REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA CUATRO DE LA CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 26 de junio de 2012
202° y 153°
PONENTE: DRA. MERLY MORALES
CAUSA N° 2901-2012 (Aa) S-4
Corresponde a esta Sala conocer del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ABG. JOSE GREGORIO MANZANO, en su carácter de defensor del acusado YUMAR ANTONIO VASQUEZ ALBARRAN, en contra de la decisión del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 7 de febrero de 2012, mediante la cual declaro Sin Lugar la solicitud de Decaimiento de la medida preventiva privativa de libertad que pesa sobre su defendido peticionada por la defensa del acusado conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 26 de abril de 2012, ingresaron las presentes actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, se le dio entrada en el Libro respectivo, y conforme al Libro de Asignación de Ponencias llevado por esta Sala, le correspondió el conocimiento de la presente causa a quien con tal carácter suscribe.
En fecha 7 de mayo de 2012, es Admitido el presente recurso de apelación y en esa misma fecha son solicitadas las actuaciones originales que conforman la presente causa en virtud de ser éstas necesarias para la resolución del fondo del recurso de apelación interpuesto.
En fecha 23 de mayo de 2012, ingresan a esta Alzada, el expediente original de la presente causa, constante de CUATRO (04) PIEZAS.
En fecha 27 de mayo de 2012, le fue expedido por la Dirección de Servicios Médicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, reposo a médico a la Juez Ponente en la presente causa Dra. MERLY MORALES, el cual le fue prorrogado hasta el 1º de junio de 2012.
En fecha 31 de mayo de 2012, mediante Nota Secretarial se dejó constancia que previa información solicitada al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se pudo conocer que en virtud de encontrarse pautada para esa misma fecha la continuación del debate Oral y Público en la presente causa, se requiere el envío de las piezas originales del expediente que cursan por ante este Tribunal Colegiado, remitiéndose en esa misma fecha dichas actuaciones al Juzgado de Juicio requirente.
En fecha 04 de junio de 2012, son remitidas a esta Sala de Apelaciones las actuaciones originales que conforman la presente causa.
En fecha 7 de junio de 2012, le fue expedido por la Dirección de Servicios Médicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, reposo a médico a la Juez Ponente en la presente causa Dra. MERLY MORALES, haciendo efectivo el mismo a partir del día lunes 11 de junio de 2012 hasta el 18 de junio del presente año.
En fecha 18 de junio de 2012, le fue extendido por la Dirección de Servicios Médicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, reposo a médico a la Juez Ponente en la presente causa Dra. MERLY MORALES, por OCHO (08) días mas, debiendo reintegrarse a sus labores el día 26 de junio del presente año.
En fecha 19 de junio de 2012, se constituyó la Sala con la Dra. FRENNYS BOLIVAR en virtud del reposo médico otorgado a la Juez Ponente Dra. MERLY MORALES, abocandose a la presente causa.
Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento en la presente causa, esta Sala Observa:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN.
En fecha 27 de febrero de 2012, el profesional del derecho JOSE GREGORIO MANZANO, en su carácter de defensor del acusado YUMAR ANTONIO VASQUEZ ALBARRAN, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:
“…DE LA DECISION RECURRIDA CONTENTIVA DEL HECHO LESIVO CUSANTE DEL GRAVAMEN IRREPARABLE
En el Auto de fecha 07 de Febrero (sic) del año en curso, en la causa de marras, ANTE UNA SOLICUTD DE LIBERTAD, requerida por el acusado, fundamentada en el Artículo (sic) 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la respetada Instancia entre otras cosas consideró lo siguiente:
(…Omissis…)
Y concluyó su Decisión (sic) afirmando lo que sigue:
(…Omissis…)
CAPITULO II
FUNDAMENTOS Y RAZONES DE LA PRESENTE APELACIÓN
De la transcripción que antecede se desprende con meridiana claridad, que básicamente la NEGATIVA del Decaimiento peticionado por mi Patrocinado (sic), NO ES POR QUE EL RETARDO PROCESAL SE DEBA AL ACUSADO NI AL ACTUAR DE SU DEFENSOR, sino “…Dada la complejidad y gravedad del caso…”, y sostuvo la Instancia que “…Acordar a éste ciudadano, hoy una medida cautelar, menos gravosa que la privación de libertad, sería una propicia y oportuna invitación, a que éste se evada de la constitución del Juicio Oral y Público, que se le sigue, que no acudan a ninguno de los llamados a continuación al Juicio oral y Público, lo cual haría evidentemente nugatoria, la administración de justicia…” (sic)
Pues, bien esta Defensa (sic) considera en Primer Lugar (sic) que dicha Decisión (sic) contiene una FALTA DE MOTIVACIÓN, que de seguidas pasa esta Defensa a puntualizar.
Para comenzar, esta Representación, requirió el DECAIMIENTO de la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que hoy pesa sobre el ciudadano: YUMAR ANTONIO VASQUEZ ALBARRAN, con base en el HECHO PROCESAL previsto en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual transcrito es del tenor siguiente:
(…Omissis…)
De la anterior transcripción se desprende claramente, QUE SI TRANSCURREN MÁS DE DOS AÑOS, DESDE EL DÍA SIGUIENTE AL QUE UNA PERSONA SEA SOMETIDA A UNA MEDIDA CAUTELAR, SIN QUE EN SU PROCESO EXISTA UNA “SENTENCIA DEFINITIVA”, ESTA DEBE CESAR INMEDIATAMENTE, SALVO DOS EXEPCIONES DE LEY:
LA PRIMERA ES QUE ESE TRANSCURRIR DEL TIEMPO NO SE HAYA DEBIDO NI AL IMPUTADO NI A SU DEFENSOR.
Y QUE PREVIO AL VENCIMIENTO DEL CITADO LAPSO, EL MINISTERIO PÚBLICO NO HAYA REQUERIDO UNA PRORROGA.
Dicho lo anterior, de la propia Decisión aquí recurrida, se desprende que ni mi Patrocinado (sic), ni mi persona, tenemos responsabilidad alguna en que en el caso de marras haya transcurrido más de dos años SIN QUE SE HAYA PRODUCIDO UNA SENTENCIA DEFINITIVA. En este sentido señaló el A-quo: (…Omissis…)
Y por otro lado, el Ministerio Público, previo el vencimiento al referido lapso, jamás solicitó prorroga alguna.
Consecuencialmente entonces, de acuerdo al contenido de la NORMA ut-supra transcrita, la solución procesal que el sabio legislador le dio AL (sic) transcurso DE DOS AÑOS sin UNA SENTENCIA DEFINITIVA, es HECHO PROCESAL que tiene TRASCENDENCIA EN UN JUICIO EN EL QUE UNA PERSONA A SIDO SOMETIDA A UNA MEDIDA CAUTELAR, Y LA RAZÓN OBEDECE A QUE ESE CIUDADANO, TIENE EL DERECHO CONSTITUCIONAL SE (sic) SER JUZGADO BAJO UN DEBIDO PROCESO, EL CUAL COMPRENDE LA DEBIDA CELERIDAD, Y CUANDO ESTA NO OCURRE, EL LEGISLADOR ESTABLECIÓ UNA ESPECIE DE SANCIÓN PROCESAL, QUE NOMINAMOS EL DECAIMIENTO DE DICHA PRIMIGENIA MEDIDA TOMADA, POR OTRA MENOS GRAVOSA QUE ESA PRIMERA.
En este caso, cualquier medida cautelar, menos GRAVOSA que la PRIVATIVA DE LIBERTAD, es la que en opinión de este Defensa, sino que ES EL CRITERIO JURISPRUDENCIAL DE LA SALA CONSTITUCIONAL, en casos similares al que nos ocupa.
Así tenemos que la Sala constitucional del Máximo Tribunal de la Republica, en su Sentencia N° 1315 de fecha 22 de junio de 2005, en el Expediente N° 03-0073, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en relación al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual precisó lo siguiente:
(…Omissis…)
Queda evidenciado que la limitación al derecho de la libertad individual, tiene su limite precisamente en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que como ya lo dije, es una especie de sanción adjetiva a las retardos procesales atribuibles al Estado, y donde se impetra la Libertad del detenido o en el peor de los casos la sustitución de esa Medida Privativa por menos gravosa.
Entonces, ese arriba Artículo (sic) 55 de la Constitución Nacional, lo que justifica en aras de las “SEGURIDAD COMÚN” son las resultas de los procesos, por ello, una persona que haya permanecido privada de su libertad por un lapso superior a los dos años, puede seguir siendo objeto de medida cautelar, pero al no existir Sentencia Definitiva en su contra, esta debe ser menos gravosa que la Privativa de Libertad, la cual incumpliere si daría lugar a que la persona fue privada nuevamente de su libertad.
Afirmación de esta Defensa (sic) que podrán corroborar al analizar el texto integro de la Sentencia (con voto salvado) aquí parcialmente transcrita:
(…Omissis…)
Es decir, la Sala Constitucional, luego de haber evidenciado el retardo judicial alegado por el accionante en amparo (quien no agotó la vía ordinaria), ordenó al Juez que se abocara al conocimiento de dicho expediente, que PROCEDIERA A SUSTITUIR LA MEDIDA PRIVATIVA POR UNAS MENOS GRAVOSA DE LAS PREVISTAS EN EL ARTICULO 256 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Y DEJÓ CLARO CUAL ERA LA JURISPRUDENCIA REITERADA, INFORME E ININTERRUMPIDO EN ESE SENTIDO.
Así la cosas, LA DENUNCIA POR FALTA DE MOTIVACIÓN de la respetada Instancia, que aquí se denuncia, es por que MUY A PESAR DE VERIFICAR EL PASO DE LOS DOS AÑOS QUE EXIJE EL ARTÍCULO 244 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL, SIN QUE EN EL PRESENTE CASO EXISTA SENTENCIA DEFINITIVA, Y DE CONSTATAR QUE ESE RETARDO NO LE ES IMPUTABLE NI AL ACUSADO NI SU DEFENSA, FUE MÁS ALLÁ Y SIN MONTIVACIÓN (sic) ALGUNA SEÑALÓ QUE NO PROCEDE EL DECAIMIENTO:
PRIMERO: “…dada la complejidad y gravedad del caso…”
¿A QUE COMPLEJIDAD DE REFIERE EXACTAMENTE?: Como podrán notar EXISTE INMOTIVACIÓN TOTAL EN ESTE SENTIDO.
Y EN SEGUNDO LUGAR POR QUE DE: “…Acordar a éste ciudadano, hoy una medida cautelar, menos gravosa que la privación de libertad, sería una propicia y oportuna invitación, a que éste se evada de la libertad, sería una propicia y oportuna invitación, a que éste se evada de la constitución del juicio Oral y público (sic), que no acudan a ninguno de los llamados de continuación al juicio oral (sic) y Público, lo cual haría evidentemente nugatoria, la administración de justicia…” (sic)
¿De dónde PRESUME ESTA MALA FE DE MI REPRESENTADO EL JUEZ A-QUO?.
¿En que parte de la NORMA, se faculta al Juzgador a pensar lo peor del enjuiciado?
SI COMO ÉL MISMO DIJO EN SU DECISIÓN: “…Se evidencia, que dicho retardo podría ser atribuido única y exclusivamente al desorden y caos carcelarios, a menos que sea causa intencional de los acusados, lo cual no está probado en autos…” (sic)
Se pregunta entonces esta Defensa, QUE PRUEBAS TIENE PARA ENTONCES AFIRMAR QUE EN CASO DE OTORGARLE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA QUE LA PRIVATIVA A MI DEFENDIDO “…Sería una propicia y oportuna invitación, a que éste se evada de la constitución del juicio Oral y público (sic), que se le sigue, que no acudan a ninguno de los llamados de continuación al juicio oral y Público, lo cual haría evidentemente nugatoria, la administración de justicia…” (sic)
Honorables Magistrados que han de conocer del presente recurso, FIJENSE QUE CUALQUIER RAZONAMIENTO QUE EL JUEZ A-QUO HAYA REALIZADO PARA CONCLUIR COMO LO HIZO EN LA TRANSCRIPCIÓN QUE ANTECEDE, LO DEJÓ EN SU FUERO INTERNO YA QUE EVIDENTEMENTE JAMÁS LO EXTERIORIZÓ, LO QUE DEJA EN INDEFENSIÓN A MI PATROCINADO, AL NO ENCONTRAR MOTIVACIÓN ALGUNA QUE CONTRA-ARGUMENTAR. SIENDO EL DEBER DEL JUZGADOR EXTERIORIZAR SUS RAZONES PARA PRECISAMENTE CONSIDERAR MOTIVADO SU FALLO, DEBE QUE FUE INCUMPLIDO EN EL CASO QUE NOS OCUPA.
Ahora lo que si deja diáfanamente claro el respetado Juez de la Instancia, es su Decisión (sic) es que mediante su señalamiento abstractos de “complejidad del caso” y que de “…Acordar… una medida cautelar, menos gravosa que la privación de libertad, sería una propicia y oportuna invitación, a que éste se evada de la constitución del juicio Oral y Público, que se le sigue, que acudan a ninguno de los llamados de continuación al juicio oral y Público, lo cual haría evidentemente nugatoria, la administración de justicia…”(SIC) fue hacer una muy pobre replica de la Sentencia emanada de la Sala Constitucional en el MÁS QUE CONOCIDO CASO REFERIDO DE LOS FUNCIONARIOS DE LA POLICÍA METROPOLITANA DE LOS HECHOS OCURRIDOS EN EL PUENTE LLAGUNO, EL DÍA DEL ÚLTIMO GOLPE DE ESTADO OCURRIDO EN NUESTRO PAÍS, EL 11 DE ABRIL DEL AÑO 2001, SENTENCIA ESTA REFERIDA A QUE NO PROCEDE EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA EN LOS DELITOS DE LESA HUMANIDAD EL CUAL NO ES NUESTRO CASO Y de hecho Sentencia que cita el A-quo en la Decisión que aquí se recurre.
Sentencia en la que reconocemos lo CASUISTICO de la situación que se ventiló allí, pero que en forma alguna AL SER SÓLO ESA SENTENCIA, contraria EL CRITERIO JURISPRUDENCIAL QUE MANTIENE ESA SALA PARA EL RESTO DE LOS RETARDOS PROCESALES DE LOS JUSTICIABLES, CRITERIO QUE AL NO HABER SIDO VERFICADO POR LA INSTANCIA INCURRIÓ EN TRATO DESIGUAL PARA CON MI REPRESENTADO, RESPECTO AL RESTO DE LA JURISPRUDENCIA QUE HA SOSTENIDO, PACÍFICA, REITERADA E INTERRUMPIDA EN ESE SENTIDO LA SALA CONSTITUCIONAL DE NUESTRO MÁS ALTO TRIBUNAL.
En lo que atañe a esta diferencia entre lo casuístico que puede ser una Sentencia (sic) determinada, y lo que verdaderamente constituye un CRITERIO JURISPRUDENCIAL, basta con leer el contenido de la Sentencia de la SALA CONSTITUCIONAL, N° 1166, del 11-07-2008, con Ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, expediente N° 08-0475.
Entonces YA PARA CONCLIUR, NOS PREGUNTAMOS: ¿SERÁ QUE EN REALIDAD FRENTE A TODOS LOS ALEGATOS QUE ANTECEDEN SE PODRÁ ACEPTAR QUE LA DECISION QUE SE RECURRE JUSTIFICA QUE UNA PERSONA PERMANEZCA DETENIDA, AÚN CUANDO LO HAYA PERMANECIDO DE ESE MODO POR UN LAPSO SUPERIOR A LOS DOS AÑOS, SIN UNA SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EN SU CONTRA?
Queda de Ustedes (sic) honorables Magistrados darle justa respuesta a dicha pregunta!
CAPITULO III
PETITORIO
SOLUCION QUE SE PRETENDE:
Que ANULADA como fuere el auto de fecha 07 de Febrero del año en curso, que NIEGA el DECAIMIENTO de la Medida Cautelar Privativa de Libertad que aún hoy pesa sobre mi Patrocinado, debido a la FALTA DE MOTIVACION DEL MISMO, se ORDENE a un Tribunal distinto al recurrido, a que se pronuncie MOTIVADAMENTE, sobre la aplicabilidad o no de lo establecido en el Artículo (sic) 244 del Código Orgánico Procesal Penal, o en caso de considerarlo procedente emitan una Decisión (sic) propia en ese sentido…”
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Corre inserto a los folios 2 al 6 del presente cuaderno de apelaciones, Auto emanado por parte del Tribunal Quinto en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó los siguientes alegatos:
“…II
ANTECEDENTES.
De la minuciosa revisión y análisis que ha hecho de las presentes actuaciones, se pudo apreciar que la mayoría de las oportunidades en que se encontraba pautada las audiencias, estas no se realizaron por cuanto el acusado de autos no fue trasladado a éste Tribunal, y no se especifica si fue por falta de transporte, o bien porque haya sido voluntad del propio acusado, lo cierto es que, no se hizo efectivo el mismo.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Invoca el defensor privado, el estado de libertad, en virtud de existir un retardo procesal, razón por la cual invoca el contenido del artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal.
En consecuencia a lo solicitado, observa éste Juzgador lo siguiente:
Establece el Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 244 Proporcionalidad:
(…Omssis…)
Por otra parte, observa este Tribunal el contenido del Artículo (sic) 251 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen: (…Omissis…)
Artículo 252. Peligro de Obstaculización. (…Omissis…)
Artículo 253. Improcedencia. (…Omissis…)
Es criterio de esta Tribunal, hacer la observación, que el delito que se le atribuye al acusado YUMAR ANTONO (sic) VASQUEZ ALBARRAN, es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405del (sic) Código Penal Vigente, y es que ante estos tipos delictuales, evidentemente se presume el peligro de fuga por tratarse de un delito por demás tan grave y pluriofensivo, como lo es el delito de HOMICIDIO, y ello es lógico pues la pena que podría llegar a imponerse sobrepasa los 10 años presumiéndose peligro de fuga en hechos con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a la ya referida.
A tal efecto, se permite éste Tribunal, citar el criterio sostenido por la Sala constitucional del Máximo Tribunal de la Republica, en su Sentencia de fecha 13 de Abril (sic) del año 2007, con respecto a la complejidad del caso, cabe citar la sentencia producida en la Sala Constitucional, Ponencia de la Magistrada, Doctora, Carmen Zuleta Merchán. En ficha decisión se Afirma:
(…Omissis…)
Cabe destacar, que la interpretación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede hacerse de una manera única y exclusiva literal, apegado solamente a la letra de la norma, sino tiene que hacerse bajo una interpretación dinámica, tomando en cuenta el fin de la norma y la situación y la situación demarcada en el proceso, a fin de asegurar el valor supremo de la justicia, establecido en el artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
La razón asiste al defensor privado, cuando refiere el hecho, que dicho retardo no ha sido ni culpa de su asistido, y mucho menos de la defensa. Se evidencia, que dicho retardo podría ser atribuido única y exclusivamente, al desorden y caos carcelario, a menos que sea causa intencional de los acusados, lo cual no está probado en autos, sin embargo, tampoco se le puede favorecer, dada la complejidad y gravedad del caso, con la aplicación de una medida cautelar menos gravosa que la privación de libertad de la cual ha sido sometido, éste ciudadano el esto (sic) del grupo que o acompañaba.
Acordar a éste ciudadano, hoy una medida cautelar, menos gravosa que la privación de libertad, seria una propicia y oportuna invitación, a que éste se evada de la continuación del Juicio Oral y Público, que se le sigue, que no acudan a ninguno de los llamados de continuación al Juicio oral (sic) y Público, lo cual haría evidentemente nugatoria (sic), la administración de la justicia.
Es de tomar en consideración, que por la sola pena que podría llegar a imponérsele, tomando en consideración éste delito tan grave, daría sin lugar a dudas, un evidente ocultamiento y sustracción de la persecución penal, es decir la misma norma conlleva sus propias excepciones, por eso cada caso debe ser estudiado aisladamente, a juicio de éste decisor.
Bajo estas condiciones acordar una medida cautelar al citado acusado sería una abierta y oportuna invitación a que se sustraiga del juicio, sin contar la evidente temeridad, que originaría su presencia en la sociedad por cuanto podrá intimar a la victima y testigos de los hechos, aparte que podría hasta reincidir en la comisión de este tipo penal (sic).
En el presente caso existió un atentado contra la libertad y seguridad y HOMICIDIO, es un delito con un daño significativo, al atentar contra el derecho a la vida, el cual es uno de los bienes mejor protegidos por nuestras leyes, por lo que, a criterio de este decisor, la magnitud del daño causado debe sopesar en el caso de marras, en hecho donde perdiera el hoy occiso ROY ANTONI HERNANDEZ MOGOLLÓN.
En razón de ello, se impone que el juicio se realice, que no sobrevengan obstáculos de ninguna índole que lo paralicen, que la justicia pueda resplandecer, que es fin esencial del Estado, logrado a través del proceso penal debido, que se concreta como justicia en la aplicación del derecho mediante el establecimiento de los hechos por las vías jurídicas, y eso solo puede lograrse con la ejecución efectiva de la Audiencia del Juicio Oral. De tal manera, que la complejidad del caso de autos, aunado a las faltas de traslado, y los cambios del centro de reclusión, han sido causa inequívoca del retraso experimentado, en virtud de lo cual, dentro del mismo criterio expuesto en la sentencia relacionada emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, considera este Tribunal, al asumir el criterio de la Sala Constitucional antes referido, que lo ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR, la solicitud realizada por la(sic) defensor privado, JOSÉ GREGORIO MANZANO, y de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, mantiene la medida privativa judicial preventiva de libertad del acusado YUMAR ANTONIO VASQUEZ ALBARRAN, por cuanto están vigentes el peligro de fuga y obstaculización, asimismo cuanto están vigentes el peligro de fuga y obstaculización, asimismo por la magnitud del daño causado, la pena que pudiera llegar a imponerse a éste ciudadano y al resto de los acusados de autos, por lo que resulta insuficiente el otorgamiento de una medida menos gravosa y mas aún la libertad sin restricciones del acusado, para garantizar la finalidad del proceso
IV
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad del a Ley, es del criterio que lo procedente y ajustado a derecho, es NEGAR cualquier cese de medida, o libertad sin restricciones a favor delacusadoYUMAR(sic) ANTONO(sic) VASQUEZ ALBARRAN,pues(sic) si bien es cierto dicho retardo en la realización del Juicio Oral y Público, no puede ser atribuido a su representado, por ser atribuible eminentemente a la falta de traslados a la sede Tribunalicia, no es menos cierto, que no se puede favorecer a su representado, dada la complejidad y gravedad del caso, con la aplicación de una medida cautelar menos gravosa que la privación de libertad de la cual ha sido sometido. Acordar a éste ciudadano, hoy día una medida cautelar, menos gravosa que la privación de libertad, sería una propicia oportuna invitación, a éste ciudadano se evada del debate judicial, pronto a comenzar, que no acuda al Juicio oral y Público, lo cual haría nugatoria, la administración de la Justicia, por ello en virtud de lo cual, dentro del mismo criterio expuesto en la sentencia relacionada emitida por la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, considera este Tribunal, al asumir el criterio de la Sala Constitucional antes referido, que lo ajustado a derecho en el presente caso es declara SIN LUGAR la solicitud realizada por el defensor privado penal,JOSE(sic) GREGORIO CASTAÑEDA, y de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, mantiene la medida privativa judicial preventiva de libertad(sic) al acusadoYUMAR(sic) ANTONIO VASQUEZ ALBARRAN,por(sic) cuanto están vigentes el peligro de fuga y de obstaculización, así mismo por la magnitud del daño causado, la pena que pudiera llegar a imponerse a éste ciudadano, por lo que resulta insuficiente el otorgamiento de una medida menos gravosa y más aun la libertad sin restricciones del acusado…”
Luego de ser debidamente emplazada, la Fiscal Auxiliar Centésima Cuadragésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio contestación al recurso, dejando expuestos los siguientes alegatos:
“…CAPÍTULO III
CONTESTACÍON DEL RECURSO DE APELACIÓN
Para contestar la denuncia interpuesta por el Abg. José Gregorio Manzano, considera esta Representación Fiscal oportuno manifestar que debe tenerse en cuenta los Hechos por los cuales se encuentra procesado en (sic) ciudadano YUMAR ANTONIO VASQUEZ ALBARRAN. Y se puede observar que en virtud a las circunstancias del hecho por el cual se acusa al ciudadano YUMAR ANTONIO VASQUEZ ALBARRAN, el Ministerio Público expuso de manera clara y fundamentada la solicitud de imponer Medida Judicial Privativa de Libertad, razonamiento que fue acogido por el Tribunal 41° de Primera Instancia en Funciones de Control al momento de acordar dicha medida en contra del acusado, las cuales aún permanecen incólumes. No se comparte el decaimiento de la mencionada Medida Judicial Privativa de Libertad, por la presencia de las mismas circunstancias que motivaron su imposición, y debería mantenerse la misma por las razones que se expresan.
Asimismo, ha sido criterio pacíficamente reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que la razón de ser de la aplicación de una medida privativa de libertad (sic) es la de asegurar la realización del proceso penal, es por ello que los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal establecen los supuestos por los cuales se podría justificar la aplicación de la medida privativa de libertad, para evitar una eventual ausencia del procesado y la consecuente paralización del proceso penal, ya que en nuestra legislación está establecida la garantía de la prohibición de ser juzgado en ausencia, contenido en nuestra Carta Magna.
Cabe destacar, en relación a las Medidas de Coerción Personal las siguientes decisiones: Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 630, de fecha 20/11/2008, donde señaló lo siguiente: (…Omissis…)
Ahora bien, si realizamos un repaso del contenido de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien suscribe que existe peligro de fuga debido al cuantum de la pena que presenta el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, por el cual se esta juzgando al ciudadano YUMAR ANTONIO VASQUEZ ALBARRAN, es decir, conforme al artículo 405 del Código Penal, la pena aplicable al caso concreto estaría entre los 12 a 18 años de presidio, cuyo límite máximo rebasa con creses los 10 años, indicados en la ley, existiendo así una presunción legal de peligro de fuga, según lo dispone el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, nos encontramos ante el supuesto establecido en el artículo 252 ejusdem, por la relación (vecino del sector) que tenía el acusado de autos con los testigos de la causa, derivándose fácilmente podría dar con ellos para influenciarlo y que “informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro …, la verdad de los hechos y la realización de la justicia” (artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal), también nos encontraríamos ante la posibilidad de una actuación directa del acusado con fines de coaccionar los testigos y hasta de poner en riesgo su integridad física. Al respecto el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estable:
(…Omissis…)
Ante la observación de todo lo antes expuesto el Tribunal 41° de Control de este Circuito Judicial Penal, consideró mantener la medida privativa de libertad, por las circunstancias que se hallan existentes, y al cual se suma la presencia de los elementos que vinculan al acusado con el delito, siendo que efectivamente, existe peligro que el mismo pueda sustraerse del proceso que se le sigue, haciendo imposible su realización y de que pueda influir sobre los testigos, desviando los fines del proceso (determinación de la verdad) y hasta de poner en riesgo sus vidas o integridad fisica, lo se traduciría en la puesta en peligro de su derecho fundamental a la vida.
Ahora bien, en ese orden de ideas decisión del Juzgado Quinto (5°) de Primer Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, con fecha 07 de febrero de 2012, negó el cambio de la Medida Judicial Privativa de Libertad, por unas menos gravosa, por los siguientes motivos:
(…Omissis…)
Del texto supra trascrito se puede extraer como motivo fundamental del mantenimiento de la medida privativa de libertad del acusado YUMAR ANTONIO VASQUEZ ALBARRAN, la pena a imponerse al referido acusado, tomando en cuenta el delito tan grande como lo es el HOMICION, daría sin LUGAR A DUDAS, a un consecuente ocultamiento y sustracción de la persecución penal –esta presunción que como se indicó precedente, está establecida en nuestro código adjetivo penal-, con lo que quiere decir que dependiendo del caso que se presente, éste “deber ser estudiado, aisladamente” a juicio del decisor. Es por ello que el A Quo, consideró que, acordar una cautelar en la presente causa “sería una abierta y oportuna invitación a que se sustraiga del Juicio”.
Que el delito de Homicidio atenta contra el bien jurídico mas preciado y por tanto mas protegidos por la ley, y es por ello, por la gravedad del daño causado que se debe sopesar en el caso de marras, donde perdió la vida del occiso ROY ANTONI HERNANDEZ MOGOLLÓN.
Todo ello a parte de considerar que se trataba de un caso complejo al que se sumó las faltas de traslado y los cambios del centro de reclusión, lo que ha causado el retardo procesal.
En contra de dicha decisión, el recurrente denuncia que el Juzgado no la motivó porque (…Omissis…). Para dar contestación a la presente denuncia quien suscribe es del criterio de que no se produjo una inmotivacion, ya que, como se indicó supra el Juzgador expresó los motivos por los cuales decidió mantener la medida privativa de libertad.
Por otra parte, el recurrente sostiene que el proceso se ha dilatado por causa inimputable a su persona a su persona y a su defendido porque así lo indicó el Tribunal al señalar que (…Omissis…)
Lo que se quiere puntualizar con esto es que, si bien no se evidencia los motivos del a incomparecencia del acusado al Tribunal, existe una realidad y es que LA MAYORIA DE LAS AUDIENCIAS NO FUERON REALIZADAS DEBIDO A LA INCOMPARECENCIA DEL ACUSADO A LOS ACTOS, es decir, se desprende de autos que el proceso se dilatado, -casi en su totalidad- en virtud a las reiteradas incomparecencias, del acusado al acto(sic) de Audiencia Preliminar y algunas de Juicio Oral y Público.
Ante este tipo de situaciones la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22-06-05, ha sido muy clara al asentar:
(…Omissis…)
Asimismo, dicha Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de julio de 2006, señaló:
(…Omissis…)
De una interpretación intelectiva a las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se deduce que cuando haya trascurrido más de dos años de la vigencia del proceso, el Tribunal que estudie el decaimiento de la medida de una causa, conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá previamente analizar cuales fueron las causales de la dilación, es por lo que no decaerá la medida cuando dicho retardo sea por causas imputables al procesado. Ya que, pudiera practicarse tácticas procesales “dilatorias, abusivas, producto del mal procedes de los imputados o sus defensores”, destinados a retardar los actos a más de dos años, y con ello impedir una posible sentencia condenatoria que sustituya la medida. Es por motivo que, una interpretación “literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La Torpeza en el actuar dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa”.
Al respecto, es conveniente resaltar cuál es el iter procesal de la presente causa, relacionado con los motivos por los cuales en diversas oportunidades no se llevó a cabo los actos procesales, así pues, podemos observar que:
(…Omissis…)
Como se puede observar –y así fueron resaltadas-, son innumerables las veces que se efectuó el diferimiento de los actos de Audiencia preliminar y de Continuación del Juicio por la incomparecencia del acusado de autos y algunas por causa de la Defensa(sic), de tal manera que de las treinta y seis (36) oportunidades que se fijó dichos actos, en solo diecisiete (17) oportunidades se encontraba el acusado para que se llevara los mismos.
Es por lo que –a criterio de quien suscribe- resulta forzoso concluir lo manifestado por el Tribunal relativo a que no fue por culpa del reo de las diversas oportunidades que pudo realizarse los actos. Cuando la realidad es que los procesados no pueden ser coaccionados para que se trasladen al Tribunal, si bien deben cumplir con el llamado de Juzgado, los mismos tiene la libertad de subir o no al autobús que los trasladen. En el presente caso pudo suceder esta situación en muchas del as36 oportunidades que no se dio el traslado del acusado. Es por ello que, es prudente disponer de dicha información antes de afirmar que no fue por causas no imputables al mismo.
Como se indicó y se desprende de autos, el proceso de ha dilatado, en gran parte por causa imputable al acusado de autos, en virtud de su incomparecencia reiterada a los actos fijados por el Tribunal, previendo este tipo de situaciones la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció –como se señala supra- señalando que cuando haya trascurrido más de dos años de la vigencia del proceso, el Tribunal que estudie el decaimiento de la medida de una causa, conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá previamente analizar cuales fueron las causales de la dilación, es por lo que no decaerá la medida cuando dicho retardo sea por causas imputables al procesado. Ya que pudiera practicar tácticas procesales “dilatorias, abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores”, destinados a retardar los actos a más de dos años, y con ello impedir una posible sentencia condenatoria que sustituya la medida. Es por este motivo que, una interpretación “Literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la Ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar delatando el proceso no puede favorecer a quien así actúa”.
Tomando en cuenta lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y por todo lo antes expuesto, considero que la decisión tomada por el Juzgado 5° de Juicio del Área Metropolitana de caracas, en fecha 07 de febrero de 2012, debería ser mantenida. Ya que podríamos estar en una supuesto de intencional dilación del proceso ya que se trata del delito como pena sumamente alta, vale decir, HOMICIDIO INTENCIONAL, lo que se le está acusado al ciudadanos YUMAR ANTONIO VASQUEZ ALBARRAN, con penas de 12 a 18 años de presidio. Es por ello que el Juzgado que decidió el decaimiento debió indagar más para efectuar un objetivo análisis previo de la causas de la dilación procesal, es por ello que nos preguntamos ¿de donde se extrae la información de que falta de traslado no es por causa imputable al acusado de autos?
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas solicito a esta distinguida Corte de Apelaciones que se SIN LUGAR la Apelación interpuesta por el abogado José Gregorio Marcano, en contra de la decisión dictada por el Tribunal 5° de Primera Instancia en Funciones de Juicio por este Circuito Judicial Penal, en fechas 07 de febrero de 2012, por medio del cual se decidio mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado ciudadano YUMAR ANTONIO VASQUEZ ALBARRAN, titular de la cedula de identidad N° V-12.399.496
CAPÍTULO IV
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, solicito a la honorable Corte que haya de conocer el Recurso de Apelación ejercido:
1. Que sea declaro INADMISIBLE o en su defecto SIN LUGAR, el Recurso de Apelación Interpuesto por el profesional del derecho Abg. José Gregorio Manzano, Defensor Privado del ciudadano YUMAR ANTONIO VASQUEZ ALBARRAN, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Quinto (5|) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de febrero de 2012.
2. Se confirme la decisión emanada del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de febrero de 2012…”
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De la lectura del escrito de apelación presentado a consideración de este Órgano Colegiado por el profesional del derecho ABG. JOSE GREGORIO MANZANO, se evidencia que el mismo se circunscribe a denunciar mediante una única denuncia, la falta de motivación del fallo proferido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial, mediante el cual NEGÓ la solicitud de Decaimiento de la medida preventiva privativa de libertad que pesa sobre el acusado YUMAR ANTONIO VASQUEZ ALBARRAN, peticionada por la defensa conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de considerar esa representación que dicha resolución judicial carece de la debida motivación pues, no obstante haber afirmado en el texto de la misma que han transcurrido los DOS (2) años a que hace mención la citada norma del artículo 244 de la ley adjetiva penal y de afirmar que el retardo en la conclusión del presente proceso penal mediante una sentencia condenatoria no es imputable ni al acusado ni a su defensa, esgrimió como fundamento para tal negativa señalamientos abstractos y generales sin conexionarlos al caso en concreto tales como “la complejidad y gravedad del caso” y la afirmación que de “acordar …una medida cautelar, menos gravosa que la privación de libertad, sería una propicia y oportuna invitación, a que este se evada de la constitución del Juicio Oral y Público, que se le sigue, que no acudan a ninguno de los llamados a continuación al juicio oral y público, lo cual haría evidentemente nugatoria, la administración de justicia….”, afirmaciones éstas que en criterio del impugnante, denotan que cualquier razonamiento que llevó al juzgador de Juicio a arribar a tal conclusión quedaron en su fuero interno y que de ningún modo fueron plasmados en la providencia judicial recurrida, por lo que al adolecer dicha decisión de falta de motivación, solicita a este Tribunal Colegiado, sea declarada su nulidad y se ordene a un Tribunal de Control distinto al accionado que se pronuncia sobre la aplicabilidad o no de lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, o en su defecto emita una decisión propia.
Visto que la infracción denunciada en el presente recurso se circunscribe exclusivamente a la supuesta falta de motivación de la decisión proferida por el Juez de mérito, esta Instancia Superior previo al examen de dicha resolución considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:
La norma objeto de interpretación que da origen al presente recurso de apelación establece:
Artículo 244. “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomara en cuenta la pena mínima del delito más grave Excepcionalmente, cuando existan causa graves que asi lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o sus defensores.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.
En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al el Juez de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que este conociendo de la causa deberá convocar al imputado o acusado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad…”.
La transcrita norma hace referencia a un plazo para el mantenimiento de las medidas cautelares y/o sus prórrogas, pero además hace alusión al principio de proporcionalidad que ha sido ampliamente desarrollado por la doctrina de las Salas Constitucional y de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en correspondencia con otras disposiciones del texto Constitucional que armonizan el derecho a ser juzgado en libertad del investigado por la comisión de delitos, con el derecho del Estado a garantizar la seguridad común y de las víctimas de delitos (artículos 30 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)
Por ello en aplicación de esa interpretación que del principio de proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, nuestro Máximo Interprete constitucional ha indicado en reiterada doctrina que para decidir sobre el decaimiento de la medida privativa de libertad debe el órgano jurisdiccional examinar el caso concreto y las distintas variables que sirvan para su análisis; de tal suerte que no procederá el decreto de la misma de forma automática y con prescindencia del obligado análisis del caso concreto, tal criterio ha sido esgrimido en múltiples decisiones del Tribunal Supremo de Justicia de la cual traemos a colación lo señalado por la Sala de Casación Penal del tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de marzo de 2008, con ponencia de la magistrado DEYANIRA NIEVES, en el expediente Nº 07-0367 en la cual refiriéndose al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal acoto:
“… En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio”. (Subrayado del Tribunal)
Conforme a dicho criterio, esto es, la obligación del órgano jurisdiccional del análisis previo de las causas que han dado origen a la prolongación del proceso penal que ha superado el plazo de dos años señalado en la norma en comento, colige este Tribunal Colegiado que la ausencia de este análisis del caso concreto en la resolución judicial que resuelva una solicitud de Decaimiento de medida privativa de libertad con fundamento al artículo 244 del texto adjetivo penal, se traduce en una decisión inmotivada, pues tal como se ha referido, constituye una obligación del Juez de mérito pronunciarse en forma motivada sobre las causas de la prolongación del proceso, para ello deberá plasmar en la decisión el recorrido procesal de lo acontecido en dicho proceso a fin de poder atribuir la dilación procesal a cualquiera de las partes intervinientes en dicho proceso, además de ponderar otras circunstancias que sin ser atribuibles a cualquiera de las partes hayan podido influir en su prolongación tales como la complejidad del mismo, el uso de los distintos mecanismos que la ley otorga para el legítimo ejercicio de sus derechos, la gravedad de los delitos y en general todas las circunstancias de hecho y de derecho que justifiquen el fallo a pronunciar.
En armonía con los conceptos expuestos y al analizar los alegatos formulados por el recurrente y examinar la decisión cuestionada, observa este Órgano Colegiado que la razón le asiste al impugnante, toda vez que de la revisión de la mencionada decisión se evidencia que el Juez de mérito no justificó de manera lógica y suficiente las razones de su pronunciamiento, limitándose a esgrimir consideraciones generales y contradictorias en cuanto a las causas por las cuales se ha prolongado el presente proceso penal, señalando que ni al imputado y su defensor le eran atribuibles las causas de la dilación, sin plasmar el iter procesal a fin de sustentar tal aseveración, ni señalar en forma motivada todas las circunstancias a que ha hecho mención la doctrina reiterada de las Salas Constitucional y de casación Penal en esta materia.
Respecto de la necesidad de la motivación de los fallos judiciales, estima esta Sala referir el criterio esbozado en la decisión de fecha 10 de junio de 2011 con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO, en el expediente N° 10-0671, en el cual refiriéndose a una decisión dictada con ocasión a una solicitud de decaimiento de medida privativa de libertad asentó:
“…Al respecto, esta Sala debe reiterar que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de hecho y de derecho de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; y 1.120/2008, del 10 de julio).
En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; y 1.120/2008, del 10 de julio), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable.
A mayor abundamiento, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio).
Ahora bien, uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control de sus fundamentos de hecho y de derecho, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica, todo a partir del problema planteado en cuanto determina la interpretación para que la decisión sea razonable.
En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el decisionismo o voluntarismo (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio).
En el caso de autos, esta Sala observa que la Sala nro. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la parte motiva de su decisión del 10 de junio de 2010, se limitó a transcribir una serie de citas doctrinales y jurisprudenciales, así como también se limitó a indicar de forma genérica e imprecisa que los numerosos diferimientos producidos en la causa obedecían a “fallas estructurales del sistema”, que impedían el traslado del imputado desde la sede del centro penitenciario en el cual se encontraba…
De lo anterior se deriva que el órgano jurisdiccional accionado resolvió el recurso de apelación elevado a su conocimiento, sin articular una justificación que expresara de manera lógica y suficiente, las razones que lo llevaron a la convicción de que el retardo procesal no le era imputable al ciudadano Mario José Ocando Izquierdo, es decir, lo motivos concretos que imposibilitaban el traslado de este último a la sede del juzgado de la causa. Asimismo, dicha alzada penal omitió señalar las razones por las cuales el defensor de dicho ciudadano no compareció al Juzgado de Control en las diversas oportunidades en que fue llamado. En este sentido, de la lectura del fallo accionado, se desprende que la Corte de Apelaciones accionada no analizó de forma detallada y concatenada en su parte motiva, las circunstancias de hecho que rodearon el presente caso -y que fueron enumeradas en la parte narrativa de dicha sentencia-, en las cuales se evidencian claramente las verdaderas causas de los diversos y continuos diferimientos de la audiencia preliminar (esencialmente, las incomparecencias injustificadas del imputado y sus defensores a la audiencia preliminar), ni mucho menos llevó a cabo la debida subsunción de aquéllas en el supuesto de hecho descrito en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual conlleva a esta Sala a concluir, que el referido acto jurisdiccional carece de los fundamentos necesarios para brindarle legitimidad de conformidad con la Constitución y la ley, concretamente, con lo dispuesto en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 173 y 364.4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo así, esta Sala concluye que la sentencia dictada por la alzada penal incumplió el requisito de racionalidad y de razonabilidad que debe revestir cualquier decisión judicial, y en consecuencia, ha ocasionado una vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y del debido proceso de la parte accionante, configurándose así, sin lugar a dudas, los extremos de procedencia contemplados en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual es la debida garantía que exige “… que la interpretación de todo el ordenamiento jurídico ha de hacerse conforme a la Constitución… ” (vid. Delgado, J. Estudios de Filosofía del Derecho. Tribunal Supremo de Justicia, Caracas (Venezuela), 2003, p. 723). Así se declara…”
“… De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento.
No obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad del imputado o acusado debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (vid. sent. N° 601/2005 del 22 de abril); el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. Sent. N° 1213/2005 de 15 de junio), en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio.
De lo hasta aquí expuesto se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem.
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables….” (Sentencia 626 de fecha 13 de abril de 2007. Sala Constitucional.)
Del criterio jurisprudencial precedentemente citado, claramente se colige que los Jueces a quienes les corresponda decidir en cuanto a la procedencia o no del decaimiento de una medida de coerción personal con fundamento al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, deben examinar de acuerdo a cada caso concreto la existencia o no de dilaciones indebidas y conforme al principio de proporcionalidad y la ponderación de las circunstancias a las que ha hecho referencia la presente decisión, proceder a emitir el pronunciamiento jurisdiccional a que haya lugar, y al no existir la debida motivación exteriorizada en el fallo la misma deviene en inmotivado, por lo que en el presente caso al estar corroborado por esta instancia superior la falta de motivación de la decisión proferida, la misma debe ser anulada por infracción del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI SE DECIDE.-
En virtud de lo expuesto debe esta Sala de Corte de Apelaciones declarar CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ABG. JOSE GREGORIO MANZANO, en su carácter de defensor del acusado YUMAR ANTONIO VASQUEZ ALBARRAN, en contra de la decisión del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 7 de febrero de 2012, mediante la cual declaro Sin Lugar la solicitud de Decaimiento de la medida preventiva privativa de libertad que pesa sobre su defendido peticionada por la defensa del acusado conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por evidenciar que la misma adolece del vicio de inmotivación, debiendo un Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, distinto al que dicto la decisión aquí anulada, pronunciarse sobre la solicitud formulada por la defensa con prescindencia del vicio inmotivación por el cual se sancionó con nulidad el fallo recurrido.
DE C I S I Ó N
Con fundamento a las razones antes expuestas, esta Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ABG. JOSE GREGORIO MANZANO, en su carácter de defensor del acusado YUMAR ANTONIO VASQUEZ ALBARRAN, en contra de la decisión del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 7 de febrero de 2012, mediante la cual declaro Sin Lugar la solicitud de Decaimiento de la medida preventiva privativa de libertad que pesa sobre su defendido peticionada por la defensa del acusado conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por evidenciar que la misma adolece del vicio de inmotivación, debiendo un Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, distinto al que dicto la decisión aquí anulada, pronunciarse sobre la solicitud formulada por la defensa con prescindencia del vicio inmotivación por el cual se sancionó con nulidad el fallo recurrido.
Regístrese, publíquese, diarícese, notifíquese.
LA JUEZ PRESIDENTA
(PONENTE)
DRA. MERLY MORALES
EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE
DR. ALVARO HITCHER M. DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA
LA SECRETARIA
ABG. VANESSA LISTA
CAUSA N° 2901-12
MM/AHM/CMT/VL/od.
En esta misma fecha se publicó la presente decisión, quedando identificado bajo el Nº_________ siendo las ______
LA SECRETARIA
ABG. VANESSA LISTA