República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la
Circunscripción Judicial del estado Monagas. Maturín, Veinticinco
(25) de Junio de Dos Mil Doce (2.012).-

202º y 153º
A los fines de dar cumplimiento al artículo 243 del Código de procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio, intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: ANA ELOISA HERNANDEZ GALINDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.731.848 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: EDILBERTO JOSE NATERA, MAGALYS VILLALBA y CONRADO PEÑALOZA BILGER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 8.952.925, V- 5.546.102 y V- 8.351.908 respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los Nos. 47.548, 46.139 y 135.847 respectivamente y de este domicilio.

DEMANDADOS: EDWIN DELGADO y DENNY COROMOTO ANTON DE DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 16.312.406 y V- 16.312.567 respectivamente y de este domicilio.

ABOGADOS ASISTENTES y/o APODERADOS: AUN NO CONSTITUYEN ABOGADO ALGUNO.

Exp. 1040
Asunto: Acción Restitutoria (Agrario)

Vista la declinatoria de la competencia en razón de la materia, por el Juzgado del Municipio Piar del estado Monagas, de fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil doce (2.012), la cual riela a los folios Nos. 18 y 19 respectivamente y recibida en este Despacho en fecha diecinueve (19) de junio de dos mil doce (2.012), según oficio N° 2920-230/12, de fecha seis (06) de junio de dos mil doce (2.012), proveniente del Juzgado antes identificado, en virtud de la demanda que presentase la abogada en ejercicio, Magalys Villalba Martínez, inscrita en el IPSA bajo el N° 46.139, quien es co-apoderada judicial de la ciudadana Ana Eloisa Hernández Galindo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.731.848 y de este domicilio, mediante la cual alegaron los siguientes hechos: “…que su representada es propietaria y poseedora de unas bienhechurías consistentes en la siembra de árboles frutales de diversas especies cercadas con cerca de ciclón, un portón de hierro en la parte delantera y fundaciones para la construcción de una vivienda, enclavadas en un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras, que tienen una superficie aproximada de veinticinco metros (25 mts) de frente por ciento cincuenta y siete metros (157 mts) de largo, ubicada en la Vía Principal del caserío “El Pinto”, sector La Vaquera, Municipio Piar del estado Monagas, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: con terrenos que son o fueron de Eustaquio Trujillo Marcano; SUR: Vía Principal de El Pinto; ESTE: casa que es o fue de Eustaquio Trujillo y OESTE: casa que es o fue de Paula Caraballo. Las descritas bienhechurías fueron adquiridas inicialmente por el cónyuge de mi representada, ciudadano Luís Ruiz Gómez, (hoy fallecido), mediante compra que le realizará al ciudadano Eustaquio Trujillo (también fallecido), tal como se observa del documento marcado con la letra “B”. Posterior al fallecimiento del cónyuge de mi representada, ésta continúo en la posesión, del referido lote de terreno… Es el caso ciudadana Juez que en fecha treinta (30) de mayo de 2.011, aproximadamente aprovechando que mi representada se encontraba en la ciudad de Maturín, los ciudadanos EDWIN DELGADO y DENNY COROMOTO ANTON DE DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.312.406 y 16.312.567 respectivamente, penetraron de manera violenta en el referido lote de terreno, derribaron varios árboles frutales que existía en la parte delantera y procedieron de manera acelerada a construir un rancho de láminas de zinc instalándose en el lugar con la evidente intensión de posesionarse del terreno de mi patrocinada, inmediatamente ésta se apersono en el lugar a conversar con esas personas que ocupan ilegalmente su terreno, quienes procedieron de manera grosera y altanera, amenazándola incluso de agredirla físicamente, razón por la que tuvo que alejarse del lugar,…Ahora bien ciudadano Juez, muchas han sido las gestiones y diligencias que nuestra patrocinada ha realizado ante las instancias correspondientes y a través del Consejo Comunal de la localidad para que estas personas desocupen la parcela de terreno de la cual fue despojada, no obstante a ello, estos agresores persisten en despojarla del referido lote de terreno, razón por la cual comparecemos ante este tribunal a los fines de demandar por INTERDICTO DE DESPOJO a los ciudadanos EDWIN DELGADO y DENNY COROMOTO ANTON DE DELGADO, antes identificados y sean obligados a restituir a nuestra patrocinada en la posesión del referido lote de terreno, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 783 del Código Civil.
Fundamentó su acción en el contenido de los artículos 771, 772, 783 del Código Civil, artículos 699, 701 y 702 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 208, 210 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Solicitó se decrete medida cautelar, de conformidad con los artículos 254 y 255 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con los artículos 699 y 599, ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil. Aportó los siguientes medios de prueba: Documento de venta privada, marcada con la letra “B”; contrato de arrendamiento, marcado con la letra “C”, Constancia de inscripción en el registro agrario, marcada con la letra “D”, Constancia de ocupación, emitida por el Consejo Comunal La Vaquera; solicitó la prueba de informe, con el fin que se recabe información del Instituto Nacional de Tierras e igualmente promovió testimoniales y finalmente inspección judicial. Señaló el domicilio procesal a los efectos de la citación de los demandados y estimó la demanda en la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00). Asimismo, solicitó se le expidan copias certificadas mecanografiadas y la presente demanda sea declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley”. (Trascripción parcial, cursivas del tribunal).

DE LA COMPETENCIA
De la Competencia del tribunal para conocer de la presente acción, por cuanto se trata de un predio rústico, en base al contenido de los artículos 197 numeral 1 y 198 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales establecen:
Artículo 197: “Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1.- Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria”. (Trascripción parcial del artículo)
Artículo 198: “Se consideran predios rústicos o rurales, para los efectos de esta Ley, todas las tierras con vocación de uso agrario fijadas por el Ejecutivo Nacional.
Visto lo anterior, este tribunal procede a declarase Competente, para conocer la presente demanda, por cuanto la materia a discutir es agrario y así se decide.-

DE LA ADMISIBILIDAD
Determinada como ya fue la competencia, pasa este Tribunal a pronunciarse acerca de la admisión o no de la presente demanda, interpuesta por la abogada en ejercicio, Magalys Villalba Martínez, inscrita en el IPSA bajo el N° 46.139, quien es co-apoderada judicial de la ciudadana Ana Eloisa Hernández Galindo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.731.848 y de este domicilio
En este sentido, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda, observa lo establecido en los artículos 197 y 198 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a saber.
La disposición contenida en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contempla sobre qué tipos de acciones tienen competencia los Tribunales de Primera Instancia en materia Agraria; mientras que el artículo 198 de la Ley eiusdem, hace referencia a las tierras con vocación agrícola.
La decisión sobre la admisibilidad de esta de demanda, contenida específicamente en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, obliga, a la necesaria revisión de las causales de Inadmisibilidad; estudio que debe realizarse en forma rigurosa, dada la especial naturaleza de la materia agraria y los fines que se persiguen con la legislación sobre la misma. Ello, obliga entonces al juzgador a ser particularmente celoso en el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acción, teniendo el Juez la especial facultad de verificar si han quedado satisfechos tales requisitos y si no existe alguna causal que haga inadmisible la demanda.

En este orden, tenemos que los artículos ut supra señalados establecen:
Artículo 197: “Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1.- Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria...
7.- Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria…
15.- En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria….”

Artículo 198: “Se consideran predios rústicos o rurales, para los efectos de esta Ley, todas las tierras con vocación de uso agrario fijadas por el Ejecutivo Nacional”.

Artículo 199: “El procedimiento oral agrario comenzará por demanda oral, sin perjuicio que pueda ser interpuesta en forma escrita. En caso de demanda oral, el juez o jueza ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa y contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes conclusiones.
En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el juez o jueza de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez o jueza negará la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión. En caso de promover testigos, deberá mencionar su nombre, apellido y domicilio, los cuales deberán deponer su testimonio en la audiencia oral o probatoria. Igualmente, podrá promover posiciones juradas. Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se indiquen en el libelo los datos de la oficina o lugar donde se encuentren.
Si el actor incoa la causa sin estar asistido de abogado o abogada, el juez o jueza procederá a notificar al funcionario o funcionaria al cual corresponda la defensa de los beneficiarios y beneficiarias de esta Ley”.
De lo anterior observa este Tribunal, que tal y como se observo de la lectura detallada y pormenorizada de la presente demanda, se evidenció, que la fundamentación en la cual el accionante basó la misma, no se corresponde con la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario e igualmente, la demanda que nos ocupa es por Acción de Despojo, por lo que este tribunal observa, que debe el accionante, ajustar su demanda a una Acción Restitutoria, dado el carácter social que hoy en día representa la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario ; en tal sentido, este tribunal, no se pronuncia con respecto a la admisibilidad por las razones que más adelante se especificaran y así se decide.-


DECISION
Antes de proceder este Juzgado a pronunciarse con respecto a la admisibilidad o no de la demanda, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Declara:
PRIMERO: este tribunal, se declara COMPETENTE para conocer de la presente demanda de Acción Restitutoria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 197 y 198 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
SEGUNDO: se ordena dictar DESPACHO SANEADOR, a los fines que la demandante corrija los defectos u omisiones que presenta su escrito, tales como la fundamentación legal en la cual el accionante basó la misma, no se corresponde con la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario e igualmente, la demanda que nos ocupa es por Acción de Despojo, por lo que este tribunal observa, que debe el accionante, ajustar su demanda a una Acción Restitutoria, dado el carácter social que hoy en día representa la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y una vez cumplido estos requisitos, el tribunal procederá a la Admisión, para lo cual se le concede a la parte demandante el lapso legal de Tres (03) días de despacho siguientes a este auto, a los fines de dar cumplimiento a lo solicitado por este Juzgado; so pena de no cumplir, se ordenará la inadmisión de la presente demanda y así se decide.-

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en Maturín, a los veinticinco (25) días del mes de junio de dos mil doce (2.012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Sonia Arasme
La Secretaria Temporal,

Abg. Nancy León
Exp. 1040
SAP/nl/m.r.*.-