REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 15 de Junio del año 2.012
202º Y 153º
Que las partes en el presente juicio son:
Parte Demandante: HENRY RAFAEL MAURERA GUARIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.090.684, asistido por el abogado EDUARDO JOSE RAFO GIL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 132.388, ambos de este domicilio.
Parte Demandada: EDGAR ALEXANDER MARCANO ALCALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.704.333, de este domicilio.-
Acción Deducida: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR INCUMPLIMIENTO.
Expediente Nº 11.317
La presente causa se inició por libelo de demanda presentado ante el Tribunal Distribuidor de los Municipios, y recibida por este Juzgado en fecha 24 de Mayo del año 2.012, admitiéndose la misma en fecha 30 de Mayo del año 2.012, en la cual señala entre otras cosas:
En fecha 07 de Noviembre del año 2011, suscribí un contrato de Arrendamiento con el ciudadano: EDGAR ALEXANDER MARCANO ALCALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.704.333, sobre un inmueble constituido por un Local Comercial, ubicado en la planta baja, de la casa Nº 01, entre la calle Principal de los Guaritos y la Avenida Universidad, Maturín, Estado Monagas…Omisiss
En fecha once (11) de Junio del año 2.012, compareció por ante este Tribunal el ciudadano: EDUARDO JOSE RAFO GIL, abogado en ejercicio, debidamente identificado, en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandante, ratificando a este Tribunal se pronuncie respecto a la medida de Secuestro solicitada en el escrito de la demanda….
En estos términos quedo planteada los razonamientos de hechos y de derechos esgrimidos por la parte demandante en la presente acción sin dejar pasar por alto en apoyo de esta Demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento que ésta se fundamentó en los artículos 1.264 y 1.592 del Código Civil; y el articulo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, éste Tribunal a los fines de acordar o negar esta medida debe hacer las siguientes consideraciones en cuanto a los requisitos que deben llenarse para la procedencia o no de la misma:
En relación con tal pedimento cautelar, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Las medidas cautelares están expresamente contempladas a fin de garantizar las resultas de lo que en definitiva sea el objeto de la pretensión, y no pueden recaer sino sobre bienes que sean estrictamente necesarios para la eficacia de tal garantía.
Dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Para decidir se observa:
En lo que respecta a la medidas de embargo y de secuestro previstas en los artículos 588 y 599 del Código de Procedimiento Civil, se hace necesario indicar que las mismas son diferentes de las otras medidas preventivas previstas en la norma; aquellas requieren para su procedencia el señalamiento de los requisitos previstos en el artículo 585 ejusdem, es decir, el fomus Boni Iuris y el Periculum In Mora, y verificada la concurrencia de los mismos el juez debe acordarlas. En el secuestro; además se requiere que el solicitante señale al juzgador en cual de los supuestos previstos en el artículo 599, se encuentra comprendida la solicitud. Para que una medida cautelar sea procedente, es necesario que se cumplan dos requisitos necesarios y concurrentes, estos son la presunción grave del derecho que se reclama (fomus boni iuris) y la presunción de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en reciente Sentencia Nº 00773 del 27 de mayo de 2.003, con Ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, sentó:“...esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades, y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares solo es posible en los supuestos generales previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia, y más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro. De allí que considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan la procedencia de las mismas, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte de explanar y acreditar sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión...” De igual manera, el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 31 de marzo de 2.000, dejó sentado lo siguiente: “No basta que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 585 del Código de procedimiento Civil, desde luego que el Juez no está obligado al decreto de las medidas, por cuanto el artículo 588 del Código de procedimiento Civil dispone que el Tribunal, en conformidad con el artículo 585 puede decretar alguna de las medidas allí previstas; vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio. De forma y manera que, no está obligado el Juez al decreto de ninguna medida, aún cuando estén llenos los extremos del artículo 585 ejusdem, no se le puede censurar por decir, por negarse a ella que…“ “...de los recaudos presentados no se determinan los elementos contenidos en la norma invocada...” “...no se observa que se hayan dado los supuestos del artículo 585 del Código de procedimiento Civil”, desde luego que podría actuar de manera soberana”.-
En el caso bajo estudio, se observa que existe un cúmulo de pretensiones con respecto a la solicitud de dos medidas cautelares en una misma acción de demanda y no se cumplen los dos extremos concurrentes para la procedencia de las medidas cautelares solicitadas siendo estas improcedentes, pues no se desprende de la lectura del libelo de demanda y de los recaudos acompañados la presunción grave de quedar ilusoria la ejecución del fallo, por ello es forzoso concluir que la petición de la parte actora en este sentido no debe prosperar. ASÍ SE DECIDE….
DISPOSITIVO
En mérito de los precedentes razonamientos, este Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: NIEGA LA SOLICITUD DE MEDIDAS DE EMBARGO Y SECUESTRO solicitadas por el ciudadano: EDUARDO JOSE RAFO GIL, abogado en ejercicio inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 132.388, en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano: HENRY RAFAEL MAURERA GUARIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.090.684, parte actora. ASÍ SE DECIDE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los quince (15) días del mes de Junio del año 2.012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR
ABG. LUÍS RAMÓN FARÍAS GARCÍA
LA SECRETARIA
ABG: GUILIANA ALEXA LUCES ROJAS
En esta misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia siendo las (3.20 p.m.), conste.-
LA SECRETARIA
ABG: GUILIANA ALEXA LUCES ROJAS
ABG: LRFG/JR.-
EXPEDIENTE N°: 11.317
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