REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN CASIMIRO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
San Casimiro, 27 de junio de 2012.
202º y 153º
ASUNTO Nº 1269-2012
Visto el escrito que antecede y sus anexos, presentado en fecha 22 de junio de 2012, por los ciudadanos FREDDY JOSE VILLALBA RONDON y GILBERTO LEONCIO BARRIOS BAPTISTA, mayores de edad, de este domicilio, y portadores de las Cédulas de identidad Nros. V- 630.063, y V-3.413.539, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ciudadano HENRY ALEXIS GARCÍA GIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.590; estando dentro del lapso fijado por este Tribunal para pronunciarse sobre su admisión o no, lo hace con base a las siguientes consideraciones:
De la revisión exhaustiva de la presente solicitud, contentiva de inspección extra litem, en un inmueble situado en la jurisdicción de San Casimiro-San Sebastián, en el sector Mamoncito, Hacienda Carrizal y distinguido con el No. 2, sección Sur, que les pertenece según consta de documento que cursa a los folios 4 al 6 del presente asunto, mediante la cual los solicitantes quieren dejar constancia expresa de unas bienhechurías que allí se especifican; igualmente quieren dejar constancia de que la parcela objeto de la presente inspección se encuentra totalmente productiva, con siembra de árboles frutales y la cría de ganado vacuno; y que existen personas que se dedican al cuido de la finca.
Ahora bien, del análisis de los particulares que componen la presente inspección, se observa claramente, específicamente del particular segundo, que el objeto sobre el cual recae dicha inspección es un inmueble susceptible de explotación agropecuaria que goza de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que pueda estar ubicados en poligonales urbanas o rurales. Siendo así las cosas, conviene destacar, que aun cuando se trate de un acto de jurisdicción voluntaria (inspección extra-litem), cuya norma rectora es el artículo 895 del Código de Procedimiento Civil que señala: “El Juez, actuando en sede de Jurisdicción Voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones Jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código.” Ello no implica, que en todos los casos la competencia para resolver los asuntos de jurisdicción voluntaria esté asignada exclusivamente a la Jurisdicción civil máxime cuando del análisis de los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la Sala Constitucional ha señalado que el espíritu del legislador es establecer en primer lugar un foro atrayente con respecto a la Jurisdicción agraria para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad, de manera que, la competencia de los tribunales agrarios está determinada por el objeto sobre el cual recaen las distintas pretensiones, lo cual conlleva a este Tribunal a efectuar un análisis del objeto de la solicitación de marras, que a todas luces, guarda una estrecha relación con la actividad agraria, pues hace presumir que sobre dicha parcela de terreno situado en la jurisdicción de San Casimiro-San Sebastián, en el sector Mamoncito, Hacienda Carrizal y distinguido con el No. 2, sección Sur, se realizan actividades de explotación agrícola y pecuaria, debiendo ser competente para conocer de la presente solicitud la Jurisdicción Agraria, aún cuando se trata de una inspección extra litem (jurisdicción voluntaria).
En este sentido, el voto salvado de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en sentencia Nº 1 publicada en fecha quince (15) de Enero de 2009, Exp. Nº AA10-L-2007-000210, dejó sentada su opinión en los términos siguientes:
“(…) cuando el artículo 208 numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente: “(…) Los Juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria (…)”, en efecto, considera quien suscribe, que deben entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria, incluidas las solicitudes de títulos supletorios, pues no debe restringirse la Jurisdicción agraria a demandas contenciosas entre particulares, pues la norma es diáfana cuando señala “acciones y controversias ”, quedando en evidencia el espíritu del legislador al realizar la distinción entre acciones y controversias, lo que comporta la inclusión de la Jurisdicción Voluntaria (…)”
“(…) En ese mismo sentido Jurisprudente, pueden referirse los criterios expuestos en votos salvados de los Magistrados Arcadio Delgado Rosales, Francisco Carrasquero López, Evelin Marrero Ortiz, Isbelia Pérez Velásquez, y Juan Rafael Perdomo, (vid. sentencia Nº 1 publicada en fecha quince (15) de Enero de 2009, Exp. Nº AA10-L-2007-000210), criterios en los que resulta coincidente la posición de afirmar por distintas razones de orden constitucional, legal, e inclusive orden público agrario, la competencia de los tribunales agrarios para tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de titulo supletorio sobre bienhechurías (…)”
Del criterio jurisprudencial invocado up supra, al cual esta juzgadora se adhiere, aun cuando la resolución que discurría trataba de un título supletorio sobre bienhechurías, y no específicamente sobre inspecciones extra litem, este Tribunal haciendo una interpretación extensiva de dicho criterio jurisprudencial en cuanto a que ambas (título supletorio, inspecciones extra litem), son de la misma naturaleza jurídica, y siendo que, los tribunales agrarios son competentes para sustanciar tales solicitudes por estar involucrada la actividad agraria que afecta directamente la producción agroalimentaria, en virtud de que el Juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental (artículo 196 eiusdem), este tribunal, por pertenecer a la jurisdicción ordinaria, se declara incompetente por la materia en virtud de la naturaleza del objeto sobre el cual recae la inspección, de conformidad con el artículo 28 en concordancia con el artículo 60 ambos del Código de Procedimiento Civil, y declina su competencia al Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y así se decide.-
La Jueza Provisoria,
Abg. Mavelyn Urdaneta Aguilar
La Secretaria,
Abg. Kersily A. Parra Ramírez
En esta misma fecha se dió cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
La Secretaria,
Abg. Kersily A. Parra Ramírez
Solicitud Nº 1269/2012
FECHA: 22/06/2012
MUA-KAPR.
JMASC.-
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