REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN CASIMIRO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
San Casimiro, 22 de junio de 2012
201º y 153º
Asunto Nº 702-2012
Actuando en sede Civil.-
SOLICITANTES: LUIS ALFREDO CASTRO PÉREZ e YSIDELIA CARIDAD AVILEZ, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio, de nacionalidad venezolana, con Cédulas de Identidad Nros. V-2.523.940 y V-6.828.467, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: HENRY ALEXIS GARCÍA GIL, Inpreabogado Nº 84.590.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
.I.
El presente procedimiento se inicia por escrito presentado en fecha 15 de MAYO de 2012, por los ciudadanos LUIS ALFREDO CASTRO PÉREZ e YSIDELIA CARIDAD AVILEZ, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio, de nacionalidad venezolana, con Cédulas de Identidad Nros. V-2.523.940 y V-6.828.467, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio HENRY ALEXIS GARCÍA GIL, Inpreabogado Nº 84.590, quienes manifestaron al Tribunal que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Güiripa del Municipio San Casimiro, estado Aragua, en fecha 30 de mayo de 1992, que de esta unión procrearon un hijo de nombres ISRAEL JOSÉ, mayor de edad, que después de contraído el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en Calle principal de Güiripa, Parroquia del mismo nombre, casa S/N, Municipio San Casimiro, Estado Aragua, donde habitaron ininterrumpidamente hasta el mes de enero del año 2000, sin que hasta la fecha la hayan reanudado, que de este hecho han transcurrido doce (12) años, por lo que decidieron no continuar con la relación donde la vida en común no era ni es posible, alegan igualmente que no hay bienes que liquidar, finalmente piden que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho, y en fin, declarado el divorcio con todos los pronunciamientos de ley, conforme el artículo 185-A del Código Civil vigente.
Por auto de fecha 15 de mayo de 2012, este Tribunal da por recibido el presente asunto, ordenando su revisión conforme a lo establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil vigente, asignándosele el Nº 702-2012, nomenclatura de este tribunal, anotándose en los libros respectivos.
En fecha 18 de mayo de 2012, fue estampado auto por este Tribunal mediante el cual se ADMITE la presente solicitud donde igualmente se acuerda Notificar mediante oficio con acuse de recibo, al ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de conformidad con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 196 del Código Civil, para que dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, se pronuncie en relación a la presente solicitud, anexándosele copia certificada de la misma, tal y como consta al folio 8.-
Corre al folio 9, Oficio Nº 2130-129, de fecha 18 de mayo de 2012, dirigido al Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Aragua.
Riela al folio 10, Oficio Nº 2130-129, de fecha 18 de mayo de 2012, dirigido al Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Aragua, donde consta que el mismo fue recibido en esa oficina en fecha 05 de junio de 2012.
Corre al folio 11, de estas actuaciones, diligencia de fecha 19 de junio de 2012, suscrita por la abogada MORELIA COROMOTO SALAZAR ZURITA, Fiscal Provisoria Décima Tercera Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público, mediante la cual expone: “Que se encuentran llenos todos los extremos legales que esa representación fiscal no tiene objeción al presente procedimiento de Divorcio…”.
Cursa al folio 12, certificación suscrita por la Secretaria de este Tribunal, Abogada Kersily A. Parra Ramírez, mediante la cual hace constar que, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 PM) del día 20 de junio de 2012, culminadas las horas de Despacho, venció el lapso de comparecencia por parte del Representante del Ministerio Público, dejándose constancia que dicho funcionario estando dentro del lapso legal, hizo su pronunciamiento en relación al presente asunto donde no hizo objeción alguna.
II.-
Estando este Tribunal dentro del lapso legal para pronunciarse al fondo de la presente solicitud, pasa a dictaminar como en efecto lo hace en los siguientes términos:
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 30 de mayo de 1992, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Güiripa del Municipio San Casimiro, estado Aragua, tal y como consta en Certificación de Acta de matrimonio, emanada de ese despacho, quedando anotada bajo el Nº 5, fecha 30 de mayo de 1992, que acompaña marcada “A”, cursante a los folios 3 al 5; que de esta unión procrearon un hijo de nombres ISRAEL JOSÉ, mayor de edad, tal y como consta de copia certificada de acta de nacimiento, expedida por el Registro Civil del Municipio Autónomo San Casimiro, estado Aragua, marcada “B”, cursante a los autos folio 6. Asimismo manifiestan que después de haber contraído matrimonio fijaron su domicilio en esta ciudad en la siguiente dirección, Calle Principal de Güiripa, Parroquia del mismo nombre, Casa S/N, Municipio San Casimiro, estado Aragua; y que la vida conyugal fue interrumpida en el año dos mil (2000), y que de este hecho han transcurrido doce (12) años; que no hay bienes que liquidar. Finalmente piden que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho, declarándoles el divorcio con todos los pronunciamientos de ley, todo de conformidad con el Artículo 185-A de nuestro Código Civil vigente.-
Como puede observarse de las actas procesales que conforman el presente asunto, se trata de solicitud de DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, por cuanto los solicitantes alegan, que su vida conyugal fue interrumpida y que de este hecho han transcurrido doce (12) años, razón por la cual decidieron no continuar con la relación donde la vida en común no era posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma, pidiendo finalmente sea declarado su Divorcio con todos los pronunciamientos de ley, conforme el artículo 185-A del Código Civil.
Ahora bien, a los fines de dar cumplimiento al principio de exhaustividad probatoria contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a analizar los medios probatorios consignados a los autos por los solicitantes: 1.- Copia certificada del Acta de Matrimonio, Nº 5, de fecha 30 de mayo de 1992, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Güiripa, Municipio Autónomo San Casimiro, Estado Aragua, marcada con la letra “A”, cursante a los folios 3 al 5, de este expediente. De la probanza bajo análisis, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, en cuanto a que se demuestra plenamente que existe el vínculo matrimonial entre los solicitantes. 2.- En cuanto a la copia certificada de partida de nacimiento de ISRAEL JOSÉ, cursante a los autos folio 6, marcada con la letra “B”, consignadas con el escrito de solicitud, este Tribunal, las valora conforme al artículo 1359 del Código Civil, por cuanto de ellas, se demuestra que el hijo procreado dentro de la unión conyugal de los solicitantes es mayor de edad, hecho que indiscutiblemente le atribuye a este despacho la competencia para resolver el presente asunto, y ASÍ SE DECIDE.
Por consiguiente, con mérito a las consideraciones esgrimidas del análisis de las probanzas aportadas, y visto que los cónyuges presentaron conjuntamente la solicitud de divorcio, por lo que este Tribunal considera que no hay lugar a término de comparecencia, y tomando en cuenta que la ruptura de la vida matrimonial entre los ciudadanos LUIS ALFREDO CASTRO PÉREZ e YSIDELIA CARIDAD AVILEZ, ha sido prolongada por más de doce (12) años consecutivos, sin que hubiera reconciliación entre ellos, lo cual encuadra indefectiblemente en el supuesto de hecho del artículo 185-A del Código Civil que dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Y no habiendo así, el representante del Ministerio Público haber hecho oposición a la presente solicitud, es por ello que, resulta a todas luces forzoso para este Tribunal, declararla con lugar, tal y como será establecido seguidamente en la parte dispositiva del presente fallo.
.III.
En consecuencia:
Por las razones antes expuestas, este Juzgado del Municipio Autónomo San Casimiro de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO, fundada en la causa legal contenida en el artículo 185-A del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos LUIS ALFREDO CASTRO PÉREZ e YSIDELIA CARIDAD AVILEZ, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio, de nacionalidad venezolana, con Cédulas de Identidad Nros. V-2.523.940 y V-6.828.467, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio HENRY ALEXIS GARCÍA GIL, Inpreabogado Nº 84.590, y en consecuencia, DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía, quienes contrajeron Matrimonio Civil, en fecha en fecha 30 de mayo de 1992, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Güiripa, Municipio San Casimiro, Estado Aragua, asentada bajo el Nº 5, de los Libros de Matrimonio llevados por esa oficina.
SEGUNDO: En cuanto a los hijos, este Tribunal no hace pronunciamiento, en virtud de que los mismos alcanzaron la mayoría de edad para el momento de esta sentencia.
TERCERO: En cuanto a bienes que liquidar este Tribunal no hace pronunciamiento, en virtud de que los solicitantes manifestaron que no adquirieron bienes gananciales dentro de la comunidad conyugal.
CUARTO: Definitivamente firme como quede la presente sentencia, remítase copia certificada de la misma al Registro Civil de la Parroquia Güiripa, Municipio Autónomo San Casimiro, estado Aragua y al Registro Principal de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes, conforme a lo establecido el artículo 506 del Código Civil vigente.-
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Autónomo San Casimiro, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil doce.- 202° años de la Independencia y 153° años de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Mavelyn Urdaneta Aguilar
La Secretaria,
Abo. Kersily A. Parra Ramírez
En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado en la decisión que antecede, se registró y publicó siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30. PM) de esta misma fecha.-
La Secretaria,
Abo. Kersily A. Parra Ramírez
Asunto Nº 702-2012
Fecha: 15 –05- 2012
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