REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS
SALA 1
Caracas, 6 de junio de 2012
202º y 153º
AUTO DE ADMISIÓN
PONENTE: JESUS BOSCAN URDANETA.
EXP. Nro. 2868
Corresponde a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto el 16 de abril de 2012, por el Abogado ELIS PAREDES ZERPA, Fiscal Auxiliar Centésima Trigésima Octava (138°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 3 de abril de 2012, por el Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual: “… ACUERDA: SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por Arresto el Domiciliario en la siguiente dirección: La California Norte, Avenida Madrid, Residencias Puertas del Este, Torre Este, Piso 17, Apartamento 172, Municipio Sucre, estado Miranda, y por último quedándole prohibido la salida del país sin autorización expresa de este Juzgado, todo en respeto al Principio de Afirmación de Libertad, principio éste propio del Sistema instaurado en el Texto Adjetivo Penal y conforme a lo establecido en el artículo 264 Ejusdem…” .
Para decidir, esta Sala observa:
El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dispone lo siguiente:
“...Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”
Con relación al escrito de apelación interpuesto por el Abogado ELIS PAREDES ZERPA, Fiscal Auxiliar Centésima Trigésima Octava (138°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, se observa que el recurrente se encuentra legítimamente facultado para ejercer el presente recurso de apelación, en razón de ello se determinó que tiene cualidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437 ejusdem.
En este mismo orden de ideas con relación a los errores u omisiones, que puedan presentar la fundamentación de un recurso de apelación de autos la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 197 de fecha 08 de Febrero de 2.002, ha establecido:
“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”.
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibidem, considera la Sala que es procedente ADMITIR, conforme al artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el abogado ELIS PAREDES ZERPA, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Centésimo Trigésimo Octavo (138° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión proferida en fecha 3 de abril de 2012, por el Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual: “… ACUERDA: SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por Arresto el Domiciliario en la siguiente dirección: La California Norte, Avenida Madrid, Residencias Puertas del Este, Torre Este, Piso 17, Apartamento 172, Municipio Sucre, estado Miranda, y por último quedándole prohibido la salida del país sin autorización expresa de este Juzgado, todo en respeto al Principio de Afirmación de Libertad, principio éste propio del Sistema instaurado en el Texto Adjetivo Penal y conforme a lo establecido en el artículo 264 Ejusdem…”. Y así se declara.
Asimismo, constata esta Alzada que el recurso fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, es decir, dentro del lapso de cinco días, establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como consta del cómputo de los días hábiles transcurridos, cursante a los folios 110 y 111 del presente cuaderno de incidencia y tal como consta de las actuaciones cursantes a los folios 131 al 138.
En relación al escrito de contestación a la apelación interpuesto, el 9 de mayo de 2012, por el abogado NUMA CHIQUITO, en su condición de Defensor del acusado OSCAR XAVIER DIAS MANTILLA, cursante a los folios 25 al 35 del cuaderno de incidencia, téngase como presentado de manera temporánea el mismo, por resultar consignado dentro del lapso legal correspondiente, es decir, dentro del lapso de tres días, establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se constató en el cómputo cursante a los folios 110 y 111, del cual se infiere lo siguiente: “…en fecha 25-04-12 el profesional del derecho DR. NUMA CHIQUITO, en su carácter de Defensor Privado del imputado: OSCAR XAVIER DIAS MATILLA, se dio por emplazado del recurso de apelación, hasta el día 09-05-12, fecha en la cual el Dr. NUMA CHIQUITO, consigno recurso de apelación transcurriendo DOS (02) días hábiles…”, En consecuencia esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente.
Así las cosas, cumplidos como han sido los requisitos de procedibilidad, resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ELIS PAREDES ZERPA, Fiscal Auxiliar Centésima Trigésima Octava (138°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 3 de abril de 2012, por el Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 437 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Admite el recurso de apelación interpuesto por el abogado ELIS PAREDES ZERPA, Fiscal Auxiliar Centésima Trigésima Octava (138°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 3 de abril de 2012, por el Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual: “…ACUERDA: SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por Arresto el Domiciliario en la siguiente dirección: La California Norte, Avenida Madrid, Residencias Puertas del Este, Torre Este, Piso 17, Apartamento 172, Municipio Sucre, estado Miranda, y por último quedándole prohibido la salida del país sin autorización expresa de este Juzgado, todo en respeto al Principio de Afirmación de Libertad, principio éste propio del Sistema instaurado en el Texto Adjetivo Penal y conforme a lo establecido en el artículo 264 Ejusdem…”
SEGUNDO: Téngase como presentado de manera tempestiva, el escrito de contestación consignado por el abogado NUMA CHIQUITO, en sus condición de defensor del acusado OSCAR XAVIER DIAZ MANTILLA, por estar dentro del lapso previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria.
LA JUEZ PRESIDENTE,
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
LOS JUECES INTEGRANTES
FRANZ CEBALLOS SORIA JESUS BOSCAN URDANETA
(PONENTE)
LA SECRETARIA,
Abg. JOHANA YTRIAGO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
Abg. YOHANA YTRIAGO
Causa Nº 2868
EDMH/FCS/JBU/JY/alex