REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA PRIMERA
Caracas, 21 de Junio de 2012
202° y 153°
JUEZ PONENTE: DR. JIMAI MONTIEL CALLES
EXP. No. 2885
Han subido las presentes actuaciones contentivas de la causa seguida a los ciudadanos HECTOR JOSÉ RIOS LEÓN y GONZÁLEZ ANTHONY, quienes fueron presentados por ante el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de Junio de 2012, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y la CONCURRENCIA DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en virtud al recurso de apelación ejercido por la Profesional del Derecho MARIA JOSÉ FRUTELLI HERRERA, en su carácter de Fiscal Auxiliar del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en la Audiencia de Presentación de los Imputados, en virtud a que la Juzgadora a quo otorgó medida cautelar sustitutiva de libertad a los precitados ciudadanos, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibida la causa a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones en fecha de 20 de Junio de 2012, se designó ponente al Dr. JIMAI MONTIEL CALLES.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman la presente incidencia esta Sala observa que efectivamente a los folios treinta y tres (33) al treinta y cuatro (34) de la presente pieza, la Representante del Ministerio Público, ejerció recurso de apelación en la Audiencia de Presentación de los Imputados llevada a cabo por ante el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de Junio de 2012, ejerciendo así efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud a la medida cautelar sustitutiva de libertad otorgada a los ciudadanos HECTOR JOSÉ RIOS LEÓN y GONZÁLEZ ANTHONY, precalificando los hechos por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y la CONCURRENCIA DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Consideran necesario quienes aquí deciden, traer a colación lo establecido en la Sentencia N° 592 de fecha 25 de marzo de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la cual señala:
“…En relación a lo anterior, visto que el juzgador actuó con total apego a la Ley, puesto que fundamentó su decisión en el artículo 374 de la Ley procesal penal, resulta menester examinar dicha disposición, la cual es del siguiente tenor:
“Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado tenga antecedentes penales; y, en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, tendrá efecto suspensivo (...)” (Subrayado de esta Sala).
Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada….”
Así mismo, señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 742 de fecha 05 de mayo de 2005, lo siguiente:
“…De lo que se transcribió anteriormente y del tenor de la pretensión de amparo, la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad, con la sola excepción de que el hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo, y el imputado no tenga antecedentes penales. En el presente asunto, la libertad que acordó la juez de control, en virtud de la apelación que fue ejercida por el representante del Ministerio Público, se encontraba sometida al referido efecto suspensivo, ya que los hechos que se imputaron a los quejosos merecen una pena privativa de libertad superior a tres años. Por ello, la Sala considera que en este proceso, no existe la pretendida ilegitimidad de la privación preventiva judicial de libertad de los imputados Luis Alexander Casanova Niño y Pedro José Casanova Hoyos, motivo por el cual la demanda de amparo que fue interpuesta debe ser declarada improcedente in limine litis.” (Subrayado Y negrillas de la Sala).
Ahora bien, advierten estos Juzgadores que en fecha 15 de Junio de 2012, fue publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.078, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual entre otros aspectos, se observa la reforma del artículo 374, el cual rige la materia objeto del presente recurso de apelación interpuesto, el cual es del tenor siguiente:
“…La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el ministerio público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.”
Es de hacer notar además, que en las Disposiciones Finales del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se establece la vigencia anticipada con la publicación en Gaceta Oficial del ut supra señalado artículo, es decir a partir del día 15 de Junio de 2012.
Ahora bien, se verifica que la Audiencia Oral de Presentación de los Imputados, llevada a cabo por ante el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, fue llevada a cabo en fecha 16 de Junio del 2012, y es en razón a lo ut supra señalado que estos Juzgadores verifican la existencia de una causal de inadmisibilidad del recurso de apelación ejercido en audiencia por parte de la representante del Ministerio Público, ello por cuanto la naturaleza jurídica del recurso en audiencia referido al efecto suspensivo, tiene la finalidad de evitar o suspender la ejecución inmediata bien sea de la libertad plena y sin restricciones o de medidas cautelares sustitutivas impuestas a los imputados de autos, como así se refleja en la citada Sentencia N° 742, de fecha 05 de mayo de 2005, emanada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal.
Sin embargo, se observa en la reciente reforma del artículo 374 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que la decisión que acuerde la libertad del imputado deberá ser ejecutada inmediatamente exceptuando los casos o los tipos penales que la norma establece, por lo que tal recurso de apelación de efecto suspensivo sólo podrá ser ejercido en los casos cuyos tipos penales sean de mayor gravedad de acuerdo al bien jurídico tutelado vulnerado, la magnitud del daño causado y la cuantía de la pena posible a imponer la cual deberá exceder de doce años en su límite máximo.
Así pues, nos señala el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“…Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.” (Negrillas de la Sala).
Así mismo, establece el literal C del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
En atención a ello, debe puntualizarse que la decisión impugnada en Audiencia Oral de Presentación de los Imputados por parte de la representante del Ministerio Público, referida al otorgamiento de Medidas Cautelares establecidas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, no es susceptible de ser recurrida por medio del efecto suspensivo, en virtud a la reciente publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela del Decreto N° 9042, mediante el cual se dicta con Rango, Valor y Fuerza de Ley el Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 15 de Junio de 2012, y mediante el cual se establece la reforma del referido artículo 374 del Código Orgánico Procesal Pena, en virtud a que los delitos precalificados por el Juzgado de Control, no encuadran dentro de los supuestos exigidos en el citado decreto. Sin embargo la referida decisión impugnada, efectivamente podrá ser recurrida por medio de Recurso de Apelación de Autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es por lo que en atención a lo aquí señalado, esta Sala considera procedente y ajustado a derecho declarar INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido por la Profesional del Derecho MARIA JOSÉ FRUTELLI HERRERA, en su carácter de Fiscal Auxiliar del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en Audiencia Oral de Presentación de los Imputados, de conformidad con lo establecido en el literal C del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud a que la decisión impugnada es irrecurrible por medio del efecto suspensivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.078, en fecha 15 de Junio de 2012. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido por la Profesional del Derecho MARIA JOSÉ FRUTELLI HERRERA, en su carácter de Fiscal Auxiliar del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en Audiencia Oral de Presentación de los Imputados, de conformidad con lo establecido en el literal C del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud a que la decisión impugnada es irrecurrible por medio del efecto suspensivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.078, en fecha 15 de Junio de 2012. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, diarícese, publíquese la presente decisión.
LOS JUECES;
DR. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTE
DR. FRANZ JOSÉ CEBALLOS SORIA DR. JIMAI MONTIEL CALLES
PONENTE
LA SECRETARIA,
ABG. JHOANA YTRIAGO
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
LA SECRETARIA,
ABG. JHOANA YTRIAGO
EDMH/JMC/FJCS/JY/Vanessa.-
Exp. No. 2885