REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO
Caracas, 20 de Junio de 2012
202º y 153º

JUEZA PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
CAUSA N° 2874


IMPUTADO: EDGAR ALEXANDER ALVAREZ GARCIA
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR
Y AGAVILLAMIENTO
VICTIMA: JOSE ANGEL OLIVEROS PERAZA y
JESUS CARIPE SALAZAR

MOTIVO: ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el abogado Williams Ramón Vera Chacón, actuando en representación del ciudadano Edgar Alexander Alvarez García, en contra de la decisión de fecha 07 de Mayo de 2012, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual decretó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad al ciudadano Edgar Alexander Álvarez García, conforme a los artículos 250, 251 numerales 2 y 3, y Parágrafo Primero y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta pronunciamiento en los términos siguientes:
DE LA ADMISIBILIDAD

El Tribunal Cuadragésimo Noveno (49°) de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de Mayo de 2012, dictó el siguiente pronunciamiento:

“acuerda la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos RICARDO MILANO HERNANDEZ y EDGAR ALEXANDER ALVAREZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado ene. Artículo 458 del Código Penal, en grado de autor y cooperador, respectivamente, y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JOSE ANGEL OLIVEROS PERAZA, al encontrar llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los numerales 2 y 3, y Parágrafo Primero del artículo 251 Ejusdem, y numeral 2 del artículo 252 ibidem”.


Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa de las presentes actuaciones, que el abogado Williams Ramón Vera Chacón, actuando en representación del ciudadano Edgar Alexander Álvarez García, posee legitimación para recurrir en Alzada, tal como se observa al folio 39 de las actuaciones.

Asimismo, en fecha 14 de Mayo de 2012, el abogado Williams Ramón Vera Chacón, actuando en representación del ciudadano Edgar Alexander Álvarez García, consignó escrito de apelación; es decir, en tiempo hábil, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, que cursa al folio 30 de las presentes actuaciones, considerándose en tal sentido que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.

Constata esta la Sala que el recurrente invocó para fundamentar su recurso de apelación los numerales 4 y 5 del artículo 447 de la norma adjetiva penal, los cuales se refieren a, “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”; y “las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código” . Ante tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez conoce de Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, este Tribunal Colegiado procede a enmendar dicho error siendo lo procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

En este mismo orden de ideas con relación a los errores u omisiones, que puedan presentar la fundamentación de un recurso de apelación de autos la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 197 de fecha 08 de Febrero de 2.002, ha establecido:

“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”.


Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibidem, considera la Sala que es procedente ADMITIR, conforme al artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el abogado Williams Ramón Vera Chacón, actuando en representación del ciudadano Edgar Alexander Alvarez García, en contra de la decisión de fecha 07 de Mayo de 2012, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual decretó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad al ciudadano Edgar Alexander Álvarez García, conforme a los artículos 250, 251 numerales 2 y 3, y Parágrafo Primero y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.




DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

Observa esta Sala del cómputo del 24 de mayo de 2012, expedido por Secretaría del Juzgado Cuadragésimo Noveno (49°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que se dejó constancia que habiendo transcurrido el lapso establecido en el primer aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público no presentó escrito de contestación. Y así se hace constar.
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ADMITE conforme al artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el abogado Williams Ramón Vera Chacón, actuando en representación del ciudadano Edgar Alexander Álvarez García, en contra de la decisión de fecha 07 de Mayo de 2012, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual decretó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad al ciudadano Edgar Alexander Álvarez García, conforme a los artículos 250, 251 numerales 2 y 3, y Parágrafo Primero y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se deja constancia que transcurrido el lapso establecido en el primer aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público no presentó escrito de contestación.

LOS JUECES PROFESIONALES


DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
Presidente Ponente




DR. JIMAI MONTIEL CALLES DR. FRANZ CEBALLOS SORIA





LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO




En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.



LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO



EDMH/JMC/FCS/JY/Ag.-
CAUSA N° 2874