REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO
Caracas, 06 de Junio de 2012
202° y 153°
CAUSA N° 2866
INCIDENCIA DE RECUSACIÓN
JUEZ PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
Las presentes actuaciones llegaron a la consideración de esta Sala, en virtud de la Recusación presentada por los abogados Negar Rafael Granado Dávila, Américo Antonio Gloria Mota y Nelson Urribarrí Prieto, actuando en representación de los ciudadanos Carlos Enrique Omaña Elias y Antonio Milhjaveich en contra del Juez Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, abogado José Manuel Poleo Cabrera, en la causa seguida a los referidos ciudadanos.-
El Juez Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, envió cuaderno especial contentivo de las actuaciones pertinentes a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole a esta Sala 1 el conocimiento de la misma, designándose como Ponente al conocimiento de la presente causa, quien con tal carácter lo suscribe.
En consecuencia, esta Sala, a los efectos de la resolución de la presente recusación, pasa a analizar cuanto sigue:
DE LA RECUSACION
En su escrito los recusantes manifestaron, que conforme al artículo 86 numerales 2 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, recusan al Juez Duodécimo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por cuanto en fecha próxima pasada el Juez recusado presentó inhibición en la causa seguida a sus defendidos, toda vez que la abogada Verónica Berroterán, Fiscal Sexagésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, es su cónyuge desde el 21 de diciembre de 2003, además alegó que ella había actuando en este expediente, que la referida abogada, no solo actuó en diferentes oportunidades en el mencionado expediente tal y como lo manifiesta el juez recusado, sino que hasta la presente fecha lo sigue haciendo, por comisión de la Superioridad, que al momento de presentar la inhibición planteada el Juez recusado, obvió indicar que la ciudadana Fiscal Sexagésima Segunda del Ministerio Público, desde el 06 de diciembre de 2010, está comisionada para actuar en todas las etapas e incidencias de este caso, razón por la cual se verá afectada su imparcialidad al momento de juzgar este expediente, siendo susceptible de recusación de conformidad con la ley, que hasta la presente fecha la prenombrada Fiscal es su cónyuge y está comisionada para actuar en la causa seguida a sus defendidos, sin que haya cesado la comisión, por tal razón se encuentra incurso en las causales 2 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo verse afectada su imparcialidad por su parentesco con una de las partes, que es dable indicar que entienden su idoneidad y probidad pero no permitirán que una situación como esta afecte el normal desenvolvimiento del proceso, que por todo lo alegado, lo recusan y piden se abstenga de seguir conociendo de esta causa.
II
INFORME DEL JUEZ RECUSADO
Señala el Juez entre otras cosas en su escrito presentado conforme al artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, que en fecha 06 de febrero de 2012, se inhibió conforme al artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, del conocimiento de la causa seguida a los ciudadanos Antonio Mihalevic Festín y Carlos Enrique Omaña Elias, por ser cónyuge la abogada Verónica Berroterán Bolívar, Fiscal Sexagésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, siendo declarada sin lugar dicha inhibición, en fecha 08 de Marzo de 2012, por la Sala Décima de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que no comparte el criterio esgrimido por los recusantes, en el sentido de que su cónyuge se encuentra comisionada para el conocimiento de la causa seguida a los referidos ciudadanos, en la fase de juicio donde actualmente cursa, que la Fiscalía Sexagésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, fue sustituida en la presente causa, por la Fiscalía Centésima Cuadragésima Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por lo cual desde el día 26 de julio de 2011, se convoca a esta última Fiscalía para asistir al acto del juicio oral y público y no a la Fiscalía Sexagésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con lo cual no se encuentra acreditada la causal contenida en el numeral 2 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende en la oportunidad en que presentó su inhibición, no invocó la causal señalada.
Continúa el Juez recusado, arguyendo que con respecto a la causal contenida en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que la misma fue invocada en la inhibición planteada, al estimar que las partes considerarían como comprometida su imparcialidad para el conocimiento de la presente causa, lo cual fundamentó en las actuaciones practicadas por su cónyuge y que fueron acompañadas al informe de inhibición, que la Sala Décima de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, no compartió sus argumentos y con ello declaró sin lugar la causal de incompetencia subjetiva, siendo que ahora, tal como fue advertido la defensa de los acusados estima que debe apartarse del conocimiento de la causa, bajo argumentos similares a los contenidos en la inhibición, que sobre este punto debe señalar que con motivo de la actuación de su cónyuge en la presente causa, se vio en la obligación de presentar su inhibición a los fines de garantizar a las partes una sana y correcta administración de justicia, la cual encuentra como núcleo fuerte la garantía del juez imparcial, por lo que mal puede objetar o negar los hechos relacionados con dicha causal.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Esta Sala de la Corte de Apelaciones, luego de analizar minuciosamente los alegatos de ambas partes, para decidir observa:
Que los recusantes señalaron los ordinales 2 y 8 del artículo 86 del Texto Adjetivo Penal, para recusar al Juez Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, abogado José Manuel Poleo Cabrera, denunciando lo siguiente:
1.- Que la abogada Verónica Berroterán, Fiscal Sexagésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, cónyuge del Juez recusado, sigue actuando por Comisión de la Superioridad, en la causa seguida a sus defendidos, según lo hace constar en el oficio N° FMP-62-3002-2010, de fecha 06 de diciembre de 2010.
2.- Que entienden la idoneidad y probidad del Juez recusado, pero no permitirán el juzgamiento de sus defendidos y vulneración de la transparencia del juicio por su parentesco con la abogada Verónica Berroterán, Fiscal 62° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
Así pues el artículo 86 ordinales 2 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“Omisis……
2. Por parentesco de afinidad del recusado o recusada con el o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el o la cónyuge que lo cause, sino está divorciado o divorciada, o caso de haber hijos o hijas de él o ella con la parte aunque se encuentre divorciado o divorciada o se haya muerto.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. “
Que la figura de la recusación es entendida “como el recurso del que están dotadas las partes para constreñir al juez a desprenderse del asunto sometido a su conocimiento “.( Enciclopedia jurídica opus, tomo VII, Ediciones libra; Pg: 108).
Atendiendo a lo antes expuesto, observan estos jurisdicentes que la pretensión recusatoria, va dirigida a desprender del conocimiento del Juez Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, abogado José Manuel Poleo Cabrera, de la causa nro 12J-496-10 (nomenclatura de dicha Instancia Judicial), en virtud de señalar que la abogada Verónica Berroterán, Fiscal Sexagésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, cónyuge del Juez recusado, sigue actuando por Comisión de la Superioridad, en la causa seguida a sus defendidos, indicando que entienden la idoneidad y su probidad, pero que sería antiético que siga actuando en la causa, porque vulneraría la transparencia de este juicio.
Señalado lo anterior, esta Sala de la Corte de Apelaciones, efectivamente verifica de las actuaciones que la abogada Verónica Berroterán, Fiscal Sexagésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, es cónyuge del abogado José Manuel Poleo Cabrera, Juez Duodécimo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, el cual en fecha 06 de febrero del año en curso, presentó conforme al artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, Inhibición en la causa seguida a los ciudadanos Antonio Mihalevic Festín y Carlos Enrique Omaña Elias, siendo conocida dicha inhibición por la Sala Décima de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, la cual declaró en fecha 08 de Marzo del año que discurre, sin lugar dicha Incidencia.
El Juez recusado, en el informe presentado conforme al artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, señaló que su cónyuge, abogada Verónica Berroterán, Fiscal Sexagésima Segunda de Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, había cesado su función en la causa seguida a los ciudadanos Antonio Mihalevic Festín y Carlos Enrique Omaña Elias, y así lo dejó asentado la Sala Décima de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, con motivo de la inhibición presentada por el Juez recusado en fecha 06 de febrero de 2012, evidenciándose la designación de la Fiscalía Centésima Cuadragésima Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, para actuar en la causa seguida a los referidos ciudadanos, lo cual se puede apreciar de los medios probatorios promovidos, cursante de los folios 28 al 59, de la presente incidencia, además que de la manifestación expresa realizada por el juez recusado alega la que no se encuentra subjetivamente impedido para actuar.
Ahora bien considera esta Alzada necesario establecer el significado del sustantivo imparcial el cual se refiere por su origen etimológico “impartial,”a la falta de designio anticipado o de prevención en favor o en contra de personas o cosas, de que resulta poderse juzgar o proceder con rectitud.
Nuestro más Alto Tribunal de la Republica, en Sala Plena, en decisión de fecha de 29 de abril de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arriechi Gutiérrez estableció lo siguiente:
“…Sobre este particular, la Sala Plena ha establecido que la recusación constituye una acto de parte, cuyo propósito es separar al funcionario judicial del conocimiento de la causa, por existir hechos o circunstancias específicas, no indirectas, ni reflejas o generales, capaces de comprometen su imparcialidad y objetividad, razón por la cual ha indicado que el recusante debe alegar hechos concretos, los cuales deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, siempre que sea señalado el nexo entre los hechos precisos alegados y las causales señaladas, “...pues, en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra...”. (Sentencia de fecha 15 de julio de 2002, recusación propuesta por Efraín Vásquez Velazco).
En tal sentido este Tribunal Colegiado considera que siendo la imparcialidad la ausencia de perjuicios o parcialidades, pudiéndose apreciar entre un aspecto subjetivo, relacionado con el parecer personal que sobre esa cuestión tiene quien posee la investidura de juzgar y otro objetivo, vinculado a la posibilidad de establecer si el juez ofrece garantías suficientes en orden de excluir cualquier duda razonable sobre el particular, se observa que al no encontrarse la Abogada Verónica Berroteran Bolívar, en su condición de Fiscal Sexagésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y cónyuge del profesional del derecho José Manuel Poleo Cabrera, conociendo la causa seguida a los ciudadanos Carlos Enrique Omaña Elias y Antonio Milhjaveich, mal podría configurarse la causal contenida en el numeral 2 del artículo 86 de la Norma Adjetiva Penal, pues quedó suficientemente constatada dicha circunstancia, por lo que en tal sentido en relación a este argumento debe declararse Sin Lugar la presente incidencia Recusatoria.
Ahora bien, en cuanto a la idoneidad del Juez A quo, para conocer la causa seguida a los ciudadanos Carlos Enrique Omaña Elias y Antonio Milhjaveich, por el profesional del derecho José Manuel Poleo Cabrera, es preciso indicar que solo es él quien ostenta la cualidad para develar algún tipo de afectación en su animus, y manifestar que no posee la capacidad subjetiva de apreciar los hechos que han sido sometido a su conocimiento, de manera que en su informe de inhibición consideró que frente a la circunstancia antes analizada referida a su conyugue, “las partes podrían estimar que su imparcialidad se encuentra afectada”, no evidenciándose, bajo el estudio de estos argumentos, la existencia de algún elemento capaz de objetar la aptitud o competencia subjetiva del recusado, pues se trató de una simple inferencia o especulación carente de sustentos serios, donde no se vio comprometida su imparcialidad y mucho menos la inclinación de su interés hacia los sindicado de autos.
En razón de las consideraciones expuestas estiman estos jurisdicentes que la imparcialidad y objetividad del Juzgador A quo en el caso sub examinis, se encuentran presentes, sin quedar develado la incapacidad subjetiva capaz de excluirlo del conocimiento de la causa, por que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la recusación presentada por los abogados Negar Rafael Granado Dávila, Américo Antonio Gloria Mota y Nelson Urribarrí Prieto, actuando en representación de los ciudadanos Carlos Enrique Omaña Elias y Antonio Milhjaveich en contra del Juez Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, abogado José Manuel Poleo Cabrera, en la causa seguida a los referidos ciudadanos. y así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Sin Lugar la Recusación presentada por los abogados Negar Rafael Granado Dávila, Américo Antonio Gloria Mota y Nelson Urribarrí Prieto, actuando en representación de los ciudadanos Carlos Enrique Omaña Elias y Antonio Milhjaveich en contra del Juez Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, abogado José Manuel Poleo Cabrera, en la causa seguida a los referidos ciudadanos.
Regístrese y diarícese la presente decisión y remítase la presente Incidencia al Juez Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.-
LOS JUECES PROFESIONALES
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
Presidente Ponente
DR. FRANZ CEBALLOS SORIA DR. JESUS BOSCAN URDANETA
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
EDMH/FCS/JBU/JY/Ag.-
CAUSA N° 2866