REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 7

Caracas, 11 de junio 2012
202º y 153°


EXPEDIENTE: Nº 3913-12
PONENTE: MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO


Corresponde a esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento judicial en relación al recurso de apelación interpuesto el 12 de abril de 2012, por la abogada SARAÍ ESCALONA MÉNDEZ, Defensora Pública Quincuagésima Séptima (57º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en representación de los ciudadanos MARISOL JIMENEZ y PEDRO BRAVO PARACO, quien recurre conforme a lo previsto en el artículo 447. 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión del 5 de abril del 2012, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49º) de Control del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra de sus defendidos medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 y artículo 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero artículo 252 numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PRICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTIA previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Droga.

Este Órgano Superior, a fin de decidir hace las siguientes consideraciones:

El 28 de mayo de 2012, ingresó a esta Sala la presente causa, designándose ponente a la abogada MARIA ANTONIETA CROCE ROMERO, Juez integrante de esta Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

El 31 de mayo del presente año, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió el presente recurso de apelación, por lo que, al encontrándose la presente causa dentro del lapso previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa este Órgano Superior a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 441 del mencionado texto adjetivo penal y a tal efecto se observa:


DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El 5 de abril de 2012, el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49º) de Control de este Circuito Judicial Penal, realizó la audiencia para oír al imputado, en virtud de la detención practicada el 4 de abril de 2012, a los ciudadanos PEDRO ALI BRAVO PARACO y MARISOL JMENEZ, decretándole, una vez finalizada la audiencia, la medida judicial preventiva privativa de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3 artículo 251 numerales 2, 5 y parágrafo primero, y artículo 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTIA previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

El Juzgado de Instancia fundamentó la privativa de libertad en los siguientes términos:

“…(Omissis)…ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

El Ministerio Público informó en audiencia celebrada en esta misma fecha ante este Despacho Judicial que, en fecha 04 de abril de 2012, siendo aproximadamente las 4:20 pm., en momentos en que los funcionarios WILMER FUENTES, MARLENE OYOQUI y DANIEL MARTINEZ, adscritos a la Policía de Caracas, en momentos en que se encontraban de patrullaje por las inmediaciones de la Calle Sucre, Kilómetro 8 de la Carretera de El Junquito, cuando observaron a un ciudadano quien al avistar a la comisión policial, adoptó una actitud sospechosa y evasiva, internándose en una vivienda, por lo que, hicieron llamado para que les abrieran la puerta, siendo abierta por una ciudadana que permitió el acceso de los funcionarios a la vivienda. Dejan constancia los funcionarios policiales que, previamente se hicieron asistir de un testigo instrumental. Así mismo, informan los agentes del orden que, ala (sic) efectuar la revisión del inmueble, lograron incautar debajo de la cocina, una bolsa de material sintético, contentivo en su interior de doce envoltorios con una sustancia que presuntamente droga, por su contextura y apariencia, arrojaron un peso de veintiséis (26) gramos.

La Fiscalia, subsumió los hechos en el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, precalificación Jurídica que admitió este Juzgador, por considerar acorde al hecho descrito.

NECESIDAD DE APLICACIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR
Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

De la revisión efectuada a las actuaciones, este Tribunal observa que de autos surgen fundados elementos de convicción para estimar que estamos en presencia de un hecho punible y de que los ciudadanos MARISOL JIMENEZ y PEDRO BRAVO PARACO, han sido presunto autores del hecho atribuido.

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que, la detención preventiva podrá ser aplicada cuando se presuma la posible materialización de uno de los siguientes supuestos: (…) en el caso concreto están evidenciados claramente, los supuestos descritos por la norma.

Es así como emergen de las actuaciones:

1) ACTA POLICIAL, suscrita por los funcionarios WILMER FUENTES, MARLENE OYOQUI y DANIEL MARTÍNEZ, adscritos a la Policía de Caracas, quienes dejan constancia de haber observado a un sujeto en actitud sospechosa que, se internó en una vivienda, por lo que, previamente acompañados por un testigo instrumental, ingresaron a la vivienda, incautaron la sustancia que se presume droga, en el interior de una bolsa que hallaron debajo de la cocina, identificando plenamente a las dos personas que allí se encontraban, resultando ser los ciudadanos MARISOL JIMENEZ y PEDRO BRAVO PARACO.
2) ACTA DE ENTREVISTA, ofrecida por el ciudadano LUIBER JOSÉ DÍAZ RODRÍGUEZ, ante el órgano instructor, en la cual manifestó que, funcionarios de la policía, le manifestaron que iban a entrar a una vivienda, le pidieron que sirviera de testigo, y al ingresar, los funcionarios encontraron la sustancia que se presume, era droga.

El Tribunal Supremo de Justicia ha determinado que, el acta policial de aprehensión resulta insuficiente a los fines de demostrar la responsabilidad penal de persona alguna, incluso, dictaminando que la misma constituye un elemento meramente administrativo, pero, en el caso que nos ocupa, lo (sic) agentes de Policía tuvieron la posibilidad fáctica de hacerse asistir de un testigo instrumental, que afirma, haber presenciado la incautación de la droga.

Es menester recordar que los funcionarios actuantes, son funcionarios al servicio del Estado venezolano, que han jurado cumplir bien y fielmente sus funciones, y que su proceder debe presumirse ajustado a la verdad y a la ley, pero que, sin embargo, pueden ser objeto de ser desvirtuadas en el transcurso de la investigación, y es por ello que la misma, se ha acordado por las reglas que rigen el procedimiento ordinario.

El Ministerio Público precalifico los hechos como TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, siendo que, este Tribunal, en atención a la descripción de los hechos, estimó procedente acoger la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, al considerar que, de acuerdo a la información que consta en las actuaciones, hasta este momento de la investigación, y por la forma y circunstancias en que se produjeron los hechos, pudiéramos estar en presencia del tipo penal que recoge la norma. En todo caso, es propio de esta fase de la investigación advertir que, la precalificación jurídica dada al hecho, así como la imposición de medidas cautelares puede variar de acuerdo al desarrollo de la investigación.

Como puede evidenciarse, pudiéramos estar en presencia de un hecho de acción pública, que merece pena privativa de libertad en caso de determinarse la responsabilidad penal de quienes han sido imputados, cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita, emergiendo de las actuaciones descritas, la pluralidad de elementos necesarios para estimar la autoría de los ciudadanos MARISOL JIMENEZ y PEDRO BRAVO PARACO, en su ejecución. Siendo estos los hechos, y a tenor de lo establecido en el numeral 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el Parágrafo Primero de la norma, el peligro de fuga se presume por la eventual pena a imponer al delito objeto de la investigación que, pudiera estimarse por encima de los diez años a los que hace referencia la presunción legal que describe el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. De acuerdo al hecho descrito por parte del Ministerio Público, trátese de un delito que entra dentro de la categoría de lesa humanidad, de aquellos en los que ralamente se hace imposible precisar el número de personas que resultan afectadas por el desarrollo de la actividad ilícita. Por su parte, al analizar el peligro de obstaculización, es menester recordar que, el único testigo instrumental empleado, es vecino del sector, de lo que se infiere que, los imputados podrían influir sobre él, para actuar de manera desleal o reticente y poner de esta manera en riesgo el resultado de la investigación que adelanta el Ministerio Público.

Satisfechos como se encuentran los extremos legales a los cuales hace referencia el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y habiendo sido solicitado por el Ministerio Público, titular de la acción penal, este Tribunal considera procedente la aplicación de la DETENCIÓN JUDICILA PREVENTIVA de los ciudadanos MARISOL JIMENEZ y PEDRO BRAVO PARACO, acordándose como sitio temporal de reclusión. La Casa de Reeducación y trabajo Artesanal El Paraíso, y el Instituto Nacional de Orientación Femenina…(omissis)…”.


DEL RECURSO INTERPUESTO

El 12 de abril de 2012, la abogada SARAÍ ESCALONA MÉNDEZ, Defensora Pública Quincuagésima Séptima (57º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora de los ciudadanos MARISOL JIMENEZ y PEDRO BRAVO PARACO, interpuso recurso de apelación contra la referida decisión, en los siguientes términos:

“…(Omissis)…SEGUNDO
FUNDAMENTO DEL RECURSO

La defensa apela al estar en desacuerdo con la adopción de la medida extrema como es la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, contra de los ciudadanos MARISOL JIMENEZ y PEDRO BRAVO PARACO contenida en los artículo (…) decisión recurrida, al considerar no se encuentran satisfechos los presupuestos fácticos y procesales para citar tal medida de aseguramiento personal y hace las siguientes consideraciones: Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (…).

En este caso la defensa estima no existen los elementos taxativos que exige el citado artículo 250, toda vez que requiere la acreditación de un hecho punible, vale decir, la patentización de que las circunstancias de la aprehensión obedecen a la actual y evidente comisión de una conducta delictiva, con todos los caracteres que conforman los elementos positivos, típicos, antijurídicos, culpables y reprochables penalmente por ser objeto de una sanción o consecuencia jurídica y ello requiere que debe tener una relación de perfecta adecuación con el tipo penal invocado por el Ministerio Público así sea en forma preliminar o provisional, ya que debe atenerse a la presunta conducta desplegada por el imputado, para decir así la medida aplicable si fuere el caso, por lo cual la labor de subsunción de los hechos en el derecho resulta determinante, a los fines tanto del procedimiento a seguir como en la imposición de medidas restrictivas o limitativas de la libertad personal.

De igual manera, se tiene que no existe otros elementos objetivos que permitan determinar que las personas se encontraban traficando de alguna manera, es decir no sólo es la cantidad de sustancia, sino otras cosas que pudieran determinar el tráfico, que no existen como dinero, pesas, envoltorios (pitillo, trozos de papel sintético o de aluminio, entre otros), aunado al hecho que la cantidad de droga supuestamente incautada puede servir para uso personal del consumidor, es decir, lo que suscita es que no se consiguió consumiendo a los imputados, sino en posesión de una cantidad de droga que no le fue incautada, debiéndose tomar en consideración que el legislador cuando señaló que el poseedor era aquel que tenía hasta un límite de veinte (20) gramos de marihuana y dos gramos de cocaína y no con el fin de traficarla o para consumirla, surgiendo en el caso que nos ocupa la duda y ante ésta se ha de beneficiar al reo, ya que sería contrario a la justicia determinar un hecho con insuficiencia de elementos que en esta fase solamente pueden con llevar (sic) a calificarlo con posesión ilícita de Droga, delito tipificado en el artículo 153 de la ya mentada Ley Organica de Drogas, debiéndose destacar la calificación del Ministerio Público de Tráfico ilícito de menor cuantía en la modalidad de distribución, establecida en el segundo aparte del artículo 149 ejusdem, al no estar plenas las exigencias del tipo objetivo.

Dispone en tal sentido, el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal: (…) esta por ende, prohibida cualquier interpretación amplia, extensiva, o en todo caso, analógica, perjudicial al perseguido, es decir, pretender subsumir inconstitucionalmente unos hechos a los extremos legalmente establecidos para decretar la privación de la libertad, porque una medida como la impuesta sería violar tan sagrado derecho EL DE LA LIBERTAD. Ello iría totalmente en contra del Estado de Derecho, por violación del principio de presunción de inocencia.

Igualmente es de hacer notar la importancia de las actas va dirigida a la finalidad de orientar al Ministerio Público, único conductor y director de la investigación penal, para arribar la labor de pesquisa y corroboración de la veracidad de tales elementos de convicción. Se precisa entonces una mayor y mejor actividad probatoria.

En este sentido, connotados autores opinan: (…).

En este orden de ideas, al no reunir el carácter de fundado los elementos de convicción en que se apoyó el juzgado de instancia para considerar que mis asistidos sean autores o participes de la comisión de un hecho punible, se hace improcedente el Decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Ante la falta de acreditación del hecho punible y de los fundados elementos de convicción y no obstante haberse impuesto MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 (…) no es menos cierto que el fin del procedimiento ordinario es para la correcta investigación de los hechos con todos los elementos que influyan en la correcta determinación de los mismos, y sujetar indefinidamente a una persona a una medida de coerción personal por leve que sea, causa un gravamen permanente y desnaturalizaría la finalidad en la aplicación de las mismas, puesto que el Ministerio Público aseguradas las evidencias y practicados todos los actos de investigación, conserva la facultad de –eventualmente- con vista a un acto conclusivo definitivo, solicitar ante el Juez de Control, la imposición de medidas privativas de libertad, para asegurar las resultas de un eventual juicio penal. Considera esta defensa que no existen en las actas procesales los constitutivos medios probatorios de la presunta comisión e un delito ni de la culpabilidad de sus presuntos autores o participes.

(...)

Con la Medida decretada en contra de los ciudadanos MARISOL JIMENEZ y PEDRO BRAVO PARACO, carece de los fundados elementos de convicción para decretarlo, se han violentado derechos y garantías constitucionales y procesales RESTRINGIENDOLE injustamente del DERECHO A LA LIBERTAD, cuando en principio lo procedente y ajustado a derecho era decretar la libertad o por lo menos una de las Medidas cautelares previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (…).

PETITORIO

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los MAGISTRADOS DE LA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, que haya de conocer del presente recurso, LO ADMITA, LO DECLAREN CON LUGAR y REVOQUEN LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD decretada por el Juez Cuadragésimo Noveno (49) en funciones de Control, en fecha 5-4-2012 en contra de los ciudadanos MARISOL JIMENEZ y PEDRO BRAVO PARACO y le sea concedida LA LIBERTAD a los referidos ciudadanos…(omission)…”.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de dictar el pronunciamiento respectivo, esta Sala observa que la Defensa basa su escrito de impugnación en la supuesta falta de acreditación del extremo exigido en artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de sus defendidos, manifestando entre otras cosas lo siguiente:

Que, “…no se encuentran satisfechos los presupuestos fácticos y procesales para citar tal medida de aseguramiento personal…”.

Que, “…no existen los elementos taxativos que exige el citado artículo 250, toda vez que requiere la acreditación de un hecho punible, vale decir, la patentización de que las circunstancias de la aprehensión obedecen a la actual y evidente comisión de una conducta delictiva, con todos los caracteres que conforman los elementos positivos, típicos, antijurídicos, culpables y reprochables penalmente por ser objeto de una sanción o consecuencia jurídica y ello requiere que debe tener una relación de perfecta adecuación con el tipo penal invocado por el Ministerio Público así sea en forma preliminar o provisional…”.

Que, “…no existen otros elementos objetivos que permitan determinar que las personas se encontraban traficando de alguna manera, es decir no sólo es la cantidad de sustancia, sino otras cosas que pudieran determinar el tráfico, que no existen como dinero, pesas, envoltorios (pitillo, trozos de papel sintético o de aluminio, entre otros), aunado al hecho que la cantidad de droga supuestamente incautada puede servir para uso personal del consumidor…”. (Negrillas de la recurrente).

Que, “…tomar en consideración que el legislador cuando señaló que el poseedor era aquel que tenía hasta un límite de veinte (20) gramos de marihuana y dos gramos de cocaína y no con el fin de traficarla o para consumirla, surgiendo en el caso que nos ocupa la duda y ante ésta se ha de beneficiar al reo…”. (Negrillas de la recurrente).

Que,“…el fin del procedimiento ordinario es para la correcta investigación de los hechos con todos los elementos que influyan en la correcta determinación de los mismos, y sujetar indefinidamente a una persona a una medida de coerción personal por leve que sea, causa un gravamen permanente y desnaturalizaría la finalidad en la aplicación de las mismas, puesto que el Ministerio Público aseguradas las evidencias y practicados todos los actos de investigación, conserva la facultad de –eventualmente- con vista a un acto conclusivo definitivo, solicitar ante el Juez de Control, la imposición de medidas privativas de libertad, para asegurar las resultas de un eventual juicio penal…”.


En base a lo expuesto, la defensa solicitó a esta Alzada se decrete la libertad sin restricciones del imputado de autos, por considerar que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, una vez analizadas las actuaciones que integran la presente incidencia a la luz de los argumentos aducidos por la defensa de los ciudadanos MARISOL JIMENEZ y PEDRO BRAVO PARACO, observa este Órgano Colegiado que los referidos ciudadanos fueron objeto de aprehensión por parte de funcionarios adscritos a la Receptoria de Procedimientos Judiciales del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, de la Alcaldía de Caracas, el 04 de abril del corriente año, los cuales dejaron constancia del procedimiento policial de la siguiente manera:

“…(Omissis)… siendo aproximadamente las cuatro y veinte (04:20) horas de la tarde del día de hoy, encontrándonos en labores de patrullaje motorizado por las inmediaciones de la Calle Sucre, Kilómetro 8 del Junquito, Carapita, Parroquia antemano, a bordo de las unidades (…) momentos cuando nos desplazábamos por el referido sector avistamos a un ciudadano con las siguientes características: de estatura 1.65 metros aproximado, contextura regular, tez blanca, quien vestía para el momento sweter color azul, pantalón blue Jean, zapatos color marrón, quien al avistarla comisión policial adopto una actitud sospechosa, emprendiendo la huida, ingresando el mismo a una vivienda del referido sector, por lo que procedimos a verificar la situación, se le hizo llamado al ciudadano y se le indicó que abriera la puerta de la vivienda, mientras le indicábamos que abriera la puerta una ciudadana nos indicó que ahí distribuían droga, se le solicito que sirviera como testigo la misma negándose por temor a represarías (sic) , en ese momento una ciudadana abrió la puerta de la vivienda, por lo que procedimos a ingresar en la vivienda amparados en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, no sin antes solicitar la colaboración de un ciudadano que se encontraba en el lugar para que sirviera como testigo de la actuación, una vez en la vivienda se logra incautar debajo de la cocina: UNA BOLSA DE MATERIAL SINTETICO COLOR AMARILLO, CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE DOCE (12) ENVOLTORIOS DE PAPEL DE ALUMINIO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE COLOR VERDE (….) DONDE ARROJÓ COMO RESULTADO UN PESO BRUTO APROXIMADO DE 26 GRAMOS, solicitándole la documentación de los ciudadanos que se encontraban en la referida vivienda quedando identificados como: 1.- JIMENEZ MARISOL DE 45 AÑOS DE EDAD (…) 2.- BRAVO PARACO PEDRO ALI, DE 45 AÑOS DE EDAD …(Omissis)…”.


A tal respecto, tenemos que el Tribunal a quo para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tomó en consideración aparte del acta policial anteriormente transcrita, el siguiente elemento:

Acta de entrevista del 04 de abril de 2012, tomada al ciudadano DÍAZ RODRIGUEZ LUIBER JOSE, en la sede la Receptoria de Procedimientos Judiciales del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, de la Alcaldía de Caracas, en la cual se deja constancia de lo siguiente:

“…(Omissis)… Yo estaba en el junquito en el Kilómetro 8, Calle Sucre de Carapita, cuando unos funcionarios que iban a ingresar a una vivienda me pidieron que sirviera como testigo y yo acepte, en la casa consiguieron droga y el señor que estaba ahí dijo que eso era de el, los funcionarios policiales me dijeron que lo acompañara hasta el comando de la policía para que me tomaran una entrevista. Es todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR PROCEDE A INTERROGAR A LA ENTREVISTADA (sic) DE LA FORMA SIGUIENTE: (…) OTRA: ¿Diga Usted, si que fue lo que consiguieron los funcionarios policiales al ingresar a la vivienda de los hechos que narra? CONTESTÓ: “consiguieron droga” OTRA: ¿Diga Usted, si el sujeto de los hechos que narra indico que esa presunta droga era de el? CONTESTO: “si”…(omissis)…”.


Adicionalmente esta Sala observa de la revisión del expediente original Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, donde se deja constancia de la evidencia colectada por los funcionarios adscritos a la Policía de Caracas donde se deja constancia de lo siguiente:

“…(Omissis)… UNA BOLSA DE MATERIAL SINTETICO COLOR AMARILLO, CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE DOCE (12) ENVOLTORIOS DE PAPEL ALUMINIO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES COLOR VERDOSO, PRESUNTA DROGA (MARIHUANA), POSTERIORMENTE FUE PESADA EN LA SALA DE INVESTIGACIONES DE NUESTRO DESPAHCO EN UN PESO MARCA: DIGIWEIGH, SERIAL 1191609044171, DONDE ARROJO COMO RESULTADOUN PESO BRUTO APROXIMADO DE 26 GRAMOS…(omissis)…”.

Con relación a las anteriores diligencias de investigación tomadas en consideración por el Tribunal de la recurrida en la decisión impugnada, observa este Órgano Superior tal y como lo apreció el Juez a quo que en el caso sub exámine, se evidenciada la existencia material de un hecho típico y antijurídico, calificado por el Ministerio Público como TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTIA previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dada la fecha en que ocurrió el mismo, a saber, el 4 de abril de 2012, en la Calle Sucre del kilómetro 8 del Junquito, Carapita Parroquia Antemano, aproximadamente a las 4:30 p.m, circunstancias que dimanan de las actuaciones consignadas por la Vindicta Pública, así como surgen fundados elementos de convicción tales como el acta de entrevista tomada al testigo presencial, que hacen presumir la participación de los imputados MARISOL JIMENEZ y PEDRO BRAVO PARACO, en el referido hecho punible, por lo que, se encuentra acreditado lo exigido en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.


De igual manera, con relación al requisito previsto en el artículo 250 numeral 3 artículo 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero artículo 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la existencia de una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del peligro de fuga, la pena que podría llegarse a imponer en el caso, la magnitud del daño causado, así como la posibilidad que los hoy imputados influya para que coimputados, testigos, victimas o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticentes, la Juez a quo expuso:


“…Como puede evidenciarse, pudiéramos estar en presencia de un hecho de acción pública, que merece pena privativa de libertad en caso de determinarse la responsabilidad penal de quienes han sido imputados, cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita, emergiendo de las actuaciones descritas, la pluralidad de elementos necesarios para estimar la autoría de los ciudadanos MARISOL JIMENEZ y PEDRO BRAVO PARACO, en su ejecución. Siendo estos los hechos, y a tenor de lo establecido en el numeral 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el Parágrafo Primero de la norma, el peligro de fuga se presume por la eventual pena a imponer al delito objeto de la investigación que, pudiera estimarse por encima de los diez años a los que hace referencia la presunción legal que describe el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. De acuerdo al hecho descrito por parte del Ministerio Público, trátese de un delito que entra dentro de la categoría de lesa humanidad, de aquellos en los que ralamente se hace imposible precisar el número de personas que resultan afectadas por el desarrollo de la actividad ilícita. Por su parte, al analizar el peligro de obstaculización, es menester recordar que, el único testigo instrumental empleado, es vecino del sector, de lo que se infiere que, los imputados podrían influir sobre él, para actuar de manera desleal o reticente y poner de esta manera en riesgo el resultado de la investigación que adelanta el Ministerio Público…”.


La anterior apreciación del Juez a quo, para estimar que en el presente caso está presente el peligro de fuga, es acertada, toda vez que, el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTIA previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, prevé una pena de ocho (8) a doce (12) años de prisión.

Por otra parte, estima esta Alzada que está acreditada la circunstancia prevista en el numeral 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, existe en las actuaciones un testigo que señala en esta etapa del proceso, que los ciudadanos MARISOL JIMENEZ y PEDRO BRAVO PARACO, son las personas a quienes se le incautó la presunta sustancia de naturaleza ilícita –presunta droga- toda vez que, éste vio cuando los policías actuantes al momento de hacer la inspección a la vivienda donde residen los imputados de autos, lograron colectar la presunta “droga”, por lo que, estima esta Alzada que los imputados de autos pudiera influir en el testigo de manera negativa, toda vez que, el testigo reside tal y como lo indico la a quo en la zona donde ocurrieron los hechos, por tanto, podría ser de fácil ubicación por los imputados de autos.


Según lo anterior, es claro para este Tribunal Colegiado que la recurrida sí cuenta con suficientes elementos que acreditan la participación de los sub judices en los hechos que se le imputan, habiéndose constatado que la decisión impugnada se encuentra motivada, debiéndose advertir a la apelante que para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en esta fase inicial del proceso, no se impone que el Juez de Control establezca plena prueba de la intervención del detenido en el hecho que se le atribuye, ya que ello está reservado para la etapa del juicio oral y público, puesto que la norma prevista en el artículo 250 del instrumento adjetivo penal, exige que haya “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible”, exigencia que fue acreditada en la recurrida con las diligencias de investigación practicadas.

Al respecto, cabe citar la jurisprudencia asumida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2799, del 14 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en la cual se expresa lo siguiente:

“…La decisión que se impugnó en la presente causa fue dictada con ocasión de la audiencia que, con arreglo a lo que disponen los artículos 130 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal tenía por objeto, esencialmente, la audiencia de los imputados y el pronunciamiento del Tribunal, en lo atinente a la ratificación o revocación de la orden previa de aprehensión, o bien, la sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por algunas sustitutivas menos gravosas que aquélla, de las que contiene el artículo 256 eiusdem…(Omissis)…Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…”. (Subrayado de esta Sala).

Adicionalmente, estima esta Alzada que la medida de privación judicial preventiva de libertad acordada se trata de una medida de naturaleza provisional estatuida por el legislador que tiene como finalidad afianzar las resultas del proceso, mediante el aseguramiento de la comparecencia de los ciudadanos subjudices a las distintas audiencias que fije el Tribunal competente, siendo que es accesoria ya que depende del desarrollo del proceso.

Cabe destacar que las medidas privativas de libertad no contradicen en modo alguno la presunción de inocencia, ni mucho menos los principios fundamentales que rigen el proceso penal acusatorio, pues con la medida privativa de libertad, lo que se persigue es afianzar las resultas del proceso, con el aseguramiento de comparecencia de la subjudice a las audiencias que fije el Tribunal.

En relación a este aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2879 de 10 de diciembre de 2004, ha establecido que:

“…Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad…Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento…”.


Por tales razonamientos considera esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 21 de marzo de 2012, por la abogada SARAÍ ESCALONA MÉNDEZ, Defensora Pública Quincuagésima Séptima (57º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en representación de los ciudadanos MARISOL JIMENEZ y PEDRO BRAVO PARACO, quien recurre conforme a lo previsto en el artículo 447. 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión del 5 de abril del 2012, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49º) de Control del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra de sus defendidos medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 y artículo 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero artículo 252 numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PRICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTIA previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Droga. Y así se decide.

No obstante, a lo anteriormente señalado, se evidencia del expediente original que, el 30 de abril del presente año, el Ministerio Público como titular de la acción penal, y actuando de buena fe, solicitó al Juez Cuadragésimo Noveno (49º) de Control del Área Metropolitana de Caracas, se sustituyera la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba sobre los imputados JIMENEZ MARISOL y BRAVO PARACO PEDRO ALÍ, y en su lugar se les impusiera una medida cautelar sustitutiva de libertad, por considerar que las resultas del proceso podían ser garantizadas con una medida menos gravosa, por lo que, el 02 de mayo del presente año el referido Juzgado en vista de tal solicitud, sustituyó dicha medida por las establecidas en el artículo 256 numerales 3 y 4; en este sentido, considera esta Alzada que la presente declaratoria sin lugar del recurso de apelación, no afecta en nada a la medida cautelar sustitutiva de libertad otorgada a los referidos imputados, por lo tanto, dicha medida cautelar queda vigente. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el apelación interpuesto el 12 de abril de 2012, por la abogada SARAÍ ESCALONA MÉNDEZ, Defensora Pública Quincuagésima Séptima (57º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en representación de los ciudadanos MARISOL JIMENEZ y PEDRO BRAVO PARACO, quien recurre conforme a lo previsto en el artículo 447. 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión del 5 de abril del 2012, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49º) de Control del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra de sus defendidos medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 y artículo 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero artículo 252 numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PRICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTIA previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Droga.

SEGUNDO: CONFIRMA el fallo impugnado.

Publíquese, regístrese y diarícese en los libros correspondientes llevados por este Órgano Colegiado. Remítase la presente incidencia al Juzgado de origen en su debida oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los once (11) días del mes de junio de 2012, a los 202° años de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,

LUIS RAMÓN CABRERA ARAUJO


LA JUEZ, EL JUEZ,

MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO RODOLFO ROMERO ZAMBRANO
PONENTE

El SECRETARIO,

ABG. MANUEL MARRERO CAMERO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
El SECRETARIO,

ABG. MANUEL MARRERO CAMERO
Exp: Nº 3913-12
LRCA/MACR/RRZ/yfe