REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
202° y 153°.

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: CRISALIDA MARGARITA SALAS GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.539.884.

APORERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: DELIA DEL CARMEN GUEVARA TINEO, Abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nº 65.438.

PARTE DEMANDADA: BRICEIDA DEL VALLE SUBERO Y HUGO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros: 3.754.217 Y 2.777.017 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS ANASTACIO GONZALEZ, Abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.635.

MOTIVO: PARTICION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA.

EXPEDIENTE: 14.027.

II
NARRATIVA

El presente procedimiento se inició mediante demanda interpuesta por la ciudadana CRISALIDA MARGARITA SALAS GARCIA, debidamente asistida por la Abogada DELIA GUEVARA TINEO, en la cual expuso lo siguiente: “En fecha diecinueve (19) de Noviembre de dos mil nueve (2009) el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, dictó sentencia en la causa identificada con el N°: 32047 de la nomenclatura interna de este Tribunal, la cual esta DEFINITIVAMENTE FIRME, donde expresa: JUZAGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la demanda que por ACCION MERO DECLARATIVA DEL CONCUBINATO, tiene intentada la ciudadana CRISALIDA SALAS GARCIA contra los ciudadanos CRISEIDA DEL VALLE SUBERO, HUGO GONZALEZ y cualquier otro heredero desconocido del de cujus HUGO GONZALEZ SUBERO, suficientemente identificados en autos. En consecuencia: Primero: En consecuencia, mediante esta decisión se declara que la ciudadana CRISALIDA SALAS GARCIA, si mantuvo relación concubinaria con el de cujus HUGO GONZALE; POR UN PERIODO DE ONCE (11) AÑOS, HASTA EL MOMENTO DE SU MUERTE.,… (Negrillas nuestras). Ahora bien ciudadano Juez, no se dio el cumplimiento voluntario de la antes citada sentencia). Según la declaratoria de relación concubinaria con el de cujus HUGO GONAZALEZ, QUE DURANTE ONCE (11) AÑOS mantuvo con la ciudadana CRISALIDA SALAS GARCIA, nace el derecho a la división de los bienes dejados Ab intestato, los cuales han estado bajo la posesión, disfrute y administración de los ciudadanos BRICEIDA DEL VALLE SUBERO Y HUGO GONZALEZ , sin que la parte a la que le corresponde el 50% del patrimonio hereditario haya percibido un ápice de dichos bienes y teniendo la condición de comunera por sentencia definitivamente firme proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en fecha 19 de Noviembre del año dos mil nueve, cualidad que deviene por haber sido concubina del de cujus… “
Por todo lo antes expuesto, y de conformidad con el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil es por lo que acudió ante esta competente autoridad a demandar a los ciudadanos BRICEIDA DEL VALLE SUBERO Y HUGO GONZALEZ, por la PARTICION DE LOS BIENES DEJADOS POR EL DE CUJUS, los cuales están constituidos por los siguientes bienes muebles e inmuebles: 1.- una parcela de ejidos municipales con unas bienhechurías constituidas por un rancho de bahareque, con techo de zinc, pisos de cemento y cercado de alambres de púa y estantes de maderas, con árboles frutales de distintas especies y tamaño, con un área aproximada de NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (9.680 M2), ubicadas en el sitio denominada Quebrada del Cura, jurisdicción del Distrito Piar del Estado Monagas alinderada de la siguiente manera: NORTE: Casa que es o fue del ciudadano Lorenzo Palma; SUR: Con carretera que conduce al sitio denominado Paila Chinga; ESTE: Con la casa que es o fue del ciudadano FELIX RUIZ y OESTE: Con la vía principal que conduce de Maturín a Aragua de Maturín, debidamente Registrado por ante la oficina de Registro Publico del Municipio Piar, con un valor aproximado de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (BS 200.000,00), el cual se encuentra bajo la posesión de los ciudadanos BRICEIDA DEL VALLE SUBERO Y HUGO GONZALEZ, quienes han venido disfrutando del bien y de sus frutos desde el fallecimiento del de cujus HUGO GONZALEZ. 2.- Una parcela de terreno de ejidos municipales y las bienhechurías sobre ella construidas de aproximadamente DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200 MTS2) ubicado en Prados del Sur, Manzana A, Parcela Nº: 14, alinderada así: NORTE: Con casa que es o fue de Norvis del valle García de González; SUR: Con casa que es o fue de Juvenal Reyes Martín; ESTE: Con el Hato Rosillo y OESTE: Con calle principal de la Manzana A de Prados del Sur, con un valor aproximado de OCHENTA MIL BOLIVARES ( BS, 80.000,00). 3.- Un vehiculo con las siguientes características: Vehiculo “A” MARCA: Dodge Brisa; Serial de carrocería: 8x1vf21lp4y701325; SERIAL VIN; SERIAL DE MOTOR: G4EH3458775; MODELO : Brisa 1.3 LM/T; AÑO 2004; COLOR: Plata; CLASE: Automóvil; tipo: Sedam, USO: Particular, según se desprende de Certificado de Registro de Vehículo 8X1VF21LP4Y701325-1-1 (23463216), de fecha veintiséis (26) de julio de dos mil cuatro (2004), con un valor aproximado de SETENTA MIL BOLIVARES (BS, 70.000,00). 4.- Vehiculo “B” marca Nissan; Serial de Motor: MR18043981A; MODELO: TIIDA SEDAN T/M; AÑO 2007; COLOR: Blanco; Clase: Automóvil; Tipo Sedan; Uso: Particular, según se desprende de certificado de Registro de vehiculo (25330579), con un valor aproximado de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (120.000,00). 5.- Los derechos que como socio tienen en la Cooperativa LO MEJOR DE LO MEJOR, por un valor aproximado de CIEN BOLIVARES (BS, 100.000,00). Dentro de las deudas que dejó el causante se encuentran: 1.- En el banco Mercantil por tarjeta de Credito hasta la presente fecha la cantidad de OCHOCIENTOS DO9S CON QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS DE BOLIVARES (BS. 802.544) 2.- Pendiente por pagar del vehiculo identificado con la letra “A”, al Banco Mercantil la cantidad de MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO CON SETENTA CENTIMOS DE BOLIVARES (BS. 1.475,70) y del carro “B”, se debían aproximadamente TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (BS. 35.000,00). Para un aproximado en deudas conocidas por la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO CON VEINTICUATRO CENTIMOS DE BOLIVARES (BS. 37.278,28).
Que los bienes anteriormente señalados fueron estimados en un valor de QUINIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (BS. 570.000), que deducida la deuda de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (BS. 35.000,00), Da un total de QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (BS. 535.000), por tanto OCHO MIL DOSCIENTAS TREINTA Y UNA UNIDADES TRIBUTARIAS (8231 U.T), de los cuales el cincuenta por ciento (50%) le corresponden a la ciudadana CRISALIDA SALAS GARCIA, mas que los que durante los dos años y siete meses disfrutaron los ciudadanos BRICEIDA DEL VALLE SUBERO Y HUGO GONZALEZ, pues despojaron del derecho a su cincuenta por ciento (50%) a la hoy demandante, quedándose con los frutos de los vehículos y de los bienes inmuebles.
Admitida como fue la demanda por auto de fecha 23/03/2010, por cuanto no era contraria a las disposiciones del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó el emplazamiento de los demandados a los fines de que dieran contestación a la demanda.
Agotadas tanto la citación personal (folio 43) como por carteles (folios 53 y 59) previa solicitud de parte.
En fecha 13/07/10, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos BRICEIDA DEL VALLE SUBERO Y HUGO GONZALEZ, debidamente asistidos por el ciudadano JESUS ANASTACIO GONZALEZ y se dieron por citados en el presente juicio, dando contestación a la demanda en fecha 14/07/10.
El día 21/07/10, apoderada judicial de la parte actora anunció la TACHA DE FALSEDAD de los documentos cursantes a los folios 74, 75,76 consignados por la parte actora, así mismo en fecha 29/07/10 formalizó la tacha y solicitó al tribunal se sirva desechar los instrumentos no dándoles ningún valor probatorio al folio 83 y su Vto, para ello se ordenó aperturar una articulación probatoria por el lapso de ocho días tal y como se denota del auto de fecha 12/08/2010.
Así mismo en fecha 01/11/10 se ordenó agregar a los autos los escritos de pruebas presentados por los apoderados judiciales de las partes, y dentro de la oportunidad legal para presentar oposición a las pruebas ambas partes así lo hicieron tal y como se evidencia en los folios 161, 162, 163 y el 165 de la primera pieza. Las señaladas pruebas fueron admitidas mediante auto de fecha 10/11/2010 por no ser contrarias a derecho.
Según se evidencia al folio 3 y 4 de la segunda pieza el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito en donde Recusó a quien aquí decide fundamentándose en el ordinal 15 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil; por tal motivo en fecha 10/03/2011 este Tribunal acordó remitir la presente causa al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas, así como la copia certificada del informe rendido por el Juez recusado al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito Menores y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
Ahora bien mediante auto de fecha 11/05/2011 se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas por haberse declarado Sin Lugar la Recusación en contra de este Sentenciador, mediante decisión de fecha 06/04/2011.
Siendo así las cosas este Tribunal mediante auto de fecha 20/05/2011 y de conformidad con el articulo 258 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, convocó a las partes a un acto conciliatorio que se llevó cabo el 27/05/2011 a las 10:00 horas de la mañana, por lo que no habiendo llegado las partes a ningún acuerdo el Tribunal ordenó que la causa siguiera su curso legal correspondiente, emitiendo pronunciamiento en fecha 10/06/2011 mediante auto en donde una vez revisadas las actas procesales y el escrito de contestación de la demanda este Juzgado en aras de mantener el equilibrio y el orden procesal revocó por contrario imperio el auto en el cual emplazó a las partes para el nombramiento de partidor en el décimo día despacho siguiente, asimismo acordó notificar a las partes a los fines que consignen sus respectivos informes.
En fecha 19/07/2011 se agregaron los escritos de informes presentados por las partes y se les hizo saber que podrían presentar las observaciones correspondientes dentro del lapso de ocho días de despacho siguientes, agregándose los mismo en fecha 03/08/2011 en donde este Tribunal le dijo “VISTOS” y se reservó el lapso legal para decidir y por la cantidad de causas que maneja este Tribunal la presente decisión se hace fuera del lapso establecido para producirla por lo cual se acuerda la notificación de las partes. Y así se decide.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De acuerdo con reiterada doctrina jurisprudencial ha quedado establecido que en las demandas de partición de comunidad Concubinaria. Para su admisión se debe acompañar copia certificada de la Declaración Judicial de Concubinato.
En el caso bajo estudio se observa, que mediante el presente juicio se pretende la partición y liquidación de la comunidad concubinaria que existió entre la actora ciudadana CRISALIDA SALAS GARCIA y el de Cujus HUGO GONZALEZ SUBERO, quien falleció el trece (13) de Julio del 2007, según consta en acta de defunción que cursa al folio 36 de la primera pieza que conforman este expediente; cumplido este requisito se prueba la existencia de la comunidad que se pretende partir o liquidar.
El concubinato esta contemplado en el artículo 767 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos esta casado.”

Sobre el particular, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1682 de fecha 15 de julio de 2005, Exp. Nº: 04-3301, dejó establecido lo siguiente:

“En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la Ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

Lo que resulta evidente que la relación concubinaria fue declarada judicialmente previa a esta demanda, por lo que de conformidad con la jurisprudencia antes señalada se cumplen con los requisitos que hagan procedente la presente acción de partición de la comunidad concubinaria, así mismo a la luz de la doctrina nacional, la comunidad es la atribución a varios sujetos de uno o varios derechos, compuesta de varios elementos: a) Pluralidad de sujetos, ya que presupone la distribución de la relación real entre dos o mas sujetos. b) Unidad en el objeto, ya que el derecho de cada comunero incide hasta sobre los últimos segmentos en que pueda concebirse fraccionada la cosa. c) Atribución de cuotas, que representan la proporción en que los comuneros concurren al goce de los beneficios que la cosa es susceptible de dar, la medida en que han de soportar las cargas impuestas por la vigencia de la comunidad y la fracción material (o la suma de dinero en su defecto) que habrá de adjudicársele una vez ocurrida la división.
Dentro de las causas que pueden originar la disolución de la comunidad encontramos la división, que en el terreno práctico puede verificarse: a) En forma amistosa, división voluntaria. Y b) Por la vía judicial, a solicitud de cualquiera de los comuneros en la cosa común, y como resultado de un acto decisorio del organismo jurisdiccional.
La acción que nos ocupa, conlleva la partición de bienes provenientes de la comunidad concubinaria que existió entre la demandante de autos, ciudadana CRISALIDA MARGARITA SALAS GARCIA y el ciudadano HUGO JOSE GONZALEZ SUBERO, y dado que la relación concubinaria fue declarada con lugar mediante decisión de fecha 19/11/2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, es el caso que pretende la demandante, que en virtud de la presente acción, se declare la partición de la comunidad de gananciales de una serie de bienes, que según su dicho ascienden a la suma de QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (BS. 535.000), como líquido partible.
En virtud de que en el procedimiento de partición que nos ocupa, el apoderado Judicial de los demandados, Abogado JESUS ANASTACIO GONZALEZ hizo oposición a la demanda, se procedió entonces a la prosecución del juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre el procedimiento de partición lo señaló claramente Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia. Ponente Dr. Antonio Ramírez Jiménez. Exp Nº: 03739, de fecha 15/07/2004:

“(…) Se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del Juicio Ordinario y que solo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso (…)”

En este orden de ideas, dado que la parte demandante acompañó a su escrito de demanda la copia de la sentencia de Acción Mero declarativa de Concubinato, de la cual se evidencia que hubo una unión concubinaria que se inició en Abril de 1.996 hasta el 13/07/2007, que fue el momento de su muerte y declarada esta relación, se tiene como demostrada la existencia de la comunidad concubinaria alegada. Debiendo probar entonces la actora, la veracidad de que lo que pretende en partición, está dentro del ámbito de la comunidad de gananciales, es decir, que conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora tiene la carga de demostrar que los bienes objeto de la presente demanda, pertenecen a la comunidad concubinaria.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACTORA

Documentales consignadas con el escrito libelar:
1) Sentencia de Acción Declarativa de Concubinato. Dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de la cual se evidencia el reconocimiento Judicial del vínculo concubinario que unía a la ciudadana CRISALIDA SALAS GARCIA con el De Cujus HUGO JOSE GONZALEZ SUBERO
Valoración: A los fines de valorar esta prueba observa este Tribunal que por tratarse de un documento publico emanado de un órgano Jurisdiccional y de un funcionario investido con autoridad y facultades para dar fe publica de ese acto así por cuanto el mismo no fue tachado ni impugnado en su oportunidad legal correspondiente, se tiene como fidedigno de conformidad con el articulo 429 de la Ley Adjetiva. Y así se decide.

2) Copia certificada mecanografiada del titulo supletorio sobre una parcela de terreno de ejidos municipales, ubicada en el sitio denominado como Quebrada del cura, Jurisdicción del Municipio Piar del Estado Monagas, el cual fue evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y debidamente registrado por ante el Registro Publico del Municipio Piar del Estado Monagas a nombre del De Cujus HUGO JOSE GONZALEZ SUBERO.
Valoración: A los fines de valorar esta prueba observa este Tribunal que se trata de un instrumento Publico, emanado de un funcionario con facultades para dar fe publica de ello y por cuanto el mismo no fue tachado ni impugnado en su oportunidad correspondiente; en consecuencia se tiene como fidedigna de conformidad con el 429 de la Ley Adjetiva Civil. Y así se decide.

3) Comprobante del Registro de identificación Fiscal del ciudadano HUGO JOSE GONZALEZ SUBERO, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria Región Nor- Oriental.
Valoración: A los fines de valorar esta prueba observa este Tribunal que trata de un instrumento Publico emanado de una institución con facultad para dar fe publica, así mismo por cuanto no fue tachado ni impugnado en su oportunidad legal correspondiente, es por lo conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil se le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.

4) Copia fotostática del Certificado de Registro de Vehiculo Nº: 23463216, expedida en fecha 26 de Julio de 2004 a favor del ciudadano HUGO JOSE GONZALEZ SUBERO, por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre.
Valoración: A los fines de valorar esta prueba, observa este Tribunal que se trata de un documento publico emanado de una institución con facultad para dar fe publica así mismo y por cuanto no fue tachado ni impugnado en su oportunidad legal correspondiente, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el 429 del Código de procedimiento Civil. Y así se decide.

5) Copia fotostática del Certificado de Registro de Vehiculo Nº: 25330579, expedida en fecha 02 de Marzo de 2007 a favor del ciudadano HUGO JOSE GONZALEZ SUBERO, por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre.
Valoración: A los fines de valorar esta prueba, observa este Tribunal que mediante decisión de fecha 04/06/2012 este Sentenciador otorgó valor probatorio al Certificado de Registro de Vehiculo Nº: 26678254, de fecha 23/10/2007 y siendo que el mismo fue objeto de tacha en el presente juicio, declarándose sin lugar y teniéndose como valido, cierto y original el certificado Nº: 2667825 debido a que el mismo contiene una nota que expresa que el certificado Nº JN1BBAC117T000085-1-1 quedaba anulado con la expedición del mismo y en consecuencia este Tribunal desestima la presente prueba de conformidad con el 429 de la Ley Adjetiva Civil. Y así se decide.

6) Copia Fotostática de Recibo de pago de Seguros La Previsora a nombre de HUGO JOSE GONZALEZ SUBERO, relacionados con la póliza de seguro del vehiculo Dodge Brisa, color Plata, placa: AEM-880 expedido en fecha 02/06/2006
Valoración: A los fines de valorar esta prueba, observa este Tribunal que se trata de un documento privado y por cuanto no fue tachado ni impugnado en su oportunidad legal correspondiente, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el 429 del Código de procedimiento Civil. Y así se decide.

7) Acta de Nacimiento del De Cujus HUGO JOSE GONZALEZ SUBERO, identificada con el Nº: 4479 emanada de la Dirección de Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, de fecha 13/08/2007.
Valoración: A los fines de valorar esta prueba, observa este Tribunal que se trata de un documento publico emanado de una institución con facultad para dar fe publica así mismo y por cuanto no fue tachado ni impugnado en su oportunidad legal correspondiente, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el 429 del Código de procedimiento Civil. Y así se decide.

8) Acta de Concubinato expedida por la Dirección de Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 04/06/2007 en donde se evidencia la Unión Concubinaria entre el De Cujus HUGO JOSE GONZALEZ SUBERO Y CRISALIDA MARGARITA SALAS GARCIA.
Valoración: A los fines de valorar esta prueba, observa este Tribunal que se trata de un documento publico emanado de una institución con facultad para dar fe publica así mismo y por cuanto no fue tachado ni impugnado en su oportunidad legal correspondiente, lo cual concatenado con la decisión supra mencionada que reconoce el concubinato entre las partes del presente juicio, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el 429 del Código de procedimiento Civil. Y así se decide.

9) Acta de Defunción del ciudadano HUGO JOSE GONZALEZ SUBERO, de fecha 17/07/2007, expedida por la Dirección de Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas.
Valoración: A los fines de valorar esta prueba, observa este Tribunal que se trata de un documento publico emanado de una institución con facultad para dar fe publica así mismo y por cuanto no fue tachado ni impugnado en su oportunidad legal correspondiente, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el 429 del Código de procedimiento Civil. Y así se decide.
Pruebas consignadas por la parte actora en la oportunidad para promover:
-Constancia expedida por la Corporación Virgen de Lourdes, C.A, por concepto de Servicios Funerarios, así mismo dejan constancia del fallecimiento del ciudadano HUGO GONZALEZ.
Valoración: A los fines de valorar esta prueba, observa este Tribunal que se trata de un documento privado y por cuanto no fue tachado ni impugnado en su oportunidad legal correspondiente, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el 429 del Código de procedimiento Civil. Y así se decide.

-Solicitó al Tribunal intimara a los ciudadanos HUGO GONZALEZ Y BRICEIDA SUBERO, a los fines de que en el plazo que señalara el Tribunal estos exhibieran el original del Certificado de Registro de Vehiculo.
Valoración: En fecha 10/01/2011 a las 9:30 a.m. se fijó la oportunidad para la exhibición de documento, el cual no fue exhibido por el ciudadano Hugo González por cuanto compareció sin su abogado defensor por lo que se tiene como exacto el contenido del mismo, como aparece de la copia presentada por la parte demandante todo ello de conformidad con el articulo 436 de la Ley Adjetiva Civil. Y así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.
- Promovió el Merito Favorable de los autos
Valoración: Se trata del mérito jurídico que se desprende de los autos, este Juzgado comparte el criterio jurisprudencial que dejo sentado que este tipo de medio probatorio, no constituye prueba de las estipuladas en el ordenamiento jurídico venezolano vigente; pudiendo favorecer a cualquiera de las partes. Y así se decide.

-DOCUMENTALES:
-Certificado de Registro de Vehiculo Nº: 26678254, de fecha 23/10/2007, correspondiente al vehiculo TIIDA, el mismo fue expedido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, el cual anuló el certificado Nº:25330579, de fecha 02 de Marzo de 2007, Serial de carrocería Nº: JN1BBAC117T000085..
Valoración: A los fines de valorar esta prueba, observa este Tribunal que por cuanto este documento publico fue objeto de tacha por parte de la actora, este Sentenciador mediante decisión de fecha 04/06/2012 otorgó valor probatorio al Certificado de Registro de Vehiculo Nº: 26678254, de fecha 23/10/2007 por cuanto el mismo contiene una nota que expresa que el certificado Nº JN1BBAC117T000085-1-1 quedaba anulado con la expedición del mismo, es por lo que se tenía el Certificado Nº: JN1BBAC117T000085-1-2 como original y en consecuencia este Tribunal desestima la presente prueba de conformidad con el 429 de la Ley Adjetiva Civil. Y así se decide.

-Promovió documentales contentivos de informes médicos relacionados con el estado de enfermedad en que se encontraba el ciudadano HUGO GONZALEZ, antes de fallecer, los mismos expedidos por diferentes instituciones de salud del estado monagas y corren insertos desde los folios 128 al 136 de la primera pieza.
VALORACION: Valoración: A los fines de valorar esta prueba, observa este Tribunal que se trata de unos documentos privados que los mismos no traen a juicio ningún elemento de convicción con el objeto de la pretensión que no es otro que la Partición de la comunidad Concubinaria, por lo que este Sentenciador no le otorga valor probatorio de conformidad con el 431 del Código de procedimiento Civil. Y así se decide.

TESTIMONIALES:
-Promovió las testimoniales de las ciudadanas EVELING SALAZAR MARTINEZ Y ESPERANZA BERROTERAN GOMEZ, siendo contestes los mismos al responder las siguientes preguntas: Primero: Si conocieron de vista trato y comunicación al hoy fallecido HUGO JOSE GONZALEZ SUBERO? Contestando: Si; Segundo: Si conocen de vista trato y comunicación a los co-demandados BRICEIDA DEL VALLE SUBERO Y HUGO GONZALEZ, Contestando: que si los conocían; Tercero: Diga en que fecha entró HUGO JOSE GONZALEZ al hospital Manuel Nuñez Tovar y como salió? Contestando: exponiendo la primera de ellas que: el ingresó a la unidad clínica donde ella trabajaba en fecha 16/05/2007 y falleció el 13 de Julio del mismo año y la segunda de ellas expuso: ingresó el 26 de mayo del 2007 al servicio de medicina A y salio fallecido el 13 de Julio del mismo año; Cuarto: Diga el testigo: si el 4 de Junio de 2007 HUGO JOSE GONZALEZ SUBERO, pudo salir del Hospital a firmar una carta de concubinato en el Registro Civil de Maturín? Contestando la primera lo siguiente: bueno, ese paciente, es un paciente con adenocalcinoma pulmonar y un derrame pleural bilateral, y ese paciente se encontraba recibiendo oxigeno constantemente y en esas condiciones ese paciente no podía trasladarse a ninguna parte, por que dependía de oxigeno; la segunda expuso: por su condición de paciente critico que estaba totalmente dependiendo de oxigeno estaba impedido de salir a ningún sitio; Quinto: diga si una presunta carta de concubinato que cursa al folio 34 del expediente principal, la firma de GONZALEZ SUBERO fue falsificada, Contestando la Primera: bueno de eso no se, por que no conozco la firma del muchacho; la segunda depuso que: si fue o no fue o no falsificada eso no lo puedo decir yo, lo que si te puedo decir es que por su condición no pudo haber salido del hospital; Sexto: Diga si al no poder salir HUGO JOSE GONZALEZ SUBERO el 04 de Junio de 2007 pudo haber firmado en algún lado o algún documento; Contestando la primera: Yo no puedo atestiguar eso, yo no se nada de eso, la segunda manifestó: por su misma condición como ya lo dije de paciente critico que el tenia no podía salir del hospital.
VALORACION: En cuanto a la valoración de las testimoniales de los ciudadanos supra mencionados considera este Sentenciador que sus declaraciones no fueron concordantes y congruentes en sus deposiciones y no aportan ningún elemento de convicción en el presente juicio, por lo que conforme al articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, no se le otorga valor probatorio. Y así se decide.-

-Promovió el acta de fecha 28 de Septiembre de 2007 como socios de la Asociación Cooperativa lo Mejor de lo Mejor, en lo relativo a la entrega del vehiculo Nissan TIIDA.
VALORACION: A los fines de valorar esta prueba, observa este Tribunal que se trata de un instrumento privado y siendo que transcurrido el lapso legal para la tacha o impugnación del mismo sin que la otra parte lo haya realizado, en consecuencia y de conformidad con el 429 de la Ley Adjetiva Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.-

-Promovió reproducciones fotográficas, que según su exposición pertenecen al terreno Ejido Municipal y que aparece registrado en el Registro Público del Municipio Piar.
VALORACIÓN: A los fines de valorar esta prueba observa este Tribunal que se trata de un instrumento privado, que la misma no cumple con lo contemplado en la legislación y con el principio de control de la prueba y por cuanto las mismas no fueron controladas por la contraparte es por lo que este Tribunal las desestima. Y así se decide.

-Promovió recibos de pago de depósitos efectuados por los ciudadanos HUGO GONZALEZ Y BRICEIDA SUBERO al banco Banfoandes, dichos pagos efectuados a partir del 06/08/2007 los cuales corren insertos desde el folio 138 al 153 de la primera pieza.-
VALORACION: A los fines de valorar esta prueba, observa este Tribunal que se trata de instrumentos privados emanados de un tercero y por cuanto los mismos no fueron tachados ni impugnados por la contraparte en su oportunidad correspondiente, se tienen como fidedignas de conformidad con el 429. Y así se decide.-
Siendo la oportunidad legal para presentar los informes las partes los hicieron, procediendo este Tribunal a agregar los mismos, haciéndoles saber a las partes que se fijaba el lapso de ocho días para que presentaran las observaciones que consideraran convenientes de conformidad con el articulo 513 del Código de Procedimiento Civil; agregándose las respectivas observaciones presentadas por ambas partes mediante auto de fecha 03/09/2011 entrando de esta manera la causa en etapa de sentencia.

Ahora bien, observa este Juzgador que a lo largo de la narración del libelo de demanda la actora señala que durante los dos años y siete meses disfrutaron los ciudadanos BRICEIDA DEL VALLE SUBERO Y HUGO GONZALEZ, pues despojaron del derecho a su cincuenta por ciento a la hoy demandante, quedándose con los frutos de los vehículos y de los bienes inmuebles y que los mismos se corresponden a los bienes que deben partirse.
En la presente causa la actora señala dilapidación de algunos bienes pertenecientes a la comunidad concubinaria, por parte de los demandados, no siendo esta acción la vía idónea para dilucidar tales aseveraciones, razón por la cual no pueden ser excluidos los demandados en su derecho a la partición. A efecto de los hechos que son de interés a la causa, las pruebas aportadas solo demuestran que entre la ciudadana CRISALIDA SALAS GARCIA y el ciudadano HUGO JOSE GONZALEZ SUBERO, existió una relación concubinaria, la cual existió hasta el momento de la muerte del ciudadano Hugo José González Subero, e igualmente se demostró la existencia en la actualidad de los siguientes bienes que corresponden a la comunidad concubinaria:

1.- Una parcela de ejidos municipales con unas bienhechurías constituidas por un rancho de bahareque, con techo de zinc, pisos de cemento y cercado de alambres de púa y estantes de maderas, con árboles frutales de distintas especies y tamaño, con un área aproximada de NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (9.680 M2), ubicadas en el sitio denominada Quebrada del Cura, jurisdicción del Distrito Piar del Estado Monagas alinderada de la siguiente manera: NORTE: Casa que es o fue del ciudadano Lorenzo Palma; SUR: Con carretera que conduce al sitio denominado Paila Chinga; ESTE: Con la casa que es o fue del ciudadano FELIX RUIZ y OESTE: Con la vía principal que conduce de Maturín a Aragua de Maturín, debidamente Registrado por ante la oficina de Registro Publico del Municipio Piar.

2.- Una parcela de terreno de ejidos municipales y las bienhechurías sobre ella construidas de aproximadamente DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200 MTS2) ubicado en Prados del Sur, Manzana A, Parcela Nº: 14, alinderada así: NORTE: Con casa que es o fue de Norvis del valle García de González; SUR: Con casa que es o fue de Juvenal Reyes Martín; ESTE: Con el Hato Rosillo y OESTE: Con calle principal de la Manzana A de Prados del Sur.

3.- Un vehiculo con las siguientes características: Vehiculo “A” MARCA: Dodge Brisa; Serial de carrocería: 8x1vf21lp4y701325; SERIAL VIN; SERIAL DE MOTOR: G4EH3458775; MODELO : Brisa 1.3 LM/T; AÑO 2004; COLOR: Plata; CLASE: Automóvil; tipo: Sedam, USO: Particular, según se desprende de Certificado de Registro de Vehículo 8X1VF21LP4Y701325-1-1 (23463216), de fecha veintiséis (26) de julio de dos mil cuatro (2004).

4.- Vehiculo “B” marca Nissan; Serial de Motor: MR18043981A; MODELO: TIIDA SEDAN T/M; AÑO 2007; COLOR: Blanco; Clase: Automóvil; Tipo Sedan; Uso: Particular, según se desprende de certificado de Registro de vehiculo (25330579).

5.- Los derechos que como socio tienen en la Cooperativa LO MEJOR DE LO MEJOR. Dentro de las deudas que dejó el causante se encuentran: 1.- En el banco Mercantil por tarjeta de Crédito hasta la presente fecha la cantidad de OCHOCIENTOS DOS CON QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS DE BOLIVARES (BS. 802.544) 2.- Pendiente por pagar del vehiculo identificado con la letra “A”, al Banco Mercantil la cantidad de MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO CON SETENTA CENTIMOS DE BOLIVARES (BS. 1.475,70) y del carro “B”, se debían aproximadamente TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (BS. 35.000,00). Para un aproximado en deudas conocidas por la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO CON VEINTICUATRO CENTIMOS DE BOLIVARES (BS. 37.278,28).

En el caso sub iudice quedó demostrado los bienes que forman parte del acervo patrimonial el cual quedó demostrado con las pruebas consignadas por las partes de donde se evidencian como herederos ab-intestato la ciudadana CRISALIDA SALAS GARCIA, como su concubina, relación esta que fue previamente declarada por un Órgano Jurisdiccional y los ciudadanos BRICEIDA DEL VALLE SUBERO y HUGO GONZALEZ, como progenitores del De Cujus HUGO JOSE GONZALEZ SUBERO.

En este sentido, las partes hicieron sus exposiciones en las diferentes etapas del proceso aquí incoado, lo que lleva de manera forzosa a este Sentenciador a dar cumplimiento con el objetivo propio que el legislador ha otorgado a este tipo de procedimiento, el cual no es otro que declarar la partición, una vez demostrada la existencia de la comunidad y determinados los bienes que la conforman. Todo lo cual quedó demostrado, en consecuencia deberá procederse a la partición de los únicos bienes existentes, señalados anteriormente.

Los bienes a liquidar deberán ser avalados por un experto avaluador a los fines de determinar cual es su valor real y actual. Los interesados están obligados a suministrarle el título y demás documentos que el partidor juzgue necesarios para cumplir su misión y realizar todos los trabajos que requiera para llevar a cabo, tales como levantamientos topográficos, peritajes y otros semejantes, a costa de los interesados. Y así se decide.-
IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR la presente acción. En consecuencia, PRIMERO: Se declara la partición de los bienes pertenecientes a la comunidad concubinaria que existió entre los ciudadanos CRISALIDA SALAS GARCIA Y el De Cujus HUGO JOSE GONZALEZ SUBERO, conformada por los siguientes: 1.- una parcela de ejidos municipales con unas bienhechurías constituidas por un rancho de bahareque, con techo de zinc, pisos de cemento y cercado de alambres de púa y estantes de maderas, con árboles frutales de distintas especies y tamaño, con un área aproximada de NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (9.680 M2), ubicadas en el sitio denominada Quebrada del Cura, jurisdicción del Distrito Piar del Estado Monagas alinderada de la siguiente manera: NORTE: Casa que es o fue del ciudadano Lorenzo Palma; SUR: Con carretera que conduce al sitio denominado Paila Chinga; ESTE: Con la casa que es o fue del ciudadano FELIX RUIZ y OESTE: Con la vía principal que conduce de Maturín a Aragua de Maturín, debidamente Registrado por ante la oficina de Registro Publico del Municipio Piar. 2.- Una parcela de terreno de ejidos municipales y las bienhechurías sobre ella construidas de aproximadamente DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200 MTS2) ubicado en Prados del Sur, Manzana A, Parcela Nº: 14, alinderada así: NORTE: Con casa que es o fue de Norvis del valle García de González; SUR: Con casa que es o fue de Juvenal Reyes Martín; ESTE: Con el Hato Rosillo y OESTE: Con calle principal de la Manzana A de Prados del Sur. 3.- Un vehiculo con las siguientes características: Vehiculo “A” MARCA: Dodge Brisa; Serial de carrocería: 8x1vf21lp4y701325; SERIAL VIN; SERIAL DE MOTOR: G4EH3458775; MODELO : Brisa 1.3 LM/T; AÑO 2004; COLOR: Plata; CLASE: Automóvil; tipo: Sedam, USO: Particular, según se desprende de Certificado de Registro de Vehículo 8X1VF21LP4Y701325-1-1 (23463216), de fecha veintiséis (26) de julio de dos mil cuatro (2004). 4.- Vehiculo “B” marca Nissan; Serial de Motor: MR18043981A; MODELO: TIIDA SEDAN T/M; AÑO 2007; COLOR: Blanco; Clase: Automóvil; Tipo Sedan; Uso: Particular, según se desprende de certificado de Registro de vehiculo (25330579). 5.- Los derechos que como socio tienen en la Cooperativa LO MEJOR DE LO MEJOR. Dentro de las deudas que dejó el causante se encuentran: 1.- En el banco Mercantil por tarjeta de Crédito hasta la presente fecha la cantidad de OCHOCIENTOS DOS CON QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS DE BOLIVARES (BS. 802.544) 2.- Pendiente por pagar del vehiculo identificado con la letra “A”, al Banco Mercantil la cantidad de MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO CON SETENTA CENTIMOS DE BOLIVARES (BS. 1.475,70) y del carro “B”, se debían aproximadamente TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (BS. 35.000,00). Para un aproximado en deudas conocidas por la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO CON VEINTICUATRO CENTIMOS DE BOLIVARES (BS. 37.278,28). SEGUNDO: Declarada como ha sido la procedencia de la partición, se ordena el emplazamiento de las partes para el nombramiento del partidor, dicho acto tendrá lugar en el décimo día de despacho siguiente, una vez que conste en autos la última notificación que de las partes se haga, a las 10:00 a.m. TERCERO: En cumplimiento de su encargo las tareas del partidor serán, la determinación de la forma como han de dividirse los bienes y hacer las adjudicaciones correspondientes entre los comuneros.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Seis (06) días del mes de Junio del Dos Mil Doce. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez,
Abg. Gustavo Posada Villa La Secretaria,

Abg. Milagro Palma.
En esta misma fecha siendo las 11:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma.
GPV/ Edmary*
Exp. 14.027