PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRUIPCION JDUCIIAL DEL ESTADO MONAGAS
PARTES

DEMANDANTE: JESUS ANTONIO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-8.372.702, de profesión comerciante.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: FELIPE ORTA SIBU e INEVA LUZARDO PAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.V.3.850.328 y 7.872.641, respectivamente, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.10.924 y 60.179, respectivamente y de este domicilio.-

DEMANDADA: YASENI JOSEFINA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.V.14.232.114 y domiciliada en “El Rincón” Parroquia San Francisco del Municipio Acosta del Estado Monagas.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE DEL CARMEN GOMEZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.024.578, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 159.605 y de este domicilio.

MOTIVO: REIVINDICACION

EXPEDIENTE Nro.: 14.225
-I-

Se inicio el presente proceso en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano JESUS ANTONIO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-8.372.702, de profesión comerciante, en contra de la ciudadana YASENI JOSEFINA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.V.14.232.114 y domiciliada en “el Rincón” Parroquia San Francisco del Municipio Acosta del Estado Monagas, alegando que es el único propietario de un inmueble ubicado en el caserío El Rincón” Parroquia San Francisco del Municipio Acosta del Estado Monagas, el cual le pertenece por documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Acosta del estado Monagas, bajo el Nro.20 de la serie, Folios de 89 al 94, protocolo 1ero, Tomo 1, de fecha 6 de agosto de 2.010…Que la ciudadana Yaseni Josefina Gómez desde hace algún tiempo invadió su propiedad, y esta ocupando ilegítimamente dicho inmueble…Que en virtud de todos los esfuerzos, que amistosamente ha realizado para que la ciudadana supra mencionada convenga en que el inmueble es de su única y exclusiva probidad han resultado infructuosos, es por lo que decidió demandar por REIVINDICACION a la ciudadana Yaseni Josefina Gómez, a fin de que convenga en que el inmueble antes mencionado es de su exclusiva propiedad o en caso contrario a ello sea condenado por el Tribunal y en consecuencia se haga entrega del mismo completamente desocupado, a tenor de lo establecido en el Articulo 548 del Código civil, probado como está totalmente su legitimo derecho, con vista del Tribunal el Titulo legal. Estimó la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.300.000,00) lo cual equivale a CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UNA CON DOCE Unidades Tributarias, asimismo que la demandada sea obligada a pagar los Costos y Costas de este Procedimientote igualmente solcito se decrete medida de secuestro sobre el mencionado inmueble, según lo establecido en el Articulo 599, Ordinal 2° del código de procedimiento Civil.

En fecha 10 de Noviembre de 2010, fue admitida la demanda por no ser contraria a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa en la ley, se ordeno emplazar a la ciudadana Yaseni Josefina Gómez a los fines de que compareciera por ante este despacho dentro de un plazo de veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, más un día como termino de la distancia a los fines de dar contestación a la demanda, asimismo se ordenó aperturar cuaderno de medidas a los fines de proveer sobre la medida solicitada en el libelo, la cual fue negada.

En fecha 29 de Noviembre del presente año compareció el ciudadano Jesús Antonio Sánchez, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Nieva Luzardo Páez en su carácter de parte demandante en la presente causa y expuso que consigna los emolumentos de transporte para que el ciudadano alguacil haga efectiva la citación en la presente causa; por auto de fecha 01 de Diciembre del año 2.010, se le fijo fecha y hora para que el alguacil gestione la citación de la demandada y deje constancia en autos de ello.
En fecha 08 de julio del 2.011, el ciudadano alguacil de este Juzgado consigno la orden de comparecencia sin haberle sido posible la citación personal de la demandada, quien a pesar de que se busco el día 29-06-11, en la San Antonio, Sector El Rincón parroquia San Francisco del Municipio Acosta del Estado Monagas, a quien se le entregó copia de la boleta de citación y la misma se negó a firmar.

En fecha 26 de julio de 2.011, compareció la apoderada judicial de la parte demandante y solicitó se librara boleta de notificación a la parte demandada de acuerdo al articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, librándosele la misma en fecha 28-07-11.

En fecha 22 de Septiembre del 2.011, compareció por ante este juzgado el ciudadano José del carmen Gómez Torres, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Yaseni Josefina Gómez, y consigna poder debidamente notariado.

En fecha 23 de Noviembre de 2.011, por auto el Tribunal ordena agregar a los autos escritos de prueba presentada por la parte demandante.

En fecha 02 de diciembre de 2.011, por auto el Tribunal, admite las misma por no ser contraria a derecho, fijando el 20 de diciembre de 2.011, el traslado y constitución de este juzgado a los fines de practicar la inspección judicial promovida por la parte demandante en su capitulo III.

En fecha 16-01-2.012, compareció el apoderado de la parte demandante solicito a este Tribunal se fijará nueva oportunidad a los fines de practicar la inspección judicial.

En fecha 17 de Enero del 2.012, compareció el abogado José Gómez torres en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y consigno escrito, constante de dos folios útiles.

En fecha 07 de febrero de 2.012, compareció la apoderada de la parte demandante y mediante diligencia solicitó se fijara nueva oportunidad para el traslado y constitución del tribunal a los fines de practicar la inspección judicial, y a su vez solicito se declare la confesión ficta, por cuanto la demandada no dio contestación a la demanda dentro del plazo indicado.
-II-
PUNTO PREVIO
Cabe destacar quien fuera el abogado José Gómez Torres, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.159.605, en su carácter acreditado en autos, en actuación procesal inserta al folio 53 en la cual ratifico diligencia que riela inserta al folio 45, en todo su contenido y solicita se pronuncie sobre la misma, asimismo se acogen al principio Constitucional del Artículo 26 de la tutela judicial efectiva y al articulo 10 del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido este juzgador provee de la siguiente manera:

En relación al primer punto del escrito presentado en fecha 17 de Enero del presente año, en el cual la parte diligenciante expone: “...Que ellos no contestaron la demanda porque la misma contiene errores que violentan el debido proceso y la tutela jurídica efectiva…Que la demanda se presentó por ante la secretaria y ésta no colocó el sello, la hora, la fecha y firma, y luego dar cuenta al juez, tal como lo establece el artículo 107 del Código de procedimiento Civil; asimismo señala que eso no ocurrió y solicitó que debe reponerse la presente causa al estado que la secretaria coloque los requisitos mencionados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 eiusdem…”.
Al respecto este Juzgador tal como se evidencia específicamente al folio catorce (14) diligencia de fecha 05 de Noviembre de 2.010, siendo las 10:15 a.m., se recibe la presente demanda, constante de un (1) folio útil y anexos en doce (12) folios, se observa firma de la secretaria y sello húmedo del Tribunal distribuidor para esa fecha, cual fue el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con esta actuación la secretaria de ese Juzgado cumplió con los requisitos tal como lo señala la norma, en virtud de ello este juzgado niega la reposición de la causa solicitada, y asi se declara.
En cuanto al Segundo punto al referirse el apoderado de la parte en el sentido de que “ El Tribunal admite la demanda el 10-11-2011, y le advierte al actor que en acatamiento a la sentencia dictada por la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06-07-2004, debía dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda poner a la disposición del ciudadano Alguacil los medios necesarios para lograr la citación de la parte demandada, haciéndose las interrogantes siguiente ¿esto ocurrió aquí?, y señalan que no, por cuanto a su decir, que al folio 18 del expediente, cursa una diligencia con fecha 26-11-2010 y encima del Nro.26 tiene colocado a mano un Nro.29.”.. A este respecto, sigue señalando la parte diligenciante “ … que le recuerdan al Tribunal que la ley es clara cuando dice, cuando los escritos y diligencias debían presentarse sin enmendaduras, salvo que las mismas sean salvadas con otro si, y esto aquí no ocurrió, por lo que la diligencia no debe ser tomada en cuenta ya que realmente, la fecha era 29-11-2010, por haberlo indicado asi la secretaria, el error al colocar el Nro.29 en a letra en lugar del Nro.26 a maquina, hace nula la diligencia por no haber el actor salvado el error y si esa diligencia no es valida, entonces operó la perención de la instancia, amen de que el actor en la invalida diligencia dice que consigna los emolumentos de transporte para que el alguacil haga efectiva la citación y esto no es verdad porque ¿Dónde están esos emolumentos consignado?, ¿en qué consisten?, ¿en dinero, en comida, en que?, y solicitan se aclare el pedimento.
Con respecto a este punto, considera quien juzga que la parte demandada lo que persigue es confundir al Tribunal, tal como lo explana que la demanda se admitió en fecha 10 de noviembre de 2.010, y en su auto de admisión, se le advirtió a la parte demandante que, en acatamiento a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de justicia en fecha 06 de Julio de 2004, que deberá dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda poner a la disposición del ciudadano Alguacil de este Tribunal los medios y/o recurso necesarios para lograr la citación de la demandada, quien reside a mas de quinientos metros (500 Mts.) de la sede del Tribunal, y el lapso de consignación empieza a computarse a partir de la fecha del presente auto (10-11-10); y como se observa al folio 18, diligencia de fecha 26-11-10, observándose que encima del numero 26 se lee escrito a mano 29, presentada por el ciudadano Jesús Antonio Sánchez, debidamente asistido en este acto por la abogada Nieva Luzardo Páez, en su carácter de parte demandante en la presente causa, y expuso que consigna en este acto los emolumentos de transporte para que el ciudadano alguacil haga efectiva la citación. Al respecto se provee asi:
De una revisión realizada al calendario de este despacho, se pudo evidenciar que para el día 26-11-2.010, no hubo despacho en este juzgado, por consiguiente considera este sentenciador, que el presentante de la diligencia no corrigió con otro si el error cometido al momento de consignar la misma, solo con declaración de la secretaria de este despacho al firmar y sellar dicha diligencia convalido la fecha, tal como se lee al final de la misma 29-11-10, por consiguiente considera quien juzga que no opero la perención de la instancia, y asi se decide.
Referente a los puntos Tercero, cuarto y Quinto: este sentenciador considera que la presente causa no esta prescrita por cuanto la parte demandante ha estado impulsando el presente proceso, y asi se decide.
IV

En primer termino este, juzgado quiere significarle al abogado José Gómez Torres, que todos y cada uno de los alegatos, en virtud que la parte demandada no dio contestación a la presente demanda dentro del lapso legal de veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, más un día que se le concedió como termino de la distancia, ni promovió prueba alguna, donde demostrara algún hecho que le favoreciera o que enervara lo pretendido por el ciudadano JESUS ANTONIO SANCHEZ, más aún si el día 29-06-11, se negó a firmar el recibo de citación, garantizándole su derecho a la defensa, por cuanto tuvo conocimiento de la acción que existe en su contra, teniendo la posibilidad de analizar el presente expediente y negar los hechos narrados por la parte demandante en su escrito libelar, en la oportunidad procesal correspondiente, no acudiendo a esgrimir defensa alguna a su favor.

Observa este Tribunal, que corre inserto al folio 33, escrito de fecha 22 de septiembre del año 2.011, mediante el cual compareció el abogado José del Carmen Gómez Torres, y consigno poder debidamente notariado, por lo que el demando al realizar esta actuación se dio por citado tácitamente, para la contestación de la demanda, ya que tal y como lo prevé el Artículo 216 de nuestra norma adjetiva civil, …”siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad…”

En este mismo orden de ideas prevé el Artículo 362: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ochos días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

En este sentido, la sentencia Nº 202, expediente 99-458 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido:

“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso ya que pueden en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba de los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que solo podrá realizar las contrapruebas de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362-, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por lo tanto, las pruebas aceptadas para ser incoadas por el demandado, son limitadas…” (Vid. RAMIREZ & GARAY, TOMO CLXVI. JUNIO 2000, P.722).

De acuerdo con la norma y jurisprudencia antes citada, para que ocurra la confesión del demandado se requiere tres requisitos concurrentes, a saber:
1) Que el demandado no conteste la demanda: Este requisito se refiere a la ausencia de la contestación a la demanda, bien porque el demandado no compareció dentro del lapso de emplazamiento a hacer la contestación ni por sí, ni por medio de apoderados; o porque habiendo comparecido a la contestación, esta sea ineficaz, por haberla realizado extemporáneamente, todo lo cual supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía. La consecuencia inmediata de la ausencia del demandado a la contestación de la demanda, la señala el Profesor Jesús Eduardo Cabrera Romero, en los términos siguientes: “Ya no tiene la oportunidad de alegar, no tiene la oportunidad de oponer excepciones perentorias, no tienen la oportunidad de reconvenir, de citar en garantía tampoco tiene la oportunidad de admitir los hechos para que se resuelva la causa de pleno derecho, según lo plantea el ordinal tercero del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil; perdió el chance de tachar y desconocer los documentos privados producido en el libelo; perdió el chance de desconocer las copias fotostáticas, o fotográficas de documentos auténticos que hubiera acompañado el actor (artículo 429), y además, perdió también la oportunidad del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil de discutir por exagerada la estimación, y claro está, perdió el chance de oponer las cuestiones precias” (Cfr. CABRERA ROMERO, J.E.: La confesión ficta. Revista del Derecho Probatorio Nº 12, p 30-31).

2) Que el demandado en el término probatorio nada probare que lo favorezca: El alcance de la locución nada probare que lo favorece”, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que entienda a enervar o paralizar la acción intentada; hacer contrapuesta de los hechos alegados por el actor demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos alegatos de hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación de la demanda.

3) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho: En este sentido, el procesalista patrio, Dr. ARISTIDES RANGEL ROMBERG, en sus obra Tratado de Derecho Civil Venezolano, Tomo III, 2º Edición, p.132 nos refiere lo siguiente:

Determinar cuándo la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto la declaración de la confesión ficta, pues al cuanto el merito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no proceden la consecuencia jurídica pedida. Para determinar ese extremo, no es preciso que el Juez indague acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesado por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho. Ambos concepto giran en torna a la cuestión de derecho y fácilmente pueden confundirse las situaciones.

La primera cuestión supone que la acción propuesta está prohibida por la Ley; no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho) y consecuencialmente, aunque el demandado no haya comparecido a la contestación, la cuestión de los hechos alegados por el demandante en el libelo pierde trascendencia porque la cuestión de derecho es presentada como prioritaria, y si resulta en sentido negativo, no tiene objeto entrar al examen de la veracidad o falsedad de los hechos o a la trascendencia de los mismos. En cambio, la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundada en derecho, supone que aún siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el periodo de pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye a los hechos comprobados admitidos, la consecuencia jurídica (petición) solicitada en la demanda.

En esta misma dirección se ha dirigido la jurisprudencia dictada por el máximo Tribunal de la República. Así en sentencia Nº 027, Expediente Nº 0040, de fecha 22-02.2001, dictada por la Sala de Casación Social, al analizar el referido requisito en orden a la confesión ficta dejó establecido:

“… que no sea contraria, a derecho la pretensión del demandante debe entenderse en el sentido que la misma no esta prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella. Esto no depende de los medios probatorios que hubiere presentado el demandante en el libelo, según el cual la pretensión deducida esté o no amparada por el sistema jurídico (…) el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda “es contraría a derecho per se” sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo”. (Vid. PIERRE TAPIA. Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Año 2001, Nº 2, pp.613-615).

Este Tribunal antes de entrar a la analizar los requisitos para la procedencia de la confesión, se hace necesario puntualizar los lapsos en la presente causa, quedando en los siguientes términos:
• 22/09/11 Fue consignado poder donde se dio por citada l demandada.
• 28/10/2011 Venció el lapso de veinte (20) días, más un día de término de la distancia para contestar la demanda.
• 23/11/2011 Venció el lapso de promoción de pruebas
• 16/02/12 Venció evacuación de pruebas
Analizando el caso a la luz de los requisitos exigidos en el artículo 362 del Código de procedimiento Civil, El Tribunal observa:

1) En cuanto al primero de los requisitos, que la demandada no contesta la demanda: se evidencia de los autos que la demandada encontrándose dentro del lapso de contestación no realizó ninguna actuación procesal, tendiente a la misma, lo cual hace concluir que este primer requisito de la confesión ficta se cumplió. Y así se decide.

2) Que la demandada en el término probatorio nada probare que lo favorezca: se observa de la revisión de las actas procésales que la demandada no presento escrito de pruebas algunas en el lapso de promoción, con lo cual se cumple a cabalidad con el segundo presupuesto. Y así se decide.

3) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho: De la revisión de la pretensión del actor la cual fue examinada al momento de admitirse la demanda, así como en esta oportunidad, desprendiéndose que la misma no es contraria a derecho, ni al orden publico, ni a las buenas costumbres, razón por la cual se concluye que la misma es pertinente. Y así se decide.

De las sentencias transcritas supra, así como de los criterios doctrinarios citados, y del análisis realizados a los elementos de la confesión ficta; es por lo que este Sentenciador llega a la conclusión sobre la base del principio de la preclusividad de los lapsos procésales, que la parte demandada dejo que concluyera el lapso sin que esta contestara el fondo de la demanda ni promovió prueba alguna. Por los razonamientos que se explanaron anteriormente es por lo que resulta forzoso para este sentenciador declarar la confesión ficta de la demandada. Y así se decide.
-III-
En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en los artículo 12, 506 y 362 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la ACCION REIVINDICATORIA que ha intentado el ciudadano JESUS ANTONIO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-8.372.702, de profesión comerciante, contra la ciudadana YASENI JOSEFINA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.V.14.232.114 y domiciliada en “El Rincón” Parroquia San Francisco del Municipio Acosta del Estado Monagas. . En consecuencia:

PRIMERO: Se reivindica al ciudadano JESUS ANTONIO SANCHEZ, plenamente identificada en autos en la única y legitima propiedad del inmueble ubicado en el caserío El Rincón” Parroquia San Francisco del Municipio Acosta del Estado Monagas, enclavados en una parcela de terreno Ejidos Municipales cuyos linderos determinados específicamente por la Alcaldía de Maturín, Estado Monagas, son: NORTE: Con Vía Nacional San Antonio-Cumanacoa, que es su frente; SUR: Con terrenos Municipales; ESTE: Con Galpón Industrial propiedad del ciudadano Euclides López; y OESTE: Con taller propiedad del ciudadano José Eugenio Marcano, según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Acosta del estado Monagas, bajo el Nro.20 de la serie, Folios de 89 al 94, protocolo 1ero, Tomo 1, de fecha 6 de agosto de 2.010.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARÍCESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los seis (06) días del mes de Junio del año dos mil doce (2.012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,

Abg. Gustavo Posada Villa.
La Secretaria,

Abg. Milagro Palma
En esta misma fecha, siendo las dos y media horas de la tarde (2:30 PM), se dicto y publico la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,

Abg. Milagro Palma

GPV/MP/nlo
Exp. Nro.14.225