REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MUNICIPIO SAN CASIMIRO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN CASIMIRO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
San Casimiro, 25 de junio de 2012.
202º y 153º

Solicitud Nº 1.261/2012

Parte Solicitante: MARGARITA ASCANIO DE REQUENA, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.159.420, de este domicilio.

Abogado Asistente: RAMIRO JOSÉ CARRANZA AMADOR, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 163.020.

Motivo: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS DEL DE CUJUS PEDRO JOSÉ REQUENA GÓMEZ.

.I.
El presente procedimiento, tuvo su origen a través de solicitud presentada en fecha 11 de junio de 2012, por la ciudadana MARGARITA ASCANIO DE REQUENA, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.159.420, de este domicilio, asistida por el abogado en ejercicio RAMIRO JOSÉ CARRANZA AMADOR, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 163.020, actuando en representación de sus legítimos hijos LUIS JOSÉ REQUENA ASCANIO, DIGNORA DEL CARMEN REQUENA ASCANIO, JOSÉ GREGORIO REQUENA ASCANIO, JORGE ANTONIO REQUENA ASCANIO, HÉCTOR JOSÉ REQUENA ASCANIO, YAQUELINE MARGOT REQUENA ASCANIO, RICHARD ALFREDO REQUENA ASCANIO y YARMILA CARIDAD REQUENA ASCANIO, conforme el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que sean declarados por ante este Tribunal Únicos y Universales Herederos del de cujus PEDRO JOSÉ REQUENA GÓMEZ, venezolano, casado, titular de la Cédula de Identidad No. V-251.646.

Por auto de fecha 11 de junio de 2012 (folio 25), este Tribunal da por recibida la presente solicitud y sus anexos, de conformidad con los artículos 10 y 899 del Código de Procedimiento Civil vigente, asignándole el N° 1261/2012 y anotándose en los libros respectivos, a los fines de su revisión.

Por auto de fecha 13 de junio de 2012 (folio 26), este Tribunal, ADMITE la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición alguna expresa en la ley, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil Vigente, quedando a salvo los derechos de terceros tal y como lo prevé el artículo 937 eiusdem, ordenándose la evacuación de los testigos.

En fecha 22 de junio de 2012, (folio 27), debidamente juramentados, y no estando incursos dentro de la generales de Ley, rindieron sus declaraciones sobre los particulares contenidos en el escrito que encabeza la presente solicitud las ciudadanas ZULAY DEL VALLE JIMENEZ BURGOS y CALIXTA MODESTA RODRIGUEZ BLANCO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.789.265 y V-4.290.421, respectivamente, a los fines de instruir la presente solicitud.

Este Tribunal para decidir sobre la presente solicitud hace las siguientes consideraciones:
.II.
La presente solicitud trata de una justificación para perpetua memoria contentiva de declaración de Únicos y Universales Herederos del de cujus PEDRO JOSÉ REQUENA GÓMEZ, el cual debe tramitarse por la jurisdicción voluntaria de conformidad a lo establecido en los artículos 895 y 936 del Código de Procedimiento Civil, tendientes a demostrar hechos o derechos propios de los peticionarios, siempre y cuando no vayan contra la moral, las buenas costumbres y el orden público.-

En este sentido, la solicitante en su escrito, manifestó que el veinticuatro (24) de octubre de 1.993, falleció ab-intestato, el ciudadano PEDRO JOSÉ REQUENA GÓMEZ, según acta de defunción N° 1397 que acompañó con la solicitud y que fuera expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil Parroquia San José, Caracas, Distrito Capital (folio 5), quien en vida fue su legitimo esposo, según copia certificada del acta de matrimonio, expedida por el Juzgado del Municipio Autónomo San Casimiro de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, anotada bajo el N° 2, de fecha 24 de diciembre de 1952, del Libro de Registro Civil de Matrimonio llevados por ante ese Tribunal, (folios 6, 7 y 8), y padre de ocho (8) hijos de nombres LUIS JOSÉ, DIGNORA DEL CARMEN, JOSÉ GREGORIO, JORGE ANTONIO, HÉCTOR JOSÉ, YAQUELINE MARGOT, RICHARD ALFREDO y YARMILA CARIDAD REQUENA ASCANIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-4.362.350, V-4.364.375, V-5.156.146, V-7.282.102, V-7.282.101, V-7.296.771, V-6.828.321 y V-8.786.994 respectivamente, según consta de partidas de nacimiento, (folios 9 al 24), así mismo pidió al Tribunal se sirva interrogar a los testigos que oportunamente presentará para que contesten sobre los particulares a que hace mención la solicitud, que previa formalidades de ley solicita se les declare a su persona, ciudadana MARGARITA ASCANIO DE REQUENA, y a sus hijos LUIS JOSÉ, DIGNORA DEL CARMEN, JOSÉ GREGORIO, JORGE ANTONIO, HÉCTOR JOSÉ, YAQUELINE MARGOT, RICHARD ALFREDO y YARMILA CARIDAD REQUENA ASCANIO, ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus PEDRO JOSÉ REQUENA GÓMEZ, de conformidad con el artículo 937 y demás disposiciones del Código de Procedimiento Civil Vigente.

Ahora bien, revisados los motivos de hecho y derecho expuestos en el escrito de solicitud, y en virtud del principio de exhaustividad según el cual los jueces están en el deber de examinar todas las probanzas que cursan a los autos, en consecuencia, este Tribunal, a los fines de declarar o no como únicos y universales herederos a los peticionarios pasa a examinar las pruebas que acompañan al presente asunto:

A los efectos de probar la cualidad de herederos, la ciudadana MARGARITA ASCANIO DE REQUENA, consignó actas de nacimientos debidamente certificadas, correspondientes a los ciudadanos, LUIS JOSÉ REQUENA ASCANIO, DIGNORA DEL CARMEN REQUENA ASCANIO, JOSÉ GREGORIO REQUENA ASCANIO, JORGE ANTONIO REQUENA ASCANIO, HÉCTOR JOSÉ REQUENA ASCANIO, YAQUELINE MARGOT REQUENA ASCANIO, RICHARD ALFREDO REQUENA ASCANIO y YARMILA CARIDAD REQUENA ASCANIO, cursantes a los folios 9 al 24, de donde se desprende que fueron presentados por el de cujus, comprobándose así la filiación entre ellos con éste, en consecuencia, se valoran conforme el artículo 1.359 del Código Civil; y así se decide .-

Igualmente, cursa a los folios 6, 7 y 8, copia certificada de acta de matrimonio, de donde se demuestra el vínculo matrimonial que existió entre la solicitante MARGARITA ASCANIO DE REQUENA y el de cujus, a la luz de lo establecido en el artículo 113 del Código Civil, es decir, que efectivamente eran cónyuges, por tanto este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.359 eiusdem; y así se decide.

Cursa al folio 5 acta de defunción, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil Parroquia San José, Caracas, Distrito Capital, donde se certifica el fallecimiento del ciudadano PEDRO JOSÉ REQUENA GÓMEZ, la cual se valora conforme al artículo 1.359 del Código Civil Vigente.

Analizados los dichos de las testigos ciudadanas ZULAY DEL VALLE JIMENEZ BURGOS y CALIXTA MODESTA RODRÍGUEZ BLANCO, portadoras de las Cédulas de Identidad Nos. V-8.789.265 y V-4.290.421, respectivamente, cursante al folio 27, merecen fe a esta Juzgadora según las reglas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, las mismas fueron contestes en sus deposiciones, en cuanto a que los conocen a todos desde hace muchos años; que saben y les consta que el de cujus PEDRO JOSÉ REQUENA GÓMEZ falleció en el Hospital Vargas, de la ciudad de Caracas, en fecha 24 de octubre de 1993, a la edad de 65 años y que ésa era su última residencia; igualmente les consta que son ellos los Únicos Herederos del Prenombrado De Cujus.

Del análisis probatorio precedente, se ha demostrado la existencia del vínculo familiar, vale decir, el de filiación de sangre con respecto a los hijos, así como también el de filiación matrimonial con respecto a la viuda, ciudadana MARGARITA ASCANIO DE REQUENA, lo que demuestra la cualidad de herederos ab-intestato, en virtud del vínculo de parentesco existente entre el causante y los sedicientes sucesores, en consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal declararlas únicos y universales herederos, tal y como se hará en la parte dispositiva de la presente decisión, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.

En consecuencia:
.III.

Por lo antes expuesto y del análisis de lo probado en la presente solicitud, este Tribunal del Municipio Autónomo de San Casimiro del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Únicos y Universales Herederos del de cujus PEDRO JOSÉ REQUENA GÓMEZ quien falleciera en fecha 24 de octubre de 1993, según consta del acta de defunción expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil Parroquia San José, Caracas, Distrito Capital, a los ciudadanos MARGARITA ASCANIO DE REQUENA, LUIS JOSÉ REQUENA ASCANIO, DIGNORA DEL CARMEN REQUENA ASCANIO, JOSÉ GREGORIO REQUENA ASCANIO, JORGE ANTONIO REQUENA ASCANIO, HÉCTOR JOSÉ REQUENA ASCANIO, YAQUELINE MARGOT REQUENA ASCANIO, RICHARD ALFREDO REQUENA ASCANIO y YARMILA CARIDAD REQUENA ASCANIO, todo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Vigente. Se dejan a salvo los derechos que los terceros pudieran tener ante el presente decreto.

Devuélvase todas las actuaciones en original a la solicitante y déjese copia certificada de las mismas en el archivo de este Juzgado. Hágase lo conducente

La Jueza Provisoria,



Abg. Mavelyn Urdaneta Aguilar.


La Secretaria,



Abg. Kersily Parra Ramírez.

En esta misma fecha se le dió cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria,



Abg. Kersily Parra Ramírez.




Solicitud No. 1.261/2012
Fecha: 11 / 06 / 2012
MUA / KaPr / Héctor
Jmsc