REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO
Caracas, 06 de Junio de 2012
202º y 153º
JUEZA PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
CAUSA N° 2869
SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHICULO
MOTIVO: ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION
Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el abogado Daniel Eduardo Venera Morales, actuando en representación del ciudadano Carlos Eduardo García Ospino, en contra de la decisión de fecha 24 de Abril de 2012, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual declaró Sin Lugar la entrega del vehículo marca Mazda, modelo Mazda 3, tipo Sedan, color rojo, serial de carrocería 9FCBK456980105668, año 2008, placa AA997VS, serial del motor Z6649619, solicitada por el ciudadano Carlos Eduardo García Ospino.
Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta pronunciamiento en los términos siguientes:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Tribunal Duodécimo (12°) de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de Abril de 2012, dictó el siguiente pronunciamiento:
“declara SIN LUGAR la entrega del vehículo marca MAZDA, modelo MAZDA 3, tipo SEDAN, color rojo, serial de carrocería 9FCBK456980105668, año 2008, placa AA997VS, serial del motor Z6649619, solicitada por el ciudadano CARLOS EDUARDO GARCÍA OSPINO”.
Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa de las presentes actuaciones, que el abogado Daniel Eduardo Venera Morales, actuando en representación del ciudadano Carlos Eduardo García Ospino, posee legitimación para recurrir en Alzada, tal como se observa al folio 4 de las actuaciones.
Asimismo, en fecha 03 de Mayo de 2012, el abogado Daniel Eduardo Venera Morales, actuando en representación del ciudadano Carlos Eduardo García Ospino, consignó escrito de apelación; es decir, en tiempo hábil, tal y como se desprende del cómputo realizado por el tribunal a-quo, que cursa al folio 182 de las presentes actuaciones, considerándose en tal sentido que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.
Constata esta la Sala que el recurrente invocó para fundamentar su recurso de apelación el numeral 4 del artículo 447 de la norma adjetiva penal, el cual se refiere a, “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”. Ante tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez conoce de Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, este Tribunal Colegiado procede a enmendar dicho error siendo lo procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
En este mismo orden de ideas con relación a los errores u omisiones, que puedan presentar la fundamentación de un recurso de apelación de autos la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 197 de fecha 08 de Febrero de 2.002, ha establecido:
“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”.
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibidem, considera la Sala que es procedente ADMITIR, conforme al artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el abogado Daniel Eduardo Venera Morales, actuando en representación del ciudadano Carlos Eduardo García Ospino, en contra de la decisión de fecha 24 de Abril de 2012, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual declaró Sin Lugar la entrega del vehículo marca Mazda, modelo Mazda 3, tipo Sedan, color rojo, serial de carrocería 9FCBK456980105668, año 2008, placa AA997VS, serial del motor Z6649619, solicitada por el ciudadano Carlos Eduardo García Ospino. Y así se declara.
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO
Observa esta Sala del cómputo del 16 de mayo de 2012, expedido por Secretaría del Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se dejó constancia que desde el día 10 de mayo de 2012, hasta el día 15 de mayo de 2012, transcurrieron tres (3) días hábiles, evidenciándose que el escrito de contestación del Ministerio Público, fue presentado dentro del lapso establecido en el primer aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se hace constar.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ADMITE conforme al artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el abogado Daniel Eduardo Venera Morales, actuando en representación del ciudadano Carlos Eduardo García Ospino, en contra de la decisión de fecha 24 de Abril de 2012, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual declaró Sin Lugar la entrega del vehículo marca Mazda, modelo Mazda 3, tipo Sedan, color rojo, serial de carrocería 9FCBK456980105668, año 2008, placa AA997VS, serial del motor Z6649619, solicitada por el ciudadano Carlos Eduardo García Ospino.
SEGUNDO: Se deja constancia que el escrito de contestación de Ministerio Público, fue presentado dentro del lapso establecido en el primer aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
LOS JUECES PROFESIONALES
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
Presidente Ponente
DR. FRANZ CEBALLOS SORIA DR. JESUS BOSCAN URDANETA
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
EDMH/FCS/JBU/JY/Ag.-
CAUSA N° 2869