REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY, SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.-
Maturín, 09 de Junio de 2012.-

202° y 153°

Vista la anterior demanda de RESOLUCION DE CONTRATO constante de seis (06) folios útiles y siete (07) anexos presentada por los Abogados Bernardo Antonio Bermúdez y Leonardo Ignacio Rodríguez Lara inscritos en el IPSA bajo los números 132.736 y 147.308 respectivamente con domicilio en Caicara Municipio Cedeño del Estado Monagas, actuando en condición de Apoderados Judiciales de Beatriz Mercedes Velásquez venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 4.713.950 domiciliada en San Antonio de Capayacuar, Municipio Acosta, según Poder General autenticado por ante la Notaria del Municipio Acosta del Estado Monagas asignado bajo el Nº 97 de la serie, Tomo 2, de fecha 24 de Febrero de 2012 contra el ciudadano Jesús Ramón Zapata Quijada Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.406.771 domiciliado en Carúpano Estado Sucre, désele entrada, fórmese el respectivo expediente, anótese en los Libros de causas e inclúyase en el inventario de este Juzgado, y a los efectos de pronunciarse sobre la admisión de esta demanda el Tribunal pasa a realizar las siguientes observaciones:

Observa quien aquí Decide que la presente demanda persigue la resolución de un contrato de venta privado en el cual la parte actora pretende según se evidencia del capitulo II Primero: Que reconozca que evidentemente existe un contrato entre las partes y en las condiciones estipuladas por las partes… segunda Que reconozca la posesión que tiene sobre el vehiculo de mi propiedad, cuyo documento anexe marcado con las letras “B” la cual otorgue como garantía del cumplimiento de mi obligación de perfeccionar la venta. Tercero Que me sea devuelto el vehiculo objeto de esta demanda por el ciudadano JESUS RAMON ZAPATA QUIJADA, o en su defecto, que me pague la cantidad de CIENTO DIECISIETE MIL VEINTINUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (117.029, 54)…. Deducido esta cantidad del precio del vehiculo objeto de la negociación, mas la sumatoria de gastos extrajudiciales de cobranza por un monto de VEINTE MIL BOLIVARES (20.000, oo) ya que las partes acordamos que el vehiculo dado en venta tenia una reserva de dominio a favor del banco Mercantil, y el comprador se comprometía a seguir cancelando la deuda del mencionado vehiculo lo cual incumplió teniendo que efectuar el mencionado pago la vendedora ciudadana Beatriz Mercedes Velásquez Campos, así mismo pactaron que la no cancelación de tres (03) cuotas, era causal para que la vendedora diera por resuelta la venta efectuada, perdiendo el comprador la cantidad de dinero que le entrega a la vendedora. Cuarto Que pague las costas y costos del presente proceso, calculadas prudencialmente por el Tribunal. Quinto Demando la corrección monetaria de la deuda en cuestión, corrección que deberá ser calculada una vez sea sentenciado el caso por Experticia Complementaria del Fallo. Fundamenta su pretensión en los articulo 1.159,1160,1161,1167,1264,1211,1112,14486,1527,1528 del Codigo Civil Venezolano Vigente solciita se decreta medida de Secuestro Sobre el Vehiculo objeto de litigio y estima su pretensión en la cantidad de CIENTO DIECISIETE MIL VEINTIUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (117.029, 54) equivalentes a MIL TRESCIENTAS PUNTO TRES UNIDADES TRIBUTARIAS.-

Por cuanto la acción que ejercen los apoderados demandantes contraviene lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil el cual reza lo siguiente:

“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles, para que sean resueltas una como subsidiaria de la otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.

Del lo anterior se puede adaptar al caso de marras en el cual el actor pretende ejercer una acción de resolución de contrato derivado de la venta de un bien mueble (vehiculo) así mismo solicita se cancele la cantidades de dinero discriminadas anteriormente, igualmente de la simple lectura del documento privado que se pretende resolver se desprende que la venta es por la cantidad de Ochenta y Cinco Mil Bolívares que declaro recibir en dinero en efectivo a su cabal y entera satisfacción quedando obligado así el vendedor a traspasar todos los derechos que me corresponden lo enajenado en ese acto, igualmente se comprometió a realizar el saneamiento de Ley, es valido advertir por ultimo que la parte accionante incurre en inconsistencias al señalar en su libelo de demanda específicamente al vuelto del folio (1) el cual se lee: “… el acuerdo de la venta fue por la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL VEINTINUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (12.029, 54)…” y siendo que el procedimiento que la parte demandante accionó con la presente demanda no es el correcto, pues en virtud de las prerrogativas que en él se le otorgan a la parte, el legislador fue sumamente celoso en establecer requisitos de admisibilidad muy específicos para evitar que se pretendan resolver controversias no ajustadas al espíritu del procedimiento, como el caso de marras, por la cual resulta forzosamente declarar inadmisible la demanda de resolución de contrato de compra venta de vehiculo ya que la acción apareja la inadmisión, por estar fundada el presente procedimiento en un documento de venta, es decir contrato bilateral siendo igualmente necesario indicarle a la parte actora que debe agotar la vía ejecutiva preparatoria para posteriormente intentar la acción que intenta, siguiendo los tramites establecidos en el Código de Procedimiento Civil para la vía ejecutiva, ello a los fines de evitar perjuicios a las partes y a cualquier tercero que pueda tener interés legitimo en el mismo, perjuicios que no son apreciables sin la debida cognición y contradicción que garantiza los procedimientos establecidos para el reconocimiento de contenido y firma y de documento privado, y de hacerlo de otra forma, se violaría normas de procedimientos las cuales son de orden publico y que garantizan el derecho al debido proceso, en el cual se implica el derecho a la defensa, derechos estos establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los cuales no pueden ser relajados. No obstante a los razonamientos anteriormente indicados este Juzgador no debe pasar por alto que el documento privado suscrito entre las partes no se encuentra domiciliados ellos a los fines de determinar la competencia en razón del Territorio tomando en cuenta que las partes no se encuentran domiciliadas en ninguno de los Municipios correspondiente a esta Autoridad jurisdiccional entiéndase estos como: (Demandante: Municipio Acosta, Apoderados Judiciales: Municipio Cedeño y Demandado Municipio Benítez del Estado Sucre) tal y como se desprende del libelo de demanda de autos. Es por estos alegatos anteriormente expuestos y de Conformidad con el Articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal considera que la presente acción debe ser INADMISIBLE y ASÍ SE DECLARA.-

En atención de los alegatos y razonamientos antes señalados, es por lo que este Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente acción de RESOLUCION DE CONTRATO intentada por Abogados Bernardo Antonio Bermúdez y Leonardo Ignacio Rodríguez Lara inscritos en el IPSA bajo los números 132.736 y 147.308 respectivamente con domicilio en Caicara Municipio Cedeño del Estado Monagas, actuando en condición de Apoderados Judiciales de Beatriz Mercedes Velásquez venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 4.713.950 domiciliada en San Antonio de Capayacuar, Municipio Acosta, según Poder General autenticado por ante la Notaria del Municipio Acosta del Estado Monagas asignado bajo el Nº 97 de la serie, Tomo 2, de fecha 24 de Febrero de 2012 contra el ciudadano Jesús Ramón Zapata Quijada Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.406.771 domiciliado en Carúpano Estado Sucre.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despachos del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los ocho (08) días del mes de Junio del año dos mil Doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación………………………………..
El Juez Titular;

Abg. Luís Ramón Farias G.
La Secretaria

Abg. Guiliana Alexa Luces


En esta misma fecha siendo las 03:25 p.m., se registró y se público la anterior sentencia interlocutoria. Conste.
La Secretaria

Abg. Guiliana Alexa Luces




Exp. N° 11327
LRFG/gl