIO Y BALANCES” donde aparece el Balance General al 31-12-2004, así como el Balance de Situación al 31-12-1982, de la empresa demandante IMPRESORA SOL DE MATURÍN, C.A. (IMPRESOLCA). Anexo al escrito de Promoción de Pruebas marcado con el N° “7”.Valoración: Observa este Sentenciador, por cuanto dicha prueba no fue evacuada en la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con el tercer aparte del Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece en la copia presentada, y se le otorga valor probatorio. Y así se decide.-

• Exhibición de documentos, de los Balances Generales del 01/01/2005 al 31/12/2004 y 01/01/2005 al 22/12/2005, de la empresa demandante IMPRESORA SOL DE MATURÍN, C.A. (IMPRESOLCA). Anexo al escrito de Promoción de Pruebas marcado con el N° “8”.Valoración: Observa este Sentenciador, por cuanto dicha prueba no fue evacuada en la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con el tercer aparte del Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece en la copia presentada, y se le otorga valor probatorio. Y así se decide.-

• Exhibición de documentos, de la carta emitida por MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, en fecha 08 de Mayo de 2006, a la empresa demandante IMPRESORA SOL DE MATURÍN, C.A. (IMPRESOLCA). Valoración: Observa este Sentenciador, por cuanto dicha prueba no fue evacuada en la oportunidad procesal correspondiente, y de conformidad con el ultimo aparte del Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, visto que de los autos del presente expediente, y de las manifestaciones de las partes, esta prueba aporta elementos probatorios, este Sentenciador le otorga valor probatorio. Y así se decide.-

• Testimonial del ciudadano CARLOS RAMOS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Puerto Ordaz, Edo. Bolívar. Valoración: Observa este Sentenciador, por cuanto dicha prueba no fue evacuada en la oportunidad procesal correspondiente, se desestima la misma. Y así se decide.-

• Exhibición de documentos, de Originales de las facturas: 1) Factura N° 1539, de fecha 14-04-1982, emanada de TECNOTIP, C.A.; 2) Factura N° 17619, de fecha 26-05-2005, emanada de la empresa GLOBE COMPUTER, C.A.; 3) Factura N° 9280, de fecha 01-09-2000, emanada de la empresa GLOBE COMPUTER, C.A., por parte de la empresa IMPRESOLCA. Valoración: Observa este Sentenciador, que esta prueba fue promovida nuevamente en escrito complementario de Promoción de Prueba por lo que su valoración se determinara más adelante. Y así se decide.-

• Prueba de Informes, por parte del Cuerpo de Bomberos del Estado Monagas, con sede en Maturín, contentivo de información del incendio ocurrido el 21 de diciembre de 2006, en las instalaciones de IMPRESORA SOL DE MATURÍN, C.A. (IMPRESOLCA). Valoración: Observa este Sentenciador, que visto que esta prueba versa sobre un hecho ocurrido en una fecha distinta, y vista la respuesta de fecha 09/04/2008, por parte de la Comandancia del Cuerpo de Bomberos del Estado Monagas, al Oficio N° 7719, este Tribunal no le aporta valor probatorio. Y así se decide.-

• Confesión espontánea de la parte demandante, contenida en el libelo de la demanda, en relación al reconocimiento expreso que la póliza de seguro prevé el sistema de calcular la indemnización, el cual comprende el costo de reposición a nuevo al momento del siniestro menos la depreciación calculada por la conservación, uso y antigüedad de los bienes. Valoración: Observa este Sentenciador, de los autos, que dicha prueba aporta elementos probatorio, por lo que de conformidad al Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, le da valor probatorio. Y así lo decide.-

• Confesión espontánea de la parte demandada, contenida en el libelo de la demanda, en el cual reconoce que un representante de la empresa C.R. AJISTES, C.A., efectivamente visitó las instalaciones de IMPRESOLCA y constato la ocurrencia del siniestro y los daños causados. Valoración: Observa este Sentenciador, de los autos, que dicha prueba aporta elementos probatorio, por lo que de conformidad al Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, le da valor probatorio. Y así lo decide.-

• Exhibición de documentos, de la carta emitida por MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, en fecha 08 de Mayo de 2006, a la empresa demandante IMPRESORA SOL DE MATURÍN, C.A. (IMPRESOLCA). Valoración: Observa este Sentenciador que la prueba ya fue valorada anteriormente. Y así lo decide.-

• Exhibición de documentos, por parte de la empresa IMPRESOLCA, de Planilla de Declaración y Pago del Impuesto a los Activos Empresariales, correspondiente al 31/12/2005. Valoración: Observa este Sentenciador, que esta prueba fue promovida nuevamente en escrito complementario de Promoción de Prueba por lo que su valoración se determinara más adelante. Y así se decide.-

• Prueba de Informes, por parte de la empresa IMPRESORA SOL DE MATURÍN, C.A. (IMPRESOLCA). Valoración: Observa este Sentenciador, por cuanto dicha prueba no fue evacuada en la oportunidad procesal correspondiente, se desestima la misma. Y así se decide.-

• Prueba de Informes, por parte de la empresa SEMDA (SERVICIO ELECTRICO MONAGAS Y DELTA AMACURO), CONSULTORIA JURÍDICA. Valoración: Observa este Sentenciador, por cuanto las misma no fue evacuada se desestima la misma. Y así se decide.-

• Prueba de Informes, por parte de las empresas GLOBE COMPUTER; INVERSIONES JOSVALMA, C.A. y CORPORACIÓN BALTINI., en referencia cotizaciones emitidas a IMPRESOLCA, tal como se evidencia de anexo del escrito de promoción de prueba marcado con N° “9”. Valoración: Observa este Sentenciador, por cuanto dichas pruebas no fueron evacuadas en la oportunidad procesal correspondiente, se desestiman la mismas. Y así se decide.-

• Prueba de Informes, por parte de la empresa C.R. AJUSTES, C.A., en referencia al siniestro ocurrido en fecha 21/12/2005. Valoración: Observa este Sentenciador, el informe presentado por parte de la sociedad mercantil CR Ajustes, C.A de fecha 23/05/2008., dando respuesta a el oficio N° 7721 de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en referencia al siniestro de fecha 21/12/2005, este Tribunal le aporta valor probatorio. Y así se decide.

• Exhibición de documentos: 1) Factura N° 1539, de fecha 14-04-1982, emanada de TECNOTIP, C.A. (anexo al escrito complementario de Promoción de Pruebas marcado con el N° “15”).; 3) Factura N° 9280, de fecha 01-09-2000, emanada de la empresa GLOBE COMPUTER, C.A. (anexo al escrito complementario de Promoción de Pruebas marcado con el N° “16”); 2) Factura N° 17619, de fecha 26-05-2005, emanada de la empresa GLOBE COMPUTER, C.A. (anexo al escrito complementario de Promoción de Pruebas marcado con el N° “17”), por parte de la empresa IMPRESOLCA. Valoración: Observa este Sentenciador, por cuanto dicha prueba no fue evacuada en la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con el tercer aparte del Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece en la copia presentada, y se le otorga valor probatorio. Y así se decide.-

• Exhibición de documentos, por parte de la empresa IMPRESOLCA, de Planilla de Declaración y Pago del Impuesto a los Activos Empresariales, correspondiente al Ejercicio Económico 01-01-2004 al 31-12-2004, contenido en la planilla N° 0237936. Anexo al escrito complementario de Promoción de Pruebas marcado con el N° “18”. Valoración: Observa este Sentenciador, por cuanto dicha prueba no fue evacuada en la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con el tercer aparte del Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece en la copia presentada, y se le otorga valor probatorio. Y así se decide.-

• Prueba de Informes, por parte del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT). Valoración: Observa este Sentenciador, por cuanto dicha prueba no fue evacuada en la oportunidad procesal correspondiente, se desestima la misma. Y así se decide.-

Ahora bien, valoradas como han sido las pruebas, considera este Juzgador, con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 506, que estas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez que pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.-

Es decir, corresponde a la parte demandante la prueba de los hechos alegados en su libelo de la demanda a los fines de que su acción pueda prosperar, razón por la cual el Tribunal hurga el material aportado por la parte demandante, concluyendo de la siguiente manera:

Establece el Artículo 5° el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro que:

“El contrato de seguro es aquél en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza.”-

Por su parte el Artículo 16 y 17 eiusdem, expresan en referencia a la Póliza de Seguros y sus condicionados que:
“Artículo 16. La póliza de seguro es el documento escrito en donde constan las condiciones del contrato. ...”-

“Artículo 17. A los efectos de esta Ley se entiende por condiciones generales, aquéllas que establecen el conjunto de principios que prevé la empresa de seguros para regular todos los contratos de seguro que emita en el mismo ramo o modalidad. Son condiciones particulares aquellas que contemplan los aspectos concretamente relativos al riesgo que se asegura.”-

Del estudio minucioso de las actas procesales que conforman el presente expediente quien aquí decide observa que en efecto, en el condicionado de la Póliza de Seguro de Incendio, tanto en sus condiciones Generales como condiciones Particulares, suscrito por ambas partes existen ciertas condiciones, las cuales al momento de firmar dicho contrato, automáticamente se convierte en Ley entre las partes, salvo aquellas condiciones que se establezcan más favorables en la Ley que lo rige.-

En este mismo orden de ideas, se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente, la relación existente entre las partes intervinientes en el presente juicio, así como el monto cancelado por La Prima del Contrato de Seguro de Incendio, celebrado en fecha 21/11/2005, que es de CUATRO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES (4.536.923,00 Bs.) actualmente CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES NOVETA Y TRES CENTIMOS (4.536,93 Bs.F.), Cuyo Valor a Riesgo por cada Intereses Asegurados por Partidas corresponden a los siguientes: 1) Edificaciones: Edificaciones: por un monto de CIENTO VEINTISEIS MILLONES SETECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (126.720.000,00 Bs.) actualmente CIENTO VEINTISEIS MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES (126.720,00 Bs.F.); 2) Maquinarias y Equipos: Maquinarias y Equipos: por un monto de CUATROCIENTOS UN MILLONES CIENTO TERINTA Y DOS MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES (401.132.160,00 Bs.) actualmente CUATROCIENTOS UN MIL CIENTO TREINTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON DESCISEIS CENTIMOS (401.132,16 Bs.F.); y 3) Existencias y Demás Contenidos: Existencias: por un monto de CIENTO CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (104.400.000,00 Bs.) actualmente (CIENTO CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (104.400,00 Bs.F.) y Mobiliarios por un monto de SESENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (67.440.000,00 Bs.) actualmente SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (67.440,00 Bs.F.).

Así mismo, observó este Sentenciador, el reconocimiento de la parte demandada, en base a la Cláusula N° 4, de las Condiciones Particulares de la Póliza de Seguro de Incendio, de la clasificación de los bienes reclamados por la parte Actora: Siendo esta: A) Maquinaria: Cámara Kenro Explomatic System, por lo cual corresponde al renglón Maquinarias y Equipos contratado en la Póliza; B) Mobiliarios: Regulador de voltaje de 600 VA, Regulador de voltaje de 1000 VA, UPS Tripa-lite 525 VA y Televisor Memorex de trece pulgadas (13’’), por lo cual corresponde al renglón de Existencias y Demás Contenidos, contratado en la Póliza (ya que en la sección de Intereses Asegurados por Partidas, a este renglón corresponde Existencia y Mobiliarios), y C) Edificación: Sistemas Telefónicos y Sistema Eléctrico.

Sin embargo, en relación a la indemnización de los daños sufridos en el Mobiliario (Regulador de voltaje de 600 VA, Regulador de voltaje de 1000 VA, UPS Tripa-lite 525 VA y Televisor Memorex de 13”) y en la Edificación (Sistemas Telefónicos y Sistema Eléctrico), visto, que la Cláusula N° 3 de las Condiciones Particulares de la Póliza de Seguro de Incendio, contratada entre las partes establece que:

“LA COMPAÑÍA no será responsable por perdida o daños a:
a) Cualquier máquina o aparato eléctrico parte de la instalación eléctrica, causados por corriente eléctrica generada artificialmente a menos que se produzca incendio, en cuyo caso LA COMPAÑÍA sólo esta obligada a pagar las perdidas o daños causados por dicho incendio.”

Observa este Sentenciador, de lo alegado y probado en autos, así como de las pruebas promovidas por ambas partes, el desconocimiento de la parte demandada de la obligación de indemnizar los daños causados a estos, a pesar del reconocimiento de la misma, de los montos reclamados (En cuanto al monto por reparación del sistema eléctrico), visto que no se presentaron pruebas en las que se evidencia que los mismos fueron dañados por el incendio, al contrario, se desprende de carta emitida por la Demandante, en referencia al siniestro, dirigidas tanto a empresa MAPFRE La Seguridad, C.A. en fecha 23/12/2005, como a la compañía Servicios Eléctricos Monagas y Delta Amacuro (SEMDA) en la misma fecha, la ocurrencia de una sobrecarga eléctrica que produjo un corto circuito que quemo varios equipos (Incluidos los aquí reclamados), al igual que las Instalaciones eléctricas, telefónicas y de cable T.V.

Así mismo, en cuanto a la indemnización de las Maquinarias, observa este Sentenciador, el reconocimiento por la parte demandada de la obligación de indemnizar a la demandante, por los daños causados por el incendio a la Maquinaria en lo que respecta a la Cámara Kenro Explomatic System, hecho reconocido por el demandante en su libelo de demanda, al indicar que le fue propuesta la indemnización por Maquinarias “…con el pago de la ínfima cantidad de dos millones setecientos setenta y ocho mil novecientos veinticuatro bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 2.778.924,73).”, monto este que no se evidencia en autos ni en las pruebas promovidas por las partes, haber sido ofrecido por la parte demandada, como monto indemnizatorio a IMPRESORA EL SOL DE MATURÍN, C.A, ni reconocido en autos por esta. Por el Contrario, la empresa MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., reconoce, en su escrito de contestación de la Demanda, como monto de indemnización, y “…ofrecido a la parte demandante como indemnización de la cámara Kenro y que la empresa demandante rechazo”, la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.472.800,00), que actualmente corresponde a la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENT CENTIMOS (Bs. 2.472,80), monto determinado por el Ajustador (CR Ajustes, C.A.), equivalente al 10% del costo de reposición a nuevo, calculado con base a lo establecido en la cláusula N° 8 de las Condiciones Particulares de la Póliza de Seguro de Incendio, la cual establece que:

“La indemnización se determinará así:
(…Omissis…)
b) Maquinarias y equipos Industriales, instalaciones, Mobiliario y Efectos Personales: por su costo de reposición a nuevo o de reemplazo al momento del siniestro, menos una depreciación calculada en base al uso que haya recibido, su estado de conservación y su antigüedad.”

Sin embargo, y pese a no estar de acuerdo con el monto de indemnización ofrecido por la empresa MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., observa este Sentenciador, que la demandante no presento, por ningún otro medio, monto indemnizatorio que a su criterio le correspondiere, por el contrario reclama el monto correspondiente por restitución a nuevo, sin la depreciación contemplada en la cláusula N° 8 de las Condiciones Particulares de la Póliza de Seguro de Incendio, antes citada.

Con relación a intereses moratorio, considera este Juzgador, que los mismos no corresponden en el caso que aquí se decide, visto que el Demandante en el Libelo de Demanda al solicitar sea condenada la sociedad mercantil Mapfre La Seguridad, C.A., por concepto de intereses de mora, solicita que estos sean calculados “… desde la fecha en que debió pagar la indemnización, es decir, desde el tres (03) de abril del 2006 (fecha en la cual elaboraron el cheque con la propuesta de indemnización)…”. De lo cual se desprende, que la empresa demandada en la fecha indicada por el demandante, elaboró cheque con el monto de indemnización propuesto.

DISPOSITIVA

Con fundamento a lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 49, 257 y 258 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.159, 1.160 Y 1273 y siguientes del Código Civil este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Cumplimiento de Contrato, incoada por la Empresa IMPRESORA EL SOL DE MATURÍN, C.A., ya identificada, contra la Empresa MAPFRE SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A., igualmente identificada, en consecuencia se condena a la parte demandada a lo siguiente:

PRIMERO: La Empresa MAPFRE SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A., debe pagar a La Empresa IMPRESORA EL SOL DE MATURÍN, C.A como indemnización por los daños sufridos por el siniestro referente a la Cámara Kenro Expomatic System, la cantidad de: DOS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.472.800,00), que actualmente corresponde a la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENT CENTIMOS (Bs. 2.472,80).-

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por haber sido el fallo Parcialmente Con Lugar.-

TERCERO: Se ordena la notificación de las partes, en virtud de haber salido la presente sentencia fuera del lapso legal establecido, en virtud del alto volumen de causas que maneja el tribunal.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARICESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, seis (06) de Junio del año 2.012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

EL JUEZ


GUSTAVO POSADA
LA SECRETARIA


ABG. MILAGRO PALMA

En esta misma fecha siendo las 11:40 AM, se dictó y publicó el anterior fallo y se dio cumplimiento a lo ordenado.
Conste

LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO PALMA

Exp. 11591
Ycgc