REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN CASIMIRO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DELESTADO ARAGUA
San Casimiro, de junio de 2012
202º y 153º
Asunto N° 699-2012

Actuando en sede de Niños, Niñas y Adolescentes.-

Parte Actora: LEIDY MAR BETANCOURT CORONIL, venezolana, soltera, de profesión u ocupación estudiante, mayor de edad, hábil, domiciliada en Barrio Los Pocitos, parte alta, sector Valle Verde, Casa S/N, San Casimiro, estado Aragua y titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.951.267.-
Apoderado Judicial de la parte actora: No constituido.

DEMANDADO: NEVER ALBERTO QUINTERO AMADOR, venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión Mototaxista, domiciliado en Callejón Ricaurte, Casa S/N., San Casimiro, estado Aragua y titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.854.060.
Apoderado Judicial: No constituido.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

.I.

Revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, y sustanciadas de acuerdo a los parámetros previstos en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes (LOPNA), cuya ley derogada se aplica conforme a la resolución Nº 2008-0013, de fecha 02 de julio de 2008, que autoriza a los Tribunales de Municipio de esta Circunscripción Judicial, que en virtud de su competencia territorial conozcan causas de obligación de manutención hasta tanto el Tribunal Supremo de Justicia acuerde la entrada en vigencia de la Reforma Procesal de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente (LOPNNA), en otras ciudades o municipios del Estado Aragua. En consecuencia, este Tribunal pasa a pronunciarse previa las consideraciones siguientes:

En fecha 30 de abril de 2012, comparece por ante esta Instancia A Quo, la ciudadana LEIDY MAR BETANCOURT CORONIL, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltera, de profesión u ocupación estudiante, mayor de edad, hábil, domiciliada en Barrio Los Pocitos, parte alta, sector Valle Verde, Casa S/N, San Casimiro, estado Aragua y titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.951.267, quien actuando en nombre y representación de su hijo, se levantó acta de demanda oral (cursante al folio 01), por fijación de obligación de manutención y sus anexos en contra del ciudadano NEVER ALBERTO QUINTERO AMADOR, venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión Mototaxista, domiciliado en Callejón Ricaurte, Casa S/N., San Casimiro, estado Aragua y titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.854.060, en su condición de padre del niño, donde alegó, que producto de su unión concubinaria de aproximadamente siete (7) años, procrearon un hijo de dos años de edad quien es especial (cuyo nombre se obvian por efecto de la Ley), y que desde el mes de diciembre del año pasado (2011) se separaron, que una vez separado sólo le da al niño un paquete de pañal, lecha y cereal pero que para eso tiene que estar detrás de él, que no la ayuda con los gastos médicos que su hijo necesita una resonancia, dos operaciones una de la vista y otra de la columna; que ella realizó todas las diligencias para las operaciones de su hijo logrando conseguir las fechas para las mismas y las perdió por cuanto el nunca aportó la ayuda necesaria para levarlo a la Ciudad de Caracas, es por lo que solicitó a este despacho se sirva citar a dicho ciudadano, a los fines de que fije una Obligación de Manutención de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.500,00) Semanales, asimismo pide que se haga cargo del cincuenta por ciento de los gastos eventuales que pueda generar su hijo, tales como medicina, calzado, y vestidos y que se haga cargo del cincuenta por ciento de los gastos escolares y por gastos decembrinos solicita la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo). La demandante, sustentó su demandada, consignando copia fotostática de la Partida de Nacimiento y copia fotostática de su Cédula de Identidad. Finalmente, solicitó que la presente demanda fuera admitida, sustanciada y declarada con lugar por la definitiva.

Mediante auto de fecha 30 de abril de 2012, cursante al folio cuatro (4) se da por recibido el presente asunto.

Corre inserto al folio cinco (5), auto mediante el cual ADMITE la presente demanda por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición alguna expresa en la ley, disponiendo PRIMERO: Citar al Demandado, ciudadano, NEVER ALBERTO QUINTERO AMADOR, venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión Mototaxista, domiciliado en Callejón Ricaurte, Casa S/N., San Casimiro, estado Aragua y titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.854.060, para que comparezca ante este tribunal, al tercer día hábil de despacho siguiente a que conste en autos su Citación, para que se lleve a efecto el acto conciliatorio, a las nueve horas y treinta minutos de la mañana (9:30 AM), previo a la contestación de la demanda, conforme lo establece el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, haciendo la advertencia que de no lograrse la conciliación entre las partes , procederá a dar contestación a la demanda debidamente asistido de abogado, de conformidad con el artículo 514 eiusdem. SEGUNDO: Notificar mediante oficio al ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Aragua, conforme lo establecen los artículos 170 y 461 de la ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.

Corre al folio 6, Boleta de Citación, correspondiente al ciudadano NEVER ALBERTO QUINTERO AMADOR.

Riela al folio 7, Oficio Nº 2130-120, de fecha 03 de mayo de 2012, dirigido al Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Aragua, participándole que este Tribunal admitió demanda de OBLIGACIÓN DE MANJTENCIÓN, intentada por la ciudadana LEIDY MAR BETANCOURT CORONIL, en contra del ciudadano NEVER ALBERTO QUINTERO AMADOR.

Corre inserto al folio 8 Boleta de Citación, correspondiente al ciudadano NEVER ALBERTO QUINTERO AMADOR, debidamente firmada.

Corre al folio 9, diligencia suscrita por el ciudadano JESÚS ALBERTO DUARTE DURÁN, alguacil titular del mismo, mediante la cual consigna Boleta de Citación, correspondiente al ciudadano NEVER ALBERTO QUINTERO AMADOR y deja constancia de haber practicado la misma.

Riela al folio 10, Acta levantada en este despacho, mediante la cual se deja constancia que anunciado el acto conciliatorio, a las puertas de este Tribunal por parte del alguacil titular del mismos no habiendo comparecido la parte demandante ni la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado ni se declaró desierto el acto.

Corre al folio 11, Certificación suscrita por la Secretaria Titular de este Tribunal mediante la cual deja constancia que el día 31 de mayo de 2012, siendo las 3:30 PM., venció el lapso de promoción y evacuación de pruebas a que se contrae el presente procedimiento.



Seguidamente el Tribunal, pasa a decidir el presente procedimiento en los siguientes términos:

.II.
De los autos se observa, que a través de acta de demanda oral, se infiere que las pretensiones de la actora tratan de una solicitud de obligación de manutención a favor de sus hijos, pidiendo se fije la misma por Quinientos Bolívares (Bs. 500,00) semanales; y que el padre se haga cargo del 50% de los gastos eventuales que puedan generar los niños, tales como medicina, calzados, vestidos y gastos escolares; que se haga cargo del cincuenta por ciento de los gastos escolares, así como también que por gastos decembrinos contribuya con la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo).

Habiendo llegado la oportunidad para que se lleve a efecto el acto conciliatorio entre las partes y no habiendo comparecido ni la demandante ni el demandado ni por sí ni por medio de apoderado, se declaro desierto el acto, tal y como consta al folio 10, quedando abierto el lapso de ocho días para la promoción y evacuación de pruebas, establecido en el artículo 517 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Abierto el proceso a pruebas, ninguno de las partes promovió pruebas ni por sí ni por medio de apoderados.

Ahora bien, visto como ha quedado la presente litis, y a los fines de dar cumplimiento al principio de exhaustividad probatoria contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta juzgadora a analizar los medios de pruebas aportados a los autos:

De la Parte Demandante

Acompaña con el acta de demanda oral, copias de Actas de Nacimiento correspondientes al niño (cuyo nombre se omite por efecto de la Ley), cursante a los autos folio 3, signadas con el Nro. 123, emanada del Registro Civil del Municipio San Casimiro, estado Aragua, por cuanto de ellas se demuestran la filiación legal o vínculo del padre con el hijo, vale decir, entre el accionado y el niño, la misma no fue atacada en su oportunidad legal por la parte contraria, se valoran como plena prueba conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y así se decide.-



De la Parte Demandada

Como se evidencia de las presentes actuaciones, la parte demandada, no hizo uso de su derecho a promover y evacuar pruebas, ni por si ni por medio de apoderado.-

Dicho lo anterior, es importante analizar que el demandado se dio por citado en fecha 15 de mayo de 2012, mediante Boleta de Citación que cursa al folio 8, debidamente firmada y consignada en el expediente en esa misma fecha por el alguacil titular de de este Tribunal, mediante diligencia que cursa al folio 9, quedando citado, a los efectos de comparecer al tercer día hábil siguiente a que conste en autos el haberse llevado a efecto a la misma, a la celebración del acto conciliatorio o en su defecto a dar contestación a la demanda, y no habiendo comparecido ni por si ni por medio de apoderado a dicho acto, así como tampoco promovió prueba alguna que lo favoreciera, y siendo que el petitorio contenido en el acta de demanda oral que encabeza el presente asunto, no es contrario a derecho, a la luz del artículo 341 eiusdem, que configura la institución procesal de la ficta confessio del demandado, vale decir que deriva en una sanción al excepcionado que citado válidamente no acude ni por sí ni por medio de apoderado a refutar las pretenciosas incoadas en su contra y que durante la secuela probatoria, nada demuestre que le favorezca, no siendo así mismo contraria a derecho dichas pretensiones. Los artículos 347 y 362 del Código de Procedimiento Civil, como normas sancionatorias a la contumacia del demandado extiende sus efectos a que se tengan por admitidos o aceptados los hechos expuestos, lo que en los procesos judiciales se traduce en la aceptación afectiva de las pretensiones del actor, y siendo que la demandante cumplió con sus cargas procesales, al aportar con su acta de demanda las probanzas o documentales fundamentales, que no fueron enervadas en su oportunidad por el obligado alimentario, que conlleva a esta juzgadora a la plena convicción de que lo aseverado en dicha acta por la actora es cierto, en virtud de la aceptación que hiciere el demandado por efecto de la confesión ficta en que incurrió, y así se decide.

Ahora bien, probado plenamente como ha sido el vínculo o filiación entre el obligado alimentario y su hijo; y teniendo por norte el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, principio previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que es de obligatorio cumplimiento para los jueces en la toma de sus decisiones, y el cual está dirigido a asegurar su desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de su derecho, como lo es a un nivel de vida adecuado tal y como lo contempla el artículo 30 de la ley in comento; y siendo que, este Tribunal ha verificado las premisas contenidas en los artículos 369 eiusdem para determinar la Obligación de Manutención como son los indicadores esenciales tales como: Las necesidades básicas de los beneficiarios (niños solicitantes), cuya determinación se hace tomando en consideración la edad de este de dos (2) años de edad, y por estar dicho niño en calidad de niño especial que requiere de estudios y cuido especiales, lo que indica que no pueden sufragarse los gastos por si mismos, lo cual hace requerir del apoyo de sus padres para lograr una verdadera formación integral; en consecuencia , teniendo el demandado la obligación constitucional y legal de contribuir con una Manutención adecuada a favor de su hijo, se fija la Obligación de manutención solicitada en la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) semanales, así como también el cincuenta por ciento (50%) de los gastos eventuales que deberá sufragar el padre (asistencia y atención médica, medicina, recreación, y deportes), para gastos escolares (uniformes y útiles escolares) deberá suministrarle todos los años en el mes de agosto, la suma equivalente a un (1) salario mínimo nacional, y adicionalmente se fija para los gastos propios de diciembre la suma equivalente a UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00). Las anteriores fijaciones quedarán sujetas a las variaciones que experimente el salario mínimo nacional (en el mismo porcentaje), las cuales deben ajustarse en forma automática y proporcional de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.-

En apego a lo establecido en el texto fundamental (Constitución) en su artículo 76, que expresa: “…EL PADRE Y LA MADRE TIENE EL DEBER COMPARTIDO E IRRENUNCIABLE DE CRIAR, FORMAR, EDUCAR, MANTENER Y ASISTIR A SUS HIJOS E HIJAS…”, aunado a que en el presente caso se ha demostrado que el niño requiere subvenir sus necesidades vitales, los cuales están ligados por un vinculo parental a la persona obligada, quien está en capacidad económica de prestársela, y debiendo las partes del presente asunto, entender lo trascendental que es para la ley el cumplimiento de las pensiones de alimento y la protección de nuestros niños, niñas y adolescentes en general, resulta forzoso para este tribunal declarar con Lugar la presente solicitud por Obligación de Manutención, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo.

En consecuencia:
III

Por las razones antes expuestas, este Juzgado del Municipio Autónomo San Casimiro de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda por Obligación de Manutención interpuesta por la ciudadana LEIDY MAR BETANCOURT CORONIL, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltera, de profesión u ocupación estudiante, mayor de edad, hábil, domiciliada en Barrio Los Pocitos, parte alta, sector Valle Verde, Casa S/N, San Casimiro, estado Aragua y titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.951.267, quien actuando en nombre y representación de su hijo, en contra del ciudadano NEVER ALBERTO QUINTERO AMADOR, venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión Mototaxista, domiciliado en Callejón Ricaurte, Casa S/N., San Casimiro, estado Aragua y titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.854.060, en consecuencia, se acuerda fijar la Obligación de Manutención en la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), semanales,. Igualmente el accionado debe contribuir con el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos eventuales (atención médica, medicina, recreación, deporte, etc.), para gastos escolares (uniformes y útiles escolares) deberá suministrarle todos los años en el mes de agosto, la suma equivalente a un (1) salario mínimo nacional, se fija para los gastos propios de diciembre la suma de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00). Las anteriores fijaciones quedarán sujetas a las variaciones que experimente el salario mínimo nacional, las cuales deben ajustarse en forma automática y proporcional de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-


SEGUNDO: Por la naturaleza de la presente acción no hay expresa condenatoria en costas.

Una vez vencido el lapso para la publicación del presente fallo, déjese transcurrir el lapso para que las partes ejerzan los recursos legales pertinentes.

Publíquese, regístrese y expídase copia certificada del presente fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Autónomo San Casimiro de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en San Casimiro, a los Siete (07) días del mes de junio de dos mil doce. 202º Años de la Independencia y 153º Años de la Federación.-
La Jueza Provisoria,


Abg. Mavelyn Urdaneta A.
La Secretaria,


Abg. Kersily Parra Ramírez

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior decisión siendo las 12:30 PM.-

La Secretaria


Abg. Kersily Parra Ramírez





Asunto Nº 699-2012
Fecha: 30- 04- 2012.
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