REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO
Caracas, 06 de junio de 2012
202º y 153º


JUEZA PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO

CAUSA N° 2859
IMPUTADO: HENRIQUEZ ESPINOZA GERARDO
DELITO: ROBO AGRAVADO POR MEDIO DE UN
ATAQUE A LA LIBERTAD INDIVIDUAL
VICTIMA: QUEVEDO JOSE HERIBERTO


MOTIVO: RECURSO DE APELACION



Corresponde a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse en relación al recurso de apelación interpuesto por la Abogada ELIZABETH LICCIONI MARQUEZ, Defensora Pública Penal Vigésima Quinta (25°) con Competencia en Materia Penal para actuar ante los Tribunales en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano GERARDO HENRIQUEZ ESPINOZA, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de Febrero de 2012, por el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual dictó medida judicial privativa preventiva de libertad al referido ciudadano, conforme a los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; y 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta pronunciamiento en los términos siguientes:

Capítulo I

I.1.- Alegatos de la recurrente:

Señala la recurrente, que ejerce la presente acción recursiva en contra de la decisión proferida por la Juez Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ello por cuanto no se extrae o se evidencia la comisión del ilícito penal que fuera precalificado por la representación fiscal y acogido en la audiencia de presentación por la Jueza de la recurrida, que ni del acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas ni de la entrevista a la presunta victima, se aportaron características físicas de los otros ciudadanos que presuntamente acompañaban al hoy imputado por lo que es demasiado evidente que posiblemente estemos en presencia de una simulación de hecho punible, ya que es muy extraño que una persona de la edad de la victima de buenas a primeras vaya a hacer negocio jurídico sin tener el conocimiento ni siquiera del origen del vehículo objeto de compra venta, aunado a que no se estableció la forma o conducta presuntamente desplegada por su patrocinado al momento de la comisión del presunto hecho; y en consecuencia el primer elemento de la estructura básica del tipo a criterio de esta representación no se encuentra satisfecho, que con relación al segundo elemento de la estructura básica como lo es objeto material, en todo hecho punible debe existir un objeto sobre el cual recae la acción del agente o sujeto activo, en el presente caso por el tipo de delito precalificado el objeto material debe ser tangible, es palpable que exista, y según el acta policial, se dejó constancia que al momento de la aprehensión de su defendido solo le fue incautado el vehículo en cuestión y no le fue localizado en su poder ningún otro objeto de interés policial y tampoco se desprende de dicha acta de aprehensión policial cual fue la acción desplegada por el mismo, pues claro que no existe tal objeto material, por lo que mal pudo el juzgador considerar la presunta comisión de un hecho punible al no existir este elemento de la estructura básica del tipo, que en este orden de ideas se tiene que el tercer elemento de la estructura básica la comprende un sujeto pasivo, que del acta policial y la entrevista, señalan al ciudadano José Heriberto Quevedo, quien presuntamente resultó ser victima en los presentes hechos, que para que pueda existir una victima, es necesario que exista un victimario, sin embargo, esta defensa considera que no puede determinarse que el ciudadano José Heriberto Quevedo, es victima, solo por haberle manifestado a los funcionarios policiales que había sido despojado de la cantidad de 26.000,oo bolívares, máxime cuando al momento de la aprehensión de su representado no le fue incautado algún objeto de interés criminalístico, por lo que a criterio de esa defensa dicho requisito tampoco se encuentra satisfecho y por ende el sujeto activo, quien es la persona que con su acción transgrede la norma jurídica tampoco existe, que en consecuencia, al no estar llenos ninguno de los supuestos constitutivos de la estructura básica del tipo, considera esta defensa que el primer elemento positivo del delito como lo es la tipicidad, que es la debida subsunción o adecuación de la conducta humana es la norma sustantiva no se encuentra satisfecho por lo que resulta innecesario proceder a analizar los subsiguientes elementos positivos que comprenden el delito como lo son la Antijuricidad, la Culpabilidad, la Imputabilidad y la Pena.

Continúa la recurrente alegando, que al no estar demostrado el primer numeral del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, mal pudo el Juez de Control, pasar a considerar que se encontraban llenos los extremos de los numerales 2 y 3 de la Norma Adjetiva Penal, siendo que de las actas procesales no existen fundados elementos de convicción para estimar que su defendido ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que a criterio de esa defensa no se encuentra acreditado, no se satisfizo el numeral 3, que prevé una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad, lo cual concatenó el Juez de Control con los numerales 1 y 2 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del arraigo en el país y la pena que podría llegarse a imponer en el caso, que considera esa defensa que el delito precalificado no se encuentra según el Juez a quo acreditado y en cuanto al numeral 3° que establece la magnitud del daño causado, se pregunta la defensa, cual daño causado en el presente caso, donde está el dinero presuntamente despojado a la presunta victima, en que se basó el Tribunal para considerar que se encontraba llena esta circunstancia de la existencia de peligro de fuga por parte de su defendido, que no existe en consecuencia respuesta a dicha interrogante, por cuanto en el presente caso quedó evidenciado que el ciudadano José Heriberto Quevedo, no fue despojado de ningún objeto y si fue así no fue su defendido la persona que lo hizo, por lo que este requisito tampoco se encuentra satisfecho, así como los numerales 1 y 2 del artículo 252 de la Ley Adjetiva Penal, que con relación al numeral primero, en el presente caso el único elemento de convicción del cual se pueda deducir que su defendido procederá a destruir, modificar, o falsificar y con relación al segundo numeral, su defendido está siendo procesado solo, por lo que mal podría influir para que coimputados informen falsamente, que el ciudadano José Heriberto Quevedo, rindió entrevista, elemento de convicción que utilizó la Representación Fiscal para solicitar Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad en contra de su patrocinado, que con relación a los expertos su defendido no es una persona que tenga la posibilidad cierta ni sus familiares de comunicarse con algún funcionario auxiliar de la justicias, son personas que carecen de bajos recursos y su ambiente familiar es de igual índole y en consecuencia es imposible que la misma pueda influir en algún experto que haya de practicar alguna prueba pericial, por lo tanto no puede ponerse en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, que solicita se declare Con Lugar el recurso de apelación interpuesto, se decrete la Libertad sin restricciones de su defendido y en caso que la Sala considere que se encuentren satisfechos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se sirva conceder a su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el artículo 256 ejusdem.
Capitulo II

II.1.- De la contestación al Recurso de Apelación

Llegada la oportunidad establecida en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el Ministerio Público diera contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano HENRIQUEZ ESPINOZA GERARDO, el mismo no fue ejercido.

Capítulo III
LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión contra la cual fue ejercido el recurso de apelación que nos ocupa, es dictada por el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia con Funciones de Control de este Circuito Judicial, en fecha 14 de Febrero de 2012, y corre inserta de los folios 30 al 41 de las actuaciones y la misma es del tenor siguiente:

“ …De la revisión de las actas que conforman la presente investigación se logra inferir la existencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena corporal, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO POR MEDIO DE UN ATAQUE A LA LIBERTAD INDIVIDUAL, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, debido a la conducta desplegada por el ciudadano GERARDO HENRIQUEZ ESPINOZA, toda vez que el delito imputado de mayor gravedad contempla una pena de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, por cuanto dicho ciudadano presuntamente fue autor o participe en los actos delictivos que concluyeron en el robo cometido en perjuicio del ciudadano QUEVEDO JOSE HERIBERTO.

Aunado a ello, por la fecha en la cual ocurrió el hecho (13-Febrero-2012) resulta claro que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, requisitos estos establecidos en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igual situación, se presenta con el numeral 2 del artículo 250 ejusdem, por cuanto para ésta Juzgadora, existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado es el presunto autor o participe de la comisión del delito antes mencionado, evidenciándose de los siguientes elementos: 1.- Acta Policial de fecha 13-Febrero-2012, suscrita por el funcionario Sub Inspector JAIRO BELLORIN, adscrito a la Sub Delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 2. Acta de Entrevista de fecha 13 –Febrero-2011, rendida por el ciudadano JOSÉ HERIBERTO QUEVEDO ante funcionarios adscritos a la Sub Delegación Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Así las cosas hay que dejar claro que si bien es cierto que en nuestro sistema penal el ser juzgado en libertad es la regla, como bien lo establece nuestra Carta Magna y la Ley Adjetiva Penal, pues el estado de libertad personal es inviolable, resulta que a toda persona que se le presuma autor o participe de la comisión de un hecho punible tiene el derecho de ser juzgado en libertad, sin aplicarse según el caso en concreto, estas excepciones vienen dadas de la necesidad de asegurar las finalidades del proceso, que no son otra que obtener la verdad, tal y como lo establece el artículo 13 del Texto Adjetivo Penal, ello en virtud de que el imputado se someta al proceso, por ello quien decide estima que en el presente caso existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la pena que podría llegarse a impone, pues el tipo penal comporta la aplicación de una pena elevada que va de Diez (10) a Diecisiete (17) años de prisión, siendo su término mínimo igual a diez años, lo cual podría indicar o hacer presumir el peligro de fuga, tomando en consideración igualmente satisfechas las exigencias de la ley inherente a la presunción razonable del peligro de fuga, según lo previsto en el artículo 251 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que las finalidades del proceso se encuentran aseguradas con la Medida Judicial Privativa de Libertad en contra del ciudadano GERARDO HENRIQUEZ ESPINOZA, dado que se encuentran llenos los supuestos establecidos en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 en consecuencia se declara sin lugar la solicitud hecho por la defensa en el sentido de otorgar a su defendido la libertad sin restricciones o en su defecto la imposición de una medida cautelar sustitutiva.

Por todo lo antes dicho, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano GERARDO HENRIQUEZ ESPINOZA. ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.

Por otro lado, la representante de la defensa en la audiencia solicitó la nulidad de todo lo actuado, esto conforme a los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, por flagrante violación del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual fue declarado sin lugar por considerar esta Juzgadora que de la investigación se evidencia que victima manifestó que el hecho fue cometido el día 13 de Febrero de 2012, siendo detenido el ciudadano GERARDO HENRIQUEZ por el órgano aprehensor en esa misma fecha.

En otro orden de ideas, realizando una revisión de las actas que conforman la presente causa se evidencia que efectivamente, en el presente proceso se encuentra en una etapa incipiente, en la cual a los fines de establecer la verdad de los hechos resulta imperioso realizar diligencias de investigación, esto a los fines de que el titular del ejercicio de la acción penal como parte de buena fe recabe todos los elementos inculpatorios o exculpatorios que le permitan presentar el acto conclusivo correspondiente, por ello considera quien con tal carácter suscribe, que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PUNTO PREVIO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud formulada por la defensa del ciudadano GERARDO HENRIQUEZ ESPINOZA, en el sentido de que se declare la nulidad de las actuaciones, toda vez que a juicio de quien decide, no se vulneraron las disposiciones establecidas en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente no observa violación alguna de la disposición del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo pautado en el artículo 373 cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano GERARDO HENRIQUEZ ESPINOZA, titular de la cédula de identidad N° V-5-229.310, ampliamente identificado en autos anteriores, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO POR MEDIO DE UN ATAQUE A LA LIBERTAD INDIVIDUAL, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ordenando la reclusión en el Internado Judicial Región Capital El Rodeo III, en consecuencia se DECLARA SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensa en el sentido de que se le otorgue libertad plena a favor de su defendido.

Se ordena librar Boleta de Encarcelación a nombre del ciudadano GERARDO HENRIQUEZ ESPINOZA y con oficio remítase al Jefe de la Sub Delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, notificándole la decisión dictada en este acto”.


Capítulo IV
MOTIVA


La Sala para decidir previamente observa:

Que la recurrente denuncia en su escrito de apelación que le fue dictada medida de privación judicial preventiva de libertad a su defendido por el Tribunal Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, en fecha 14 de Febrero de 2012, por considerar que se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de Robo Agravado por Medio de un Ataque a la Libertad Individual, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, arguyendo la defensa de autos que no se encuentran satisfechos los extremos del artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y considera que los fines del proceso se pueden ver satisfechos con una medida cautelar sustitutiva.

Ahora bien, este Cuerpo Colegiado del estudio de las actuaciones que integran la presente causa constata que efectivamente 14 de Febrero de 2012, fue realizada audiencia de presentación de detenidos en la que se colocó a la orden del Tribunal Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al ciudadano Gerardo Henríquez Espinoza, y en la cual se acordó la continuación del proceso por la reglas del procedimiento ordinario de conformidad a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acogió la precalificación jurídica dada a los hechos por el ministerio fiscal, es decir por el delito de Robo Agravado por Medio de un Ataque a la Libertad Individual, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y se decretó la medida de privación preventiva de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal.

Así pues, alega la recurrente que la precalificación jurídica dada, no se adecua con los hechos y que en razón de ello se hace procedente una medida menos gravosa; en relación a las argumentaciones antes expuestas, es apropiado disertar sobre la fase en la que se encuentra el proceso seguido al ciudadano Gerardo Henriquez Espinoza, que no es otra que la etapa preparatoria o de investigación en la cual la vindicta pública deberá realizar las indagatorias correspondientes a los fines de determinar con certeza la forma de cómo ocurrieron los hechos, el iter criminis del mismo y las circunstancias que lo rodearon, llevándose a cabo todo esto en un lapso de tiempo razonable, y a través de una actuación que debe estar presidida por un criterio objetivo de justicia, tal como lo prevé el articulo 281 de la Norma Adjetiva Penal y en la cual la defensa de autos tiene oportunidad de participar a los fines de lograr la finalidad del proceso, que no es otra que establecer la verdad de lo ocurrido.

Recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nro 718 del 01 de junio del 2012, dejó asentado lo siguiente:

“ Aunado a lo anterior, debe esta Sala recordar al Ministerio Público que aun cuando la fase investigativa o preparatoria se encuentra bajo su dirección por ser éste el órgano acusador, que en dicha fase deben ser garantizados “los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”, asignándose dicha función de protección a los órganos jurisdiccionales competentes, conforme a lo establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el bien jurídico protegido en el derecho penal es el derecho a la libertad personal del ser humano, siendo una de las múltiples preocupaciones del derecho penal moderno, la preocupación por lo prudencial de la protección social (Vid. Jesús María Silva Sánchez; Aproximación al derecho penal contemporáneo, Edit. JM Bosch Editor, 2002, pp. 184-195). “

En tal sentido al encontrarse el Juez A quo en esta fase incipiente en la que su conocimiento de los hechos es, escaso, exiguo y limitado, se observa sin embargo que de la decisión impugnada se desprende que fue tomada en consideración el acta policial de fecha 13 de febrero de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que se deja constancia de la aprehensión del sindicado de autos, (folios 14 al 16) y el acta de entrevista efectuada al ciudadano José Heriberto Quevedo, en su condición de victima, (folios 17 al 20), elementos de convicción con los que se cumplieran los supuestos contenidos en el artículo 250 ejusdem, pues claramente dejó sentado la recurrida, que los hechos inicialmente se configuran como el tipo penal de Robo Agravado por Medio de un Ataque a la Libertad, previsto y sancionado en el artículo 458 de la Norma Sustantiva Penal, el cual quedó acreditado en el auto objeto de apelación con los anteriores elementos de convicción, a saber tenemos que del acto policial se desprende que los funcionarios policiales se avocaron a la ubicación y aprehensión del imputado de autos, luego que la victima, ciudadano José Humberto Quevedo, les señalara al ciudadano Gerardo Henriquez Espinoza, como la persona que “se encontraba a escasos metros realizando trabajos de mecánica en un vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, COLOR AZUL, PLACA, ACD-524, como el autor de una estafa en la que había sido victima en horas tempranas del día de hoy, siendo el caso que el vehículo antes descrito tenía un aviso en el vidrio trasero donde se leía “SE VENDE 0424-409-77-35”, motivo por el cual efectuó llamada telefónica a fin de comercializar el vehículo, en vista de que le había gustado el vehículo, fue a su casa y buscó la cantidad de Veintiséis Mil Bolívares en efectivo (26.000,oo), luego se trasladaron hacia el silencio donde supuestamente firmarían el vehículo en una notaría, pero lo introdujeron en un callejón y valiéndose de artificios y artimañas conjuntamente con otros dos sujetos desconocidos, lo adormecieron hasta el momento que volvió en su que se percata que no encontraban ni los sujetos ni el automotor ni el dinero”.

Entonces al concatenar lo inferido en la mencionada acta policial, con la entrevista aportada por la victima, permite crear la certeza, que los hechos que dieron origen a la presente averiguación, tal como lo estimó el a quo, constituyen interés jurídico penal por encuadrar jurídicamente en el tipo objeto de imputación fiscal, cuya acción no se encuentra prescrita, en virtud de haber ocurrido los hechos el 13 de febrero de 2012, el cual tiene asignada una pena que oscila entre diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, por lo que se vislumbra un eminente peligro de fuga por la eventual pena que podría llegársele a imponer, y que conforme a lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal se hace improcedente que se decrete una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, dado que para ello sería necesario que el delito materia del proceso debiera merecer una pena privativa de libertad menor a tres (03) años, en su límite máximo.
Al respecto los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal disponen:
Artículo 250:
“ El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…….”

Artículo 251.
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4.El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado….
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. …..”
Artículo 252:
Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2.Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

En complemento a lo antes indicado la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal de la República, en fecha 22 de junio de 2010, en el expediente nro 10-0334 realizó las siguientes consideraciones:

“… Así entonces, resulta claro para esta Sala que la parte accionante pretende con el amparo el cese de la medida de privación provisional de libertad, para lo cual demanda su nulidad bajo el alegato de que no fue dictada bajo las reglas de la motivación. Tal medida de coerción personal, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fue decretada por el juez de control, previa solicitud del Ministerio Público, en atención a la existencia de: a) un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; y b) fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o partícipe en la comisión del hecho punible; requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad. Dichos elementos fueron constatados, tanto por el juez de la causa como por la Corte de Apelaciones, al juzgar sobre la improcedencia alegada de la medida privativa de libertad, cuya declaratoria le fue solicitada a ésta última mediante el recurso de apelación interpuesto por el defensor privado de los ciudadanos Frank Manuel Borrego Ríos, Freddy Rafael Moreno Padilla y Jesús Reinaldo Torrealba.
Aunado a ello, la Sala, una vez revisado el contenido del fallo impugnado en amparo, constata que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico al confirmar la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los prenombrados ciudadanos, dictó su decisión judicial con base en los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y que el Juzgado Cuarto en Funciones de control estimó acreditados y suficientes para privar de libertad a los imputados de autos; sin que le fuera dado en esa etapa del proceso penal, emitir consideraciones sobre la conducta típica de los delitos imputados de cara a determinar su posible participación en los mismos, tal como lo pretendía la defensa técnica en la apelación interpuesta; por tanto, la señalada Corte de

Apelaciones, presunta agraviante, no incurrió en omisión de pronunciamiento alguno.

Aunado a lo anterior, la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas Cortes de Apelaciones en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: Jorge Miguel Contreras; 2189/2004 del 29 de julio, caso: Juan Carlos Guillén; 1255/2007 del 25 de junio, caso: Rafael Alberto Parada Carrión y Simón Eladio Blanco y 485/2009 del 29 de abril, caso: María Lourdes López González)…”


Ahora bien en razón a las consideraciones antes expuestas, constata este Tribunal Colegiado que el Juez A quo analizó los supuestos contemplados en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 parágrafo primero del Texto Adjetivo Penal, razonándolo a la luz del debido proceso con una argumentación precisa, clara y ajustada, verificándose en tal sentido que fue debidamente plasmada las razones que justificaron la aplicación de la medida privativa de libertad en contra del ciudadano Gerardo Henriquez Espinoza, sin que ello implicara un menoscabo a la presunción de inocencia y a la afirmación de la libertad del que es merecedor cualquiera que se le impute la comisión de un hecho delictivo dentro del proceso penal, por lo que se declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada ELIZABETH LICCIONI MARQUEZ, Defensora Pública Penal Vigésima Quinta (25°) con Competencia en Materia Penal para actuar ante los Tribunales en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano GERARDO HENRIQUEZ ESPINOZA, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de Febrero de 2012, por el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual dictó medida judicial privativa preventiva de libertad al referido ciudadano, conforme a los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; y 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide
Capítulo V
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Se declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada ELIZABETH LICCIONI MARQUEZ, Defensora Pública Penal Vigésima Quinta (25°) con Competencia en Materia Penal para actuar ante los Tribunales en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano GERARDO HENRIQUEZ ESPINOZA, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de Febrero de 2012, por el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual dictó medida judicial privativa preventiva de libertad al referido ciudadano, conforme a los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; y 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se confirma la decisión impugnada.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión. Bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala Uno de la Corte de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Seis (06) días del mes de Junio de Dos Mil Doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES



DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
Presidente Ponente





DR. FRANZ CEBALLOS SORIA DR. JESUS BOSCAN URDANETA



LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO

EDMH/JMC/JBU/JY/Ag.-
CAUSA N° 2859