REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 1
Caracas, 20 de Junio de 2012
202° y 153°
AUTO DE ADMISIÓN
JUEZ PONENTE: DR. JIMAI MONTIEL CALLES.
EXP. No. 2882
Corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la Admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho ALEJANDRA KUSKE, Defensora Pública Octogésima (80°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora de los ciudadanos ANDREW JESUS MENDEZ MONTILLA, RONALD RICHARD PEREZ VILLAMIZAR y JEIXON ALFREDO ALARCON PEREZ, a quienes se le sigue causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido ciudadano de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es por lo que esta Sala pasa a realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Del análisis y revisión del Recurso de Apelación se observa, que la Profesional del Derecho ALEJANDRA KUSKE, Defensora Pública Octogésima (80°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora de los ciudadanos ANDREW JESUS MENDEZ MONTILLA, RONALD RICHARD PEREZ VILLAMIZAR y JEIXON ALFREDO ALARCON PEREZ, posee la legitimidad requerida para impugnar la decisión dictada por la Juzgadora A quo. Asimismo, se observa que el recurso fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, toda vez que la decisión recurrida fue dictada en Audiencia Oral de Presentación de los imputados en fecha 04 de mayo de 2012, e interpuesto el escrito de apelación en fecha 10 de mayo de 2012, como se verifica al folio veintiséis (26) de la presente pieza, así como en cómputo realizado por el Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el cual corre inserto a los folios sesenta y nueve (69) al setenta (70) de la presente pieza, detallándose que el mismo fue interpuesto al cuarto (4°) día hábil, es decir, dentro del lapso legal previsto; y por último, que la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión, no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.
SEGUNDO: Se observa al folio treinta y siete (37) de la presente pieza, que cursa resulta de boleta de emplazamiento dirigida a la Fiscalía Sexagésima Quinta (65ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por lo que el escrito de contestación el cual corre inserto a los folios treinta y nueve (39) al sesenta y ocho (68) de la presente pieza, fue interpuesto en fecha 30 de mayo de 2012, como así se verifica al folio treinta y ocho (38) de la presente pieza, y en cómputo realizado por el Juzgado Cuadragésimo Primero (41ª) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal (F. 69-70), mediante el cual se dejó constancia que el referido escrito de contestación al recurso de apelación fue interpuesto al primer (1°) día hábil siguiente, es decir dentro del lapso legal establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE HACE CONSTAR.
TERCERO: Se deja constancia, que en el recurso de apelación interpuesto no fue promovida prueba alguna, así como tampoco en el escrito de contestación.
Por lo que cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso, resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIRLO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 432 (Impugnabilidad Objetiva), 433 (Impugnabilidad Subjetiva), 436 (Agravio), 447 ordinal 4° (Decisiones Recurribles), 448 (Interposición) y 449 (Emplazamiento), todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente y, en consecuencia, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia o no de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho ALEJANDRA KUSKE, Defensora Pública Octogésima (80°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora de los ciudadanos ANDREW JESUS MENDEZ MONTILLA, RONALD RICHARD PEREZ VILLAMIZAR y JEIXON ALFREDO ALARCON PEREZ, a quienes se le sigue causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido ciudadano de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; ello de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia o no de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, diarícese y publíquese la presente decisión y déjese copia autorizada en archivo de la presente admisión.
LA JUEZA
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTA
EL JUEZ EL JUEZ PONENTE
DR. FRANZ JOSÉ CEBALLOS SORIA DR. JIMAI MONTIEL CALLES
LA SECRETARIA,
ABG. JHOANA YTRIAGO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. JHOANA YTRIAGO
EDMH/FJCS/JMC/JY/vanessa.-
EXP. 2882