REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 2
Caracas, 05 de junio de 2012
202° y 153°
CAUSA N° 2012-3423
JUEZ PONENTE: DR. RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ
Corresponde a esta Sala decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto el día 01 de febrero de 2012, por la Abogada SILVIA ELENA BARRIOS CASAL, Defensora Pública Trigésima Cuarta Penal del Área Metropolitana de Caracas, procediendo en su carácter de Defensora del ciudadano PATERNINA CONTRERAS ALBERTO DAVID, titular de la cédula de identidad Nº 15.821.727, contra la decisión dictada en fecha 09 de diciembre de 2011, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, donde se negó la solicitud de la medida humanitaria, al considerar que no están llenos los extremos del artículo 502 y 503 del Código Orgánico Procesal Penal.
No hubo contestación de la Representación Fiscal Octogésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, tal y como consta de la nota secretarial realizada por el secretario de esta Sala y que cursa al folio 64 de esta pieza del expediente.
Para decidir, esta Sala observa:
El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“Causales de Inadmisibilidad… La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”.
Observa este Colegiado que la recurrente, posee la legitimidad requerida para impugnar. Asimismo, que el recurso fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, como lo certifica la secretaria del A quo en el cómputo realizado y que cursa al folio 59 de las presentes actuaciones. Igualmente, la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión, fundamentado en el artículo 447 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.
Así las cosas, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso de apelación, resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el escrito recursivo y conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el fondo del mismo en su debida oportunidad. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a los anexos documentales referidos por la Defensa en su escrito recursivo y consignados en copia fotostática simple marcadas con las letras “A”, “b”, “c”, “d”, “e”, “f”, “g”, “h”, “i”, “j” y “k”, se declaran ADMISIBLES, al considerarlas útiles y pertinentes. Ahora bien, advierte este Colegiado que las referidas pruebas documentales rielan en su forma original al presente expediente principal, por lo que se prescinde de la audiencia a que se refiere el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta SALA Nº DOS (2) DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada SILVIA ELENA BARRIOS CASAL, Defensora Pública Trigésima Cuarta Penal del Área Metropolitana de Caracas, procediendo en su carácter de Defensora del ciudadano PATERNINA CONTRERAS ALBERTO DAVID, contra la decisión dictada en fecha 09 de diciembre de 2011, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, donde se negó la solicitud de la medida humanitaria, al considerar que no están llenos los extremos del artículo 502 y 503 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE las pruebas señaladas por la Defensa, al considerarlas útiles y pertinentes. Ahora bien, advierte este Colegiado que las referidas pruebas documentales rielan en su forma original en el presente expediente, por lo que se prescinde de la audiencia a que se refiere el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia debidamente certificada por secretaría.
LA JUEZ PRESIDENTE
ARLENE HERNANDEZ RODRÍGUEZ
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA SALA,
ELSA JANETH GOMEZ MORENO RICHARD JOSÉ GONZALEZ
Ponente
EL SECRETARIO,
RAFAEL HERNÁNDEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO,
RAFAEL HERNÁNDEZ
Causa N° 2012-3423
AHR/EJGM/RJG/RH/rch