REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO
Caracas, 25 de Junio de 2012
202º y 153º
JUEZA PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
CAUSA N° 2837
IMPUTADOS: ROBERT ALEXANDER SARMIENTO PEÑA y
WILLIAMS JUNIOR DIAZ NUÑEZ
DELITO: ROBO AGRAVADO
VICTIMA: MORA MONTILLA ANTONIO RAMON
MOTIVO: RECURSO DE APELACION
Corresponde a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse en relación al recurso de apelación interpuesto por la abogada Kerly Isabel Jiménez, en su carácter de Fiscal Auxiliar Centésima Cuadragésima Primera (141°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de febrero de 2012, por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la nulidad absoluta de la acusación que fuera presentada por parte de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra los ciudadanos Robert Alexander Sarmiento Peña y Williams Junior Díaz Núñez.
Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta pronunciamiento en los términos siguientes:
Capítulo I
I.1.- Alegatos del recurrente:
Señala el recurrente, que ejerce la presente acción recursiva en contra de la decisión proferida por el Juez Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ello por estimar que se evidencia que el Juez de la recurrida, no tomó en cuenta el acto de presentación de los imputados ante el Tribunal, pues señala que ya no poseen cualidad de imputados, que en el caso que nos ocupa efectivamente se realizó el acto de imputación por el Ministerio Público, al celebrar la referida audiencia de presentación de los imputados donde fueron impuesto del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Arguyo el Ministerio Público que le fue informado a los imputados de los hechos por los cuales eran investigados, los cuales fueron calificados por la representante Fiscal como el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, posteriormente tuvieron el derecho de palabra las defensas de los imputados, es decir se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 49 numeral 1 de la Carta Magna, debiendo ser considerado el acto de imputación como una actividad propia y exclusiva del Ministerio Público, no delegable, por medio de la cual se le informa al imputado de manera clara y precisa de los hechos que se le imputan y las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que aquellos hayan ocurrido y las disposiciones legales que le fueren aplicables, que por tanto se concluyen que en el etapa de investigación del procedimiento ordinario, el Acto de Imputación puede realizarse, ante el Fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación y ante el Juez de Control, cuando la persona haya sido aprehendida, que en el caso de marras los imputados fueron aprehendidos y presentados por ante el supra mencionado Juzgado de Control, efectuándose la audiencia en fecha 20 de enero de 2009, que se puede verificar que el Ministerio Público, realizó con todas las formalidades de ley, el acto de imputación ante el Órgano Jurisdiccional, mencionó de forma clara y detallada todos los actos que llevaron a la convicción de la violación de una norma de carácter penal por los imputados, quienes conocían los hechos por los cuales se les estaba investigando.
Continua la recurrente, alegando que el Juzgado a quo, erró en el fundamento de su decisión, al estimar que los imputados no habían sido imputados por la Fiscalía del Ministerio Público, estableciendo en consecuencia, que en virtud que los mismos habían perdido su cualidad de imputados, debía realizarse nuevo acto de imputación, que la recurrida funda su decisión en un falso supuesto, al afirmar que en la audiencia celebrada en fecha 20 de enero de 2009, de conformidad con lo previsto en los artículos 373 y siguientes del Texto Adjetivo Penal, ese Órgano Jurisdiccional había indicado que los ciudadanos Robert Alexander Sarmiento Peña y Williams Junio Díaz Núñez, perdían la condición de imputados, al decretárseles la libertad plena, que ciertamente a los mismos les fue decretada una libertad plena, no obstante el Tribunal, decretó la prosecución de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, lo que quiere decir, que los hechos que dieron origen al proceso podían ser investigados por la representación Fiscal, quien luego de ordenar la práctica de todas aquellas diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos, conforme a lo preceptuado en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, consideró que el resultado de la investigación proporcionaba los fundamentos serios y suficientes para presentar Acusación y por ende, solicitar el enjuiciamiento de los mismos, por los hechos que le fueron atribuidos y por los cuales fueron imputados en la respectiva audiencia para oír a los imputados, que la recurrida con su proceder violentó la norma establecida en el artículo 329 ejusdem, referente a la obligación impuesta al Juez de Control de convocar a las partes a una audiencia oral, una vez presentada la acusación y es en esta fase, en este acto, en el que el Órgano Jurisdiccional procederá a depurar el proceso, ejerciendo el control formal y material del acto conclusivo, que por ello, retrotraer el proceso a la fase de investigación, constituye sin lugar a dudas un exceso de formalismo que contraría la disposición constitucional consagrada en el artículo 26, que solicita se revoque la decisión recurrida y se ordene en consecuencia la fijación del acto de audiencia preliminar.
Capitulo II
II.1.- De la contestación al Recurso de Apelación
Llegada la oportunidad establecida en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, para que la defensa del ciudadano Williams Díaz Nuñez, diera contestación al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, el mismo fue ejercido, señalando que si bien es cierto, los ciudadanos Robert Alexander Sarmiento Peña y Williams Junior Díaz Núñez, fueron individualizados en la audiencia de presentación realizada en fecha 20 de enero de 2009, lo cual le atribuye la condición de imputado de acuerdo al artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que la institución de imputado abarca la llamada imputación material e imputación formal, la primera es tácita en los actos de individualización o identificación de los autores o partícipes del hecho, la segunda es una actividad propia del Ministerio Público destinada a informar a las personas que se vean involucradas en la comisión de un delito acerca de las circunstancias por las cuales se les presume como participes, así como de los derechos que los asisten, que no se concibe como la Representación fiscal, una vez que fue señalado por el Tribunal de Control que los elementos esbozados en la audiencia de presentación de fecha 20 de enero de 2009, no constituyen elementos suficientes para individualizarles como autores del ilícito, omitiere imponer a sus defendidos de la situación concreta por la que los considera involucrados en la comisión del delito, circunstancias estas que debían ser propuestas a través de un acto formal en el cual se concrete la imputación, que el Ministerio Público está obligado de acuerdo con los artículos 26 y 49 Constitucional, 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal a realizar el acto de imputación formal, por lo que es erróneo interponer Acusación en contra de los imputados, sin imponerlos de los hechos definitivos, de la calificación jurídica aplicable a cada uno de ellos, de todos los elementos de la investigación que los involucran, que esa defensa considera al igual que el sentenciador que aunque no conste la realización del acto formal de imputación y que por ende la acusación está viciada de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, no es necesario anular los demás actos de investigación en virtud de que no existe circunstancia alguna que pueda viciar de nulidad dichos actos, por cuanto fueron llevados a cabo bajo la asistencia de defensores y en la presencia de las partes, que supone esa defensa que la Fiscalía al presentar acusación, lo hace en base a elementos distintos a los explanado en su oportunidad en la Audiencia de Presentación, por lo que se hace indispensable la realización del respectivo acto de imputación para que los ciudadanos Robert Alexander Sarmiento Peña y Williams Junior Díaz Núñez, tengan conocimiento de los nuevos hechos y puedan ejercer su derecho a la defensa.
Para finalizar la defensa del ciudadano Williams Díaz Núñez, manifiesta que la decisión del Tribunal a quo, se encuentra plenamente fundamentada y ajustada a derecho, ya que ciertamente no se realizó el acto de imputación formal a los ciudadanos Robert Alexander Sarmiento Peña y Williams Junior Díaz Núñez, su defendido no conoce las circunstancias de la investigación que le siguió la representación fiscal por lo que no pudieron en ningún momento aportar elementos a la investigación que permitan demostrar su inocencia y mucho menos pudieron ejercer su derecho a la defensa, aceptar una acusación de esta índole sería como llevar a una persona a ciegas a un proceso desconocido en donde le será imposible presentar pruebas y argumentos para su defensa, que no entiende la defensa, porque el Ministerio Público pretende de manera caprichosa y temeraria, presentar acusación en contra de su defendido, sin que el tenga conocimiento previo de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se dieron los hechos, cuando es sabido que la realización del acto formal de imputación es necesario para ejercer el derecho a la defensa y además su realización no resulta engorrosa ni genera mayores dificultades, que esa defensa solicita que sea declarado Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público.
Así mismo la defensa del ciudadano Robert Alexander Sarmiento Peña, da contestación al recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público, señalando que la representación fiscal al parecer obvió en su ardua investigación el contenido de la norma constitucional donde se establece el debido proceso y en ella no se discrimina si la persona es imputado, que la nulidad absoluta decretada por el Juez de la recurrida, no ha sido por capricho, sino que al haberse violado el debido proceso y el derecho a la defensa, es lo que da basamento y fundamento a tal nulidad, que con respecto al señalamiento realizado por el Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a que las actuaciones se encuentran para Audiencia Preliminar y sea declarada la nulidad absoluta de las actuaciones, no se puede retrotraer la causa a etapas anteriores, que en el presente caso la declaratoria de nulidad se hace para salvaguardar del debido proceso y el derecho a la defensa, que dicha decisión se encuentra debidamente fundamentada y clara de las razones por las cuales se dicta la Nulidad absoluta, que es por lo que solicita que el recurso de apelación interpuesto por la representación Fiscal sea declarado Sin Lugar y se confirme la decisión.
Capítulo III
LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión contra la cual fue ejercido el recurso de apelación que nos ocupa, es dictada por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia con Funciones de Control de este Circuito Judicial, en fecha 15 de Febrero de 2012, y corre inserta de los folios 72 al 79 de las actuaciones y la misma es del tenor siguiente:
“Presentada como fuera acusación por parte de la Fiscalía Sexta (6°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de decidir observa:
En fecha 20 de enero de 2009, fue presentado por ante este Juzgado los ciudadanos ROBERT ALEXANDER SARMIENTO PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V-16.328.263 y WILLIAMS JUNIOR DIAZ NUÑEZ, titular de la cédula de identidad (No cedulado), imputándoles el Ministerio Público la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, calificación jurídica que fue admitida por este órgano jurisdiccional, decretando la libertad plena de dichos ciudadanos, indicando que perdían la condición de imputados, pero que se aplicara la normativa del procedimiento ordinario.
Firme como quedara la providencia en cuestión, se remitieron las actuaciones a la Fiscalía 6° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, teniendo como acto conclusivo de la investigación acusación contra los ciudadanos ROBERT ALEXANDER SARMIENTO PEÑA titular de la cédula de identidad N° V-16.328.263 y WILLIAMS JUNIOR DIAZ NUÑEZ, titular de la cédula de identidad (No cedulado), por la perpetración del hecho punible de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, llamando poderosamente la atención que si fue decretada la libertad plena de los mentados ciudadanos, por considerarse que no habían suficientes elementos para individualizarles como autores o participes, se omitiera antes de presentar la acusación los actos de imputaciones, asistidos de defensa debidamente juramentadas, ya que había perdido la condición de imputados.
El presentar como acto conclusivo acusación, sin realizar los correspondientes actos de imputaciones, genera dos situaciones procesales que vulneran el debido proceso, primero la imposibilidad de notificar a persona alguna como imputado y segundo a su defensa técnica, puesto que los ciudadanos ROBERT ALEXANDER SARMIENTO PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V-16.328.263, y WILLIAMS JUNIOR DIAZ NUÑEZ, titular de la cédula de identidad (No cedulado), al perder las condiciones de imputados, las defensas que los asistiera en el acto de presentación ya no tiene legitimación activa, no poseyendo por ende cualidad de partes en el proceso que nos ocupa.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conceptúa al Estado Venezolano como de Derecho, siendo éste el que se encuentra en orden, que se rige por las normas que conforman el ordenamiento jurídico, salvaguardando lo bienes superiores a saber la vida, la libertad, la justicia, la igualdad ante la ley, en la participación de los mas diversos grupos sin discriminación alguna, en la dignidad de la persona humana, y en el respeto a los Derechos Humanos.
Es sabido que el Estado, acapara la función punitiva, la cual no ejerce de manera absoluta sino con sujeción a ciertos límites, entre los cuales se señala el del juicio legal, porque el destinatario de la acción penal tiene derecho a un proceso que ha de desarrollarse de manera predeterminada, sin que pueda sorprendérsele con un delito y una pena no señalado con anterioridad, ni con un rito desconocido.
Se establece así el proceso para garantizarle a los sujetos procesales y a la sociedad misma, una cumplida y recta impartición de justicia, éste ha de corresponder a un ser que señalado desde la Constitución Política, ha de cumplir con acatamientos de unas formas que respeten los derechos fundamentales y las demás garantías. Es así, como puede decirse que el debido proceso tiene una doble dimensión: la formal y material o sustancial.
El debido proceso de manera formal, consiste en que nadie puede ser juzgado si no de conformidad con la ritualidad previamente establecida, para que se cumpla aquel axioma de que nadie puede ser condenado sin antes ser oído por sus jueces naturales y vencido con la plenitud de las formalidades legales. Esto implica la existencia previa de los procedimientos investigados y de juzgamiento a los que debe ser sometido el imputado y mediante la cual se fijan las competencias, las formas y ritos que han de presidir la realización de toda actuación penal.
Lo señalado indica desde el punto de vista formal, que el debido proceso es la sumatoria de actos preclusivos y coordinados, cumplidos por el funcionario competente, en la oportunidad y lugar debido, con las formalidades legales. Se conjugan así, en el mismo, conceptos como los de la legalidad y del juez natural, limitados en el tiempo, en el espacio y en el modo.
El debido proceso de manera material, es el adelantamiento de las etapas del proceso y el cumplimiento de las distintas actuaciones judiciales, con sujeción a las garantías constitucionales y legales, como límite a la función punitiva del Estado. Lo planteado no es referido al trámite formal, sino a la manera como se ha de sustanciar cada acto. No se mira el acto procesal en si, como un objeto, sino su contenido referido a los derechos fundamentales. Entonces hay debido proceso, desde el punto de vista material, si se respetan los fines superiores, como: la libertad, la justicia, la dignidad humana, la igualdad y la seguridad jurídica; los derechos fundamentales, como la legalidad, la controversia, la defensa, la celeridad, la publicidad, la inmediación, la prohibición de reformas in peius y del doble proceso por el mismo hecho, entre otros.
También el debido proceso en sentido abstracto, se entiende como la posibilidad que tienen las partes de hacer uso del conjunto de facultades y garantías que el ordenamiento jurídico otorga, en aras de hacer valer sus derechos sustanciales, dentro de un procedimiento judicial o administrativo. Así, el contenido y los alcances del debido proceso están determinados por ese grupo de atribuciones y mecanismos los cuales, a su vez, se encuentran establecidos en función de los derechos, intereses y valores que están en juego en el procedimiento, de acuerdo a ciertos criterios de razonabilidad y proporcionalidad.
Con base a lo esgrimido, se tiene entonces que todo el ordenamiento jurídico patrio de carácter legal y sub legal, debe ser interpretado bajo los lentes de la Constitución, por ende se debe velar por el respeto a los valores y objetivos del Estado venezolano, y en materia procesal, sobre todo en la penal, las garantías constitucionales consagradas dentro de los derechos civiles, deben ser exacerbadas, siendo pertinente tomar en consideración lo estatuido en el artículo 7 constitucional.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 482 de data 11 de marzo de 2006, dispuso que en el Código Orgánico Procesal Penal se estatuye el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación del defensor, sin sujeción a ninguna clase de formalidades, salvo la prestación del juramento de ley, como formalidad esencial, realizada luego de la designación o nombramiento de defensa, de ser nombrado un abogado privado, la juramentación se hace impretermitible su juramentación para ejercer la defensa, como solemnidad indispensable para alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal.
Al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencia N° 152 de fecha 06 de mayo de 2005, N° 504 del 16 de agosto de 2007 y N° 186 del 08 de abril de 2008, reitera que cualquier persona que se encuentre involucrada en los hechos que se averiguan, puede ser asistida y representada por abogado de su confianza, cuyo nombramiento no está sujeto a formalidad alguna, pero si el acto de juramentación, pues debe prestarse ante el juez haciéndose constar en acta, de acuerdo a lo previsto en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, implicando que previo a la presentación ante el Ministerio Público, debe efectuarse la juramentación del abogado nombrado por él, ante el juez de control.
La violación del debido proceso, trae como consecuencia la nulidad del acto transgresor, en base al artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…por lo tanto, los actos procesales deben en todo momento respetar las garantías, es decir aquellos derechos consagrados a los fines de la defensa de la dignidad humana, lo cual también es señalado en el proceso penal, específicamente en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal.
La nulidad nace como un mecanismo de defensa del proceso y de los actos que lo integran, mas no, de los sujetos procesales. Con la nulidad no se ejerce la defensa de un sujeto procesal; se protege la validez y eficacia de un proceso o de un acto procesal. En determinadas circunstancias un acto procesal, o el proceso mismo nacen a la vista jurídica, pero carecen de eficacia o capacidad para producir los efectos que les son inherentes, es decir, vienen al entorno del proceso válidamente, pero son carentes de aptitud vinculante, lo que significa que sobre ellos no se puede erigir, ni la siguiente fase procedimental, ni muchísimo menos la sentencia; he allí entonces la necesidad legal de que exista la institución llamada nulidad. También es pertinente indicar que hay que distinguir entre acto procesal viciado de nulidad y proceso viciado de nulidad. El primero corresponde al acto procesal y el otro al proceso. Ello tiene trascendencia en la medida en que un acto procesal y el otro al proceso. Ello tiene trascendencia en la medida en que un acto con vicios puede eventualmente generar la nulidad de este acto en particular y sin embargo, dejar válido el proceso, no afectando en los mas mínimo, cosa que no ocurre si se habla de proceso viciado de nulidad.
Con la nulidad no se ejerce la defensa de un sujeto procesal; se protege la validez y eficacia de un proceso o de un acto procesal, cuando se establece la nulidad de un acto procesal, no se está mirando la nulidad del proceso, quiere ello decir que no se anula una universalidad sino una individualidad (el acto), en cambio, cuando se erige la nulidad del proceso, se anula la universalidad. Antes que nada hay que advertir que se supone que todos los actos procesales deberían ser saneables, a lo cual habría que establecer lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia 1115 de fecha 06 de junio de 2004, publica en la página web de dicho ente el 10 de junio de 2004, donde señala entre otras cosas en referencia a la nulidad que el sistema de las nulidades se fundamenta en el principio consagrado en el artículo 190 de la ley procesal penal, de acuerdo con el cual, ningún acto que contravenga las leyes, la Constitución o los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República podrá servir de fundamento de una decisión judicial, ni constituirse en su presupuesto, salvo que el defecto se subsane o convalide.
Sin embargo, pacíficamente se acepta que no todas las nulidades son susceptibles de saneamiento, como sucede en el caso de las nulidades absolutas; en este sentido, cabe destacar que los no saneables han de considerarse porque la constitución del acto está gravemente afectada, es decir, si se considera que existe un agravio a la jurisdicción, a la competencia, o a la legitimación, a las formalidades esenciales de los actos o del juicio oral, entre otros; mientras que un acto saneable es porque a pesar de su error de carácter no esencial se puede convalidar, lo que quiere decir que el acto en principio es anulable, si la parte a quien le perjudica no alega la falta, o el interesado deja pasar la oportunidad o acepta tácitamente los efectos del acto aparentemente írrito. De forma que, si bien el legislador procesal penal no acoge expresamente la clásica distinción entre nulidades absolutas y relativas, lo hace de modo implícito al diferenciar entre las nulidades no convalidables, de aquellas saneables. Por tanto al no ser saneable el acto, se ha de establecer una nulidad de las llamadas absolutas, prevista en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
Las nulidades en el procedimiento penal ordinario, cuando el acto no puede ser subsanable o convalidable, se establece la nulidad absoluta, donde se puede deducir que las nulidades absolutas son las que se hacen valer ex officio y de pleno efecto, por lo tanto este tipo de nulidades podrían ser invocadas de oficio o a petición de parte interesada. Sobre las nulidades en el proceso penal venezolano, en Venezuela, se adscribe al sistema de las nulidades conminatorias: los jueces tienen el poder de rechazarlas o admitirlas, sobre la base de que existen: Nulidades esenciales, y Nulidades taxativas: establecimiento expreso de la ley.
En cuanto a las nulidades esenciales, el Juez debe apreciar si la forma o requisito omitido en el acto procesal es o no esencial para su validez, tomando en cuenta: que todo menoscabo a la intervención, asistencia y representación del imputado, conlleva nulidad absoluta, la existencia de una hipótesis genérica de nulidad: La “inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales”, en síntesis, la violación del debido proceso (“propio” y “extensivo”) de origen constitucional y los “Principios y Garantías Procesales” de los primeros 26° artículos del Código Orgánico Procesal Penal. Es decir, cuando se está en presencia de vulneración al derecho a la defensa o de las formalidades esenciales, la consecuencia es la nulidad absoluta, manifestando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia 2907 del 7 de octubre de 2005, señalando el carácter taxativo de la enumeración de las nulidades absolutas, que son las únicas declarables de oficio, y el carácter restrictivo de las interpretación de las normas que la regulan.
El sistema de nulidades, por razones de estricta justicia y de seguridad jurídica, no es abierto o “virtual”, si bien resulta abierta el listado de los derechos o garantías constitucionales y legales cuya violación es susceptible de nulidad de oficio, de acuerdo con expresa disposición de Ley, por cuanto éstos, como lo reconoce el artículo 22 de la Constitución, no están totalmente enunciados en el texto de la misma y corresponderá, entonces, al intérprete determinar si el derecho que resulta lesionado corresponde a aquellos que, por inherentes a la persona humana, deben se consideradas con rango constitucional y, por consiguiente, tutelables, mediante la nulidad de oficio, de acuerdo con lo que establece el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como lo ha señalado no solamente la doctrina científica y la jurisprudencial, la nulidad absoluta cuando existe violación del derecho a la defensa y a las formas esenciales es una consecuencia para el acto procesal en cuestión, que es necesario dejar sin efecto, porque precisamente va en contra de los derechos fundamentales. La sanción natural de todos los preceptos que constituye el procedimiento es la nulidad de cualquier acto que la viole.
Del estudio de las actuaciones, se puede determinar la existencia de una violación de requisitos de procedibilidad para presentar acusación como acto conclusivo y si bien la Sala Constitucional ha señalado que cuando existan situaciones análogas a las expuestas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, se debía resolver en el acto de la audiencia preliminar, pero esto es de imposible cumplimiento en el caso que nos ocupa, por la simple razón que no habría la posibilidad de notificar a ninguna persona en condición de Imputado o Defensa.
En la presente causa, se tiene una situación de vulneración del orden constitucional, puesto que se violentó el debido proceso a los ciudadanos ROBERT ALEXANDER SARMIENTO PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V-16.328.263, y WILLIAMS JUNIOR DIAZ NUÑEZ, titular de la cédula de identidad (No cedulado), puesto que al decretarse sus libertades plenas, implicaba para el Ministerio Público, continuar la investigación, citarlos para los actos de imputaciones y de asistir estos a aquel, debían previo nombramiento y juramentación de sus profesionales del derecho en calidad de defensa, ir en su compañía, lo que conlleva a que se haya incumplido con lo consagrado en el artículo 49.1 constitucional, por tanto al estar ante una violación como ésta, la Constitución en su artículo 25, así como el criterio sostenido de manera reiterada por las Sala Constitucional y de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, establecen la nulidad de los actos conclusivos y por ende retrotraen el proceso para que se realicen la imputación con las garantías determinadas en la Constitución y las leyes, debiendo pervivir los actos investigados realizados, lo cual es corroborado de manera legal por la nulidad absoluta del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se está en presencia de actos subsanables.
Este órgano jurisdiccional, ha detectado la violación al orden público constitucional por parte de la Fiscalía 6° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, específicamente el debido proceso, señalado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo referente al derecho a la defensa, previsto en el numeral 1 de la señalada norma. La irregularidad hecha saber a través de la presente decisión y como se dijo supera, no puede ser subsanada, puesto que se incurre en una vulneración de derechos y garantías constitucionales y procesales, siendo lo ajustado a derecho decretar la nulidad absoluta de la acusación que fuera presentada por parte de dicha Fiscalía, contra los ciudadanos ROBERT ALEXANDER SARMIENTO PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V-16.328.263 y WILLIAMS JUNIOR DIAZ NUÑEZ, titular de la cédula de identidad N° V-no cedulado, en base al orden público constitucional, y a lo consagrado en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se ha de establecer que se retrotrae el proceso a la fase investigativa para que se realice el acto de imputación formal, previo nombramiento y juramentación de su defensa, a fin que presente con posterioridad el correspondiente acto conclusivo, no anulándose ningún acto de investigación. El acto viciado es la acusación presentada el día 26 de diciembre de 2011. ASI SE DECLARA.
DISPOSTIVA
Por los razonamientos anteriormente esgrimidos, este Juzgado Cuadragésimo Cuarto en funciones de control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas impartiendo Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley:
UNICO Decreta la nulidad absoluta de la acusación que fuera presentada por parte de la Fiscalía 6° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra los ciudadanos ROBERT ALEXANDER SARMIENTO PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V-16.328.263 y WILLIAMS JUNIOR DIAZ NUÑEZ, titular de la cédula de identidad V- no cedulado, en base al orden público constitucional, y a lo consagrado en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación del derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49.1 del texto fundamental patrio. Asimismo se ha de establecer que se retrotrae el proceso a la fase investigativa para que se realice el acto de imputación formal, previo nombramiento y juramentación de la defensa, para que presente con posterioridad el correspondiente acto conclusivo, no anulándose ningún acto de investigación. El acto viciado es la acción presentada el día 26 de diciembre de 2011. ASI EXPRESAMENTE DECIDE”.
Capítulo IV
MOTIVA
La Sala para decidir previamente observa:
Que la Fiscal Auxiliar Centésima Cuadragésima Primera (141) del Ministerio Público, impugna la decisión dictada en fecha 15 de febrero de 2012, por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la nulidad absoluta de la acusación que fuera presentada por la Fiscalía Sexta ( 6°) del Ministerio Público en contra de los ciudadanos Robert Alexander Sarmiento Peña y Williams Junior Díaz Núñez, por encontrarlos presuntamente incursos en la comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Argumentó la recurrente, que el Juzgado A quo yerro, en el fundamento de su decisión al estimar que los ciudadanos Robert Alexander Sarmiento Peña y Williams Junior Díaz Núñez, no habían sido imputados por la Vindicta Pública, en virtud que en la audiencia de presentación de detenidos celebrada en fecha 20 de enero de 2009, le había sido decretada la libertad plena de los mismos, perdiendo por tanto la condición de imputados.
En el caso de marras, se constata de la revisión exhaustiva de la actuaciones que conforman la presente causa que en fecha 20 de enero de 2009, fueron presentados por ante el Tribunal Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, los ciudadanos Robert Alexander Sarmiento Peña y Williams Junior Díaz Núñez, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ocasión en la que se le decretó la libertad plena y sin restricciones, ordenándose la prosecución del proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad a lo previsto en el artículo 373 del Texto Adjetivo Penal.
Así pues el Ministerio Fiscal, continuó con los actos de investigación propios de la etapa procesal en la que se encontraba, los cuales le proporcionaron elementos suficientes para presentar como acto conclusivo en fecha 22 de diciembre de 2011, formal acusación en contra de los ciudadanos Robert Alexander Sarmiento Peña y Williams Junior Díaz Núñez, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 de la Norma Sustantiva Penal.
Aprecia esta Alzada Penal que en fecha 15 de febrero de 2012, el Tribunal Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emitió decisorio en el cual señaló entre otras cosas lo siguiente:
“ …Omisiss En la presente causa, se tiene una situación de vulneración del orden constitucional, puesto que se violentó el debido proceso a los ciudadanos ROBERT ALEXANDER SARMIENTO PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V-16.328.263, y WILLIAMS JUNIOR DIAZ NUÑEZ, titular de la cédula de identidad (No cedulado), puesto que al decretarse sus libertades plenas, implicaba para el Ministerio Público, continuar la investigación, citarlos para los actos de imputaciones y de asistir estos a aquel, debían previo nombramiento y juramentación de sus profesionales del derecho en calidad de defensa, ir en su compañía, lo que conlleva a que se haya incumplido con lo consagrado en el artículo 49.1 constitucional, por tanto al estar ante una violación como ésta, la Constitución en su artículo 25, así como el criterio sostenido de manera reiterada por las Sala Constitucional y de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, establecen la nulidad de los actos conclusivos y por ende retrotraen el proceso para que se realicen la imputación con las garantías determinadas en la Constitución y las leyes, debiendo pervivir los actos investigados realizados, lo cual es corroborado
Considera este Órgano Colegiado, que el Tribunal de la Recurrida, juzgó pertinente anular la acusación fiscal, presentada por la abogada Dahiana L. Echenique Oropeza, en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, pues a su criterio se vulneró el orden constitucional y se violentó el debido proceso, en virtud de no haberse imputado a los ciudadanos Robert Alexander Sarmiento Peña y Williams Junior Díaz Núñez, previamente; pues consideró que en la audiencia de presentación de detenidos le fue decretada la libertad plena, perdiendo por tanto la condición de imputados, estimando en tal sentido que dicha irregularidad no podía ser subsanada, por lo que ordenó retraer el proceso a la fase de investigación, a los fines que fuera realizado la imputación formal de los sindicados de autos.
Así pues, luego de analizados los fundamentos empleados por el Juzgador de Primera Instancia, para soportar su decisorio, se aprecia que efectivamente los ciudadanos Robert Alexander Sarmiento Peña y Williams Junior Díaz Núñez, fueron aprehendidos producto de un procedimiento policial, tal como consta al folio tres (03) de la presente causa, y que si bien es cierto en la audiencia de presentación de detenidos, efectuada en fecha 20 de enero de 2009, (folios 14 al 18) fue anulada la actuación mediante cual se produjo detención de los referidos ciudadanos, acordándose la libertad plena, no obstante a ello se decretó la continuación del proceso por las reglas del procedimiento ordinario, cuya finalidad es proseguir con las pesquisas a los fines de establecer la verdad de los hechos e identificar sus responsables, de manera que una vez puesto los sindicados de autos a la orden de la autoridad judicial, en presencia de sus abogados de confianza y del Ministerio Fiscal, estos adquirieron la cualidad de imputados, pues aun cuando no procedía a criterio del Tribunal A quo, el decreto de cualquier medida restrictiva de libertad, al no existir en autos el cúmulo de evidencias necesarias que en esta fase procesal le permitiera atribuirle a los mismos con certeza la comisión del hecho delictivo en cuestión, ellos fueron impuestos de todos sus derechos tanto constitucionales como procesales, garantizando así el derecho a la defensa que como investigados los asistía .
Al respecto, el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal disponía lo siguiente:
“Artículo 124.
Se denomina imputado o imputada a toda persona a quien se le señale como autor o autora, o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme a lo establecido en este Código.
Con la admisión de la acusación, el imputado o imputada adquiere la condición de acusado o acusada”.
Al respecto esta Alzada Penal, observa que las consideraciones explanadas por la recurridas no se encuentran en sintonía con la evolución jurisprudencial que sobre esta aspecto procesal ha desarrollado nuestro mas Alto Tribunal de la República, pues recientemente la Sala de Casación Penal, en sentencia nro 355, de fecha 11 de agosto de 2011, expresó lo siguiente:
“…..Ahora bien, puntualizado como ha sido que el acto de imputación formal, constituye una actividad procesal de la fase preparatoria, que debe ser llevada a cabo antes de la presentación del acto conclusivo, pues el mismo constituye un requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción penal que soporta una eventual acusación fiscal; es oportuno igualmente indicar que la realización de este acto procesal previo a la conclusión de la investigación, puede tener lugar en diferentes momentos durante el desarrollo de la pesquisa.
Así, en principio lo natural es que el mismo tenga lugar en sede fiscal durante el transcurso del procedimiento ordinario; sin embargo la notificación de los hechos investigados e imputados, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica, y los datos que obtenidos de la investigación soportan esa imputación, así como la imposición del precepto constitucional que exime de declarar en causa propia, y en general la notificación de los demás derechos constitucionales y legales que a la personas en su condición de imputadas otorga el ordenamiento jurídico; puede tener lugar también en la audiencia que se celebre en razón de la aprehensión en flagrancia del imputado o por orden de aprehensión, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, o con ocasión de la audiencia de presentación celebrada de conformidad con el artículo 250 eiusdem….”
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nro 276, de fecha 20 de marzo de 2009 señaló:
Concretamente, en cuanto al derecho a ser informado de los hechos que se atribuyen en el proceso penal, debe afirmarse que aquél se cristaliza en el acto de imputación, el cual implica atribuirle a una determinada persona física la comisión de un hecho punible, siendo el presupuesto necesario para ello, que existan indicios racionales de criminalidad contra tal persona. En este orden de ideas, el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal denomina “imputado” a toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme lo establece la referida norma adjetiva.
Debido a que el objeto del proceso penal se configura no sólo con la existencia de un hecho punible, sino también con la atribución de su comisión a una persona concreta, el acto de imputación tiene las siguientes funciones: a) determinar el elemento subjetivo del proceso; b) determinar el presupuesto de la acusación, por lo cual, no podrá ejercerse acusación contra una persona si ésta no ha sido previamente imputada; y c) ocasiona el surgimiento del derecho a la defensa en cabeza del encartado, es decir, la práctica de la imputación posibilita un ejercicio eficaz del derecho a la defensa.
En abono de este último cometido de la imputación, GIMENO SENDRA enseña lo siguiente: “… como puso de relieve en Italia, Foschini, así como en el proceso civil ninguna defensa es posible sin que se le comunique al demandado el escrito de demanda, tampoco en el penal no hay defensa eficaz, si no se le comunican al imputado los cargos sobre él existentes a fin de que pueda contestar la imputación”. (Vicente Gimeno Sendra: Derecho Procesal Penal. 1ª edición. Madrid. Editorial COLEX. 2004, p. 328).
En el caso de autos, esta Sala Constitucional considera que en el proceso penal que originó la presente solicitud de revisión, el acto de imputación fue satisfecho en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, aun y cuando ello no haya ocurrido en la sede del Ministerio Público. En efecto, en dicha audiencia el Fiscal del Ministerio Público comunicó expresa y detalladamente a los encartados los hechos que motorizaron la persecución penal, y otorgó a tales hechos la correspondiente precalificación jurídica (agavillamiento, concusión y resistencia a la autoridad), todo ello en presencia del Juez Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Siendo así, la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, sin lugar a dudas constituyó un acto de procedimiento en el que el órgano llamado a oficializar la acción penal, a saber, el Ministerio Público, informó a los hoy solicitantes los hechos objeto del proceso penal instaurado en su contra, lo cual, a todas luces, configura un acto de persecución penal que inequívocamente les atribuyó la condición de autores de los referidos hechos, generando los mismos efectos procesales de la denominada “imputación formal” realizable en la sede del Ministerio Público. Entre tales efectos, estuvo la posibilidad de ejercer -como efectivamente lo hicieron- los derechos y garantías contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, considera esta Sala que si la comunicación de los hechos objeto del proceso en la sede del Ministerio Público tiene la aptitud de configurar un acto de imputación, a fortiori la comunicación de tales hechos en la audiencia de presentación, con la presencia de los defensores de aquéllos y ante un Juez de Control, el cual, por mandato expreso del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, es el llamado a controlar el cumplimiento de los derechos y garantías en la fase de investigación, también será un acto de procedimiento susceptible de señalar a la persona como autora o partícipe de un hecho punible, y, por ende, una imputación que surte los mismos efectos procesales de la denominada “imputación formal”, es decir, aquélla cuya práctica se produce en la sede del Ministerio Público.
Aceptar la postura reduccionista sostenida por los solicitantes, a saber, que el acto de imputación deba ser efectuado únicamente y exclusivamente ante la sede física del Ministerio Público (es decir, condicionar la defensa material a la práctica de la “imputación formal”), implicaría un automatismo ciego carente de sentido alguno, que impone un ilegítimo obstáculo al ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y legales del imputado. En otras palabras, la aceptación así sin más del criterio postulado por el solicitante de la presente revisión, conllevaría a la siguiente conclusión -absurda per se-: si el acto de imputación no es realizado en la sede del Ministerio Público, aun y cuando haya sido celebrado un acto procesal con la suficiente aptitud para conferir al ciudadano perseguido la cualidad de autor o partícipe como es la audiencia de presentación, no nacerán en cabeza de dicho ciudadano los derechos y garantías que el ordenamiento jurídico le otorga, hasta tanto no sea citado por el Ministerio Público para ser imputado. Resulta obvio que dicho ejercicio intelectual no se corresponde con el espíritu garantista que irradia a nuestro actual modelo procesal penal.
En consecuencia, se estima que en el caso de autos, la imputación del ciudadano Juan Elías Hanna Hanna se materializó efectivamente en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, siendo que a partir de ese momento se hicieron efectivas las funciones intrínsecas de dicho acto, concretamente, quedaron fijados el elemento subjetivo del proceso y el presupuesto de la acusación, y se abrió la puerta para que el ciudadano antes mencionado pudiera ejercer cabalmente su derecho a la defensa.
Así, de la lectura de las actas que conforman el presente expediente -y tal como se afirmó anteriormente-, se observa que el ciudadano Juan Elías Hanna Hanna ha ejercido a lo largo del proceso penal y sin impedimento alguno, el conjunto de facultades que implica la defensa material, así como también ha contado con una defensa técnica a lo largo de dicho proceso (incluyendo la audiencia de presentación).
Al hilo de estas ideas, se observa que en este tercer aspecto no le asiste la razón al solicitante, toda vez que en el caso de autos no se le ha puesto impedimento alguno al ejercicio del derecho a la defensa y, por lo tanto, no se considera constitucionalmente cuestionable que el Fiscal haya interpuesto la correspondiente acusación, ya que, tal como se indicó supra, el requisito previo de la imputación había sido satisfecho. En consecuencia, resulta plausible afirmar que la Sala de Casación Penal, en la decisión cuyo examen ha sido solicitado a esta Sala, no ha vulnerado el principio constitucional de interdependencia en el goce de los derechos humanos, así como tampoco el carácter inviolable del derecho a la defensa, y así se declara.
Visto ello, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.
A propósito, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nro 1636, de fecha 13 de julio 2005, expresó la circunstancia específica que debe ser tomada en consideración, para el cese de la condición de imputado luego de iniciada una investigación criminal, en los términos siguientes:
“Ahora bien, esta Sala indicó en decisión número 201 del 19 de febrero de 2004 (Caso: Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal) que conforme con el artículo 314 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, el archivo de las actuaciones “comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del juez”. En ese caso, al quedar firme la decisión que ordena el archivo de las actuaciones, quedan sin efecto las medidas de coerción que se hubieran decretado, sino que además el imputado pierde tal condición, y no se concibe un proceso penal sin que exista imputado alguno. Ciertamente, el juzgador puede autorizar la reapertura de la investigación si surgen nuevos elementos fácticos, pero en tal supuesto será menester comenzar un nuevo proceso, pues el tramitado inicialmente culminó con el archivo del expediente; por lo tanto, no se trata de un proceso en curso cuya continuación esté condicionada a la aparición de tales elementos y a la autorización del juez, sino de un proceso que terminó, aunque puede iniciarse otro por los mismos hechos, al surgir nuevos elementos relativos a los hechos, tal y cual ocurrió en el presente caso.”
Cuando el juzgamiento del o los imputados se hace en plena libertad o bajo la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, el procedimiento que otorgaba la Normativa Adjetiva Penal para la duración de la primera etapa del procesado penal, se encontraba insertada en los artículos 313 y 314, los cuales disponían que la Vindicta Pública debía finalizar esa prima fase con la debida prontitud y diligencia, en virtud que luego de transcurrido seis meses de la individualización de los imputados, podían solicitar la fijación de un lapso prudencial, el cual no podía ser menor de veinte (20) ni mayor de ciento veinte (120) días, vencido este lapso el Ministerio Público, disponía de otra prórroga, que luego de transcurrida, se encontraba en la obligación de presentar dentro de los treinta días siguientes, la acusación o solicitar el sobreseimiento de la causa; de manera que al no hacerlo el Juez ordenaría el archivo de las actuaciones, la cual podía ser reabierta una vez que surgieran nuevos elementos que así lo ameritan.
El artículo 49 numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a la defensa, del siguiente modo:
“Artículo 49
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”.
En razón de las consideraciones expuestas, no observa este Tribunal Colegiado, que las vulneraciones Constitucionales y Procesales, apreciadas por el Tribunal A quo, relacionadas al menoscabo del derecho a la defensa de los ciudadanos Robert Alexander Sarmiento Peña y Williams Junior Díaz Núñez, efectivamente se encuentren materializadas, por cuanto tal como lo ha desarrollado la jurisprudencia patria, dicha garantía se concibe como la facultad que tiene toda persona de intervenir en el proceso penal que se haya incoado en su contra, así como también realizar las actividades procesales necesarias, que los esculpen del hecho criminal atribuido, resumiéndose su facultades a las siguientes: a) ser oído, b) controlar la prueba de cargo que podrá utilizarse válidamente en la sentencia, c) probar los hechos que invoca a los fines de neutralizar o atenuar la reacción penal del Estado, d) valorar la prueba producida en el juicio, y e) exponer los argumentos de hecho y de derecho que considere pertinentes a los fines de obtener una decisión favorable según su posición, en el sentido de excluir o atenuar la aplicación del poder penal estatal (ver sentencias 4.278/2005, del 12 de diciembre; y 797/2008, del 12 de mayo, de esta Sala), de manera que al estar tanto los sindicados de autos como sus respectivas defensas, en pleno conocimiento de la investigación penal que por ante el Ministerio Público se adelantaba, en virtud del procedimiento ordinario que le fuera otorgado por el Juez de Primera Instancia, en la audiencia de presentación de detenidos, celebrada en fecha 20 de enero de 2009, con las debidas formalidades de ley, es por lo que se declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Kerly Isabel Jiménez, en su carácter de Fiscal Auxiliar Centésima Cuadragésima Primera (141°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de febrero de 2012, por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la nulidad absoluta de la acusación que fuera presentada por parte de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra los ciudadanos Robert Alexander Sarmiento Peña y Williams Junior Díaz Núñez y revoca el mencionado decisorio. ASI SE DECIDE.
En tal sentido deberá el Tribunal Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, tramitar la presente causa de conformidad a lo dispuesto en el artículo 309 (327) de la Normativa Adjetiva Penal.
Capítulo V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Se declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Kerly Isabel Jiménez, en su carácter de Fiscal Auxiliar Centésima Cuadragésima Primera (141°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de febrero de 2012, por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la nulidad absoluta de la acusación que fuera presentada por parte de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra los ciudadanos Robert Alexander Sarmiento Peña y Williams Junior Díaz Núñez y se revoca el mencionado decisorio. SEGUNDO: deberá el Tribunal Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, tramitar la presente causa de conformidad a lo dispuesto en el articulo 309 (327) de la Normativa Adjetiva Penal.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia y Notifíquese la presente decisión. Bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala Uno de la Corte de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de Junio de Dos Mil Doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
Presidente Ponente
DR. JIMAI MONTIEL CALLES DR. FRANZ CEBALLO SORIA
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. ABG. JHOANA YTRIAGO
EDMH/JMC/JBU/JY/Ag.-
CAUSA N° 2837