REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 7



Caracas, 27 de junio de 2012
202º y 153º

CAUSA Nº 3899-12
JUEZ PONENTE: Dr. LUIS RAMON CABRERA ARAUJO


Corresponde a esta Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ALEXANDRA HERRERA GOMELLAS, Fiscal Septuagésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida al ciudadano COLMENARES ARIAS DANIEL ENRIQUE, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, con fundamento en los artículos 108 ordinal 13, 432, 433, 434, 447 numeral 5 y 448, todos del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha trece (13) de marzo de dos mil doce (2012), mediante la cual declaro la nulidad absoluta de la Acusación presentada por la Representación Fiscal en fecha veintiséis (26) de febrero dos mil doce (2012) y se retrotrae el proceso a la fase investigativa para que se realice el acto de imputación formal, conforme al artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

Presentado el recurso, el Juez de Control, dictó auto en fecha treinta (30) de marzo de dos mil doce (2012), mediante el cual indica que al considerar ese órgano jurisdiccional que no hay ciudadano individualizado como imputado resulta imposibilitado de emplazar a persona alguna y en consecuencia remite las actuaciones a la Unidad de recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de este Circuito.

Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la ciudadana Juez Dra. GRACIELA GARCIA, posteriormente, en fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil doce (2012) el Dr. LUIS RAMON CABRERA ARAUJO, se Abocó al conocimiento de la causa en virtud de comunicación signada con el N° CJ-12-1146 del veinticinco (25) de abril del año en curso, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos como fueron los trámites procedimentales y conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala en fecha 16 de abril de 2012, se pronunció sobre la admisibilidad del recurso, considerándolo admisible, por cuanto ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, como causales taxativas, fue atribuible a dicho recurso.
Esta Sala con el objeto de resolver el presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

La ciudadana, ALEXANDRA HERRERA GOMELLAS Fiscal Septuagésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en su escrito recursivo arguye lo siguiente:

“…CAPITULO (sic) PRIMERO. En fecha veintiocho (28) de junio de 2001, es detenido en procedimiento de aprehensión en flagrancia el ciudadano ARIAS COLMENARES DANIEL ENRIQUE y puesto a la orden del Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de caracas (sic), por el Fiscal Edison Pichardo, adscrito a la Oficina de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, audiencia en la cual luego de haber determinado las circunstancia (sic) de modo (sic) tiempo y lugar como sucedieron los hechos le imputó a dicho ciudadano el delito de PORTE ILICITO (sic) DE ARMA DE FUEGO, calificación provisional que fue acogida por el Juez y solicitó le fuere decretada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de las establecida (sic) en los ordinales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando el Juez de control en relación a ésta la Libertad sin restricción de dicho imputado. En consecuencia el imputado ARIAS COLMENARES DANIEL ENRIQUE, desde ese mismo momento tenía conocimiento de la investigación y que se estaban practicando todas las diligencias útiles, pertinentes y necesarias para la determinación el hecho o de los hechos delictuales, además se encontraba debidamente asistido por su respectivo Defensor, la Dra. GLADYMAR PRADERES (sic), Defensora Pública Penal 48 del Área Metropolitana de Caracas. En fecha ocho (08) de marzo de 2012, ésta Representación Fiscal presentó ante el tribunal Cuadragésimo Cuarto de ésta misma Circunscripción judicial, FORMAL ACUSACION (sic) en contra del imputado de autos ARIAS COLMENARES DANIEL ENRIQUE. En fecha veintiuno (21) de marzo del año en curso, se recibió Boleta de Notificación de fecha 13/03/2012, emanada del Juzgado Cuadragésimo Cuarto de ésta misma Circunscripción Judicial, la cual hacia saber que por esta decisión de esa misma data, decretó la nulidad absoluta de la Acusación presentada por esta representación Fiscal. Asimismo retrotrae el proceso a fase investigativa para que se realice el acto de imputación Formal. Indica la recurrida (…) En este sentido ciudadanos magistrados, es importante destacar que la recurrida es errada en su apreciación, toda vez que por el solo hecho que el Juez haya decretado una Libertad sin restricción (plena), no hace cesar la condición de imputado, por lo que independientemente no pesen Medidas Cautelares sobre el imputado, el procedimiento ordinario continúa al igual que la imputación efectuada en Audiencia de presentación de Imputados, no indica la recurrida en su decisión, cual es el basamento legal en el cual fundamenta lo que es SU OPINION. En ese mismo orden de ideas, se evidencia que el acto de imputación fue satisfecho en la audiencia de presentación de fecha 29/06/2011, en efecto en tal Audiencia el Fiscal del Ministerio Público comunicó expresa y detalladamente al aprehendido DANIEL ENRIQUE COLMENARES ARIAS, el hecho que motorizó la persecución penal y otorgó a tal hecho la correspondiente precalificación jurídica, que lo fue el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, cumpliendo a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en presencia el (sic) Juez del Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del área Metropolitana de Caracas, y evidentemente en presencia de la Defensora Pública 48 quien fuera nombrada para asistir al imputado de autos. En consonancia con lo expuesto es importante destarcara (sic) lo que indica la Sala Constitucional (sic) a saber: (…) Siendo así ciudadanos Magistrados, el Órgano llamado a oficializar a (sic) Acción Penal, a saber, el Ministerio Público, informó al imputado el hecho objeto del proceso penal instauro (sic) en su contra, lo cual, a todas luces, configura un acto de persecución penal que inequívocamente le atribuyó la condición de imputado, por lo que este tuvo la posibilidad de ejercer, como efectivamente lo hizo, los derechos y garantías contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido ésta Representación Fiscal considera que existe de parte del juez una violación a preceptos jurídicos fundamentales del proceso penal, en relación a las facultades de las partes e independencia de los poderes en el sistema judicial, donde las partes tienen expresamente determinada su funcionalidad e independencia. Esta representación fiscal considera que la interpretación que da el juez a los puntos debatidos no es ajustada a derecho. Lo señalado tiene tal entidad que afecta resultado del proceso. Visto lo anterior ésta Representación Fiscal concluye que la recurrida incurrió en violación a preceptos jurídicos incurriendo en una errónea interpretación de normas jurídicas y preceptos legales (sic) constitucionales y procesales, inobservando derechos y garantías previstas en la Ley en ejercicio de las funciones atribuidas a las partes en el sistema procesal penal. En tal sentido, ciudadanos Magistrados, pido a esa digna Corte de Apelaciones, declare CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN, por las razones de hecho y de derecho, invocadas y por los motivos antes señalados, y declare la nulidad de la decisión emanada del Tribunal Vigésimo Noveno de Control de conformidad a lo dispuesto en el artículo 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal (…)”

DE LA DECISION RECURRIDA

El ciudadano NATANAEL RAMÓN GORRÍN, en su condición de Juez del Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dicto auto el día 13 de marzo de 2012, mediante el cual estableció:

“…Presentada como fuera acusación de la Fiscalía Septuagésima (70°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de decidir se observa: En fecha 29 de junio de 2011, fue presentado por ante este Juzgado el ciudadano DANIEL ENRIQUE COLMENARES ARIAS, titular de la cédula de identidad N° V-16.542.364, calificando el Ministerio Público la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de arma de fuego, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, calificación jurídica que fue admitida por este órgano jurisdiccional, decretando la libertad plena de dicho ciudadano, al no haber elementos de convicción que lo individualizara como autor o partícipe de la conducta en cuestión, acordándose además la aplicación de la normativa del procedimiento ordinario. Firme como quedara la providencia en cuestión, se remitieron las actuaciones a la Fiscalía 70| del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas (sic), teniendo como acto conclusivo de la investigación acusación contra el ciudadano DANIEL ENRIQUE COLMENARES ARIAS, (…) por la perpetración del hecho punible de Porte Ilícito de arma de fuego, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, llamando poderosamente la atención que si fue decretada libertad plena del mentado ciudadano, por considerarse que no habían suficientes elementos para individualizarle como autor o partícipe, se omitiera antes de presentar la acusación el acto de imputación, asistido de defensa debidamente juramentada, ya que había perdido su condición de imputado. El presentar como acto conclusivo acusación, sin mediar el correspondiente acto de imputación, genera dos situaciones procesales que vulneran el debido proceso, primero la imposibilidad de notificar a persona alguna como imputado y segundo a su defensa técnica, puesto que el ciudadano DANIEL ENRIQUE COLMENARES ARIAS, (…), al perder la condición de imputado, la defensa que lo asistiera en el acto de presentación ya no tiene legitimación activa, no poseyendo por ende cualidad de partes en el proceso que nos ocupa. (…) El debido proceso de manera formal, consiste en que nadie puede ser juzgado si no de conformidad con la ritualidad previamente establecida, para que se cumpla aquel axioma de que nadie puede ser condenado sin antes ser oído por sus jueces naturales y vencido con la plenitud de las formalidades legales. Esto implica la existencia previa de los procedimientos investigativos y de juzgamiento a los que debe ser sometido el imputado y mediante la cual se fijan las competencias, las formas y ritos que han de presidir la realización de toda actuación penal. (…) Con base a lo esgrimido, se tiene entonces que todo el ordenamiento jurídico patrio de carácter legal y sub-legal, debe ser interpretado bajo los lentes de la Constitución, por ende se debe velar por el respeto a los valores y objetivos del Estado venezolano, y en materia procesal, sobre todo en la penal, las garantías constitucionales consagradas dentro de los derechos civiles, deben ser exacerbadas, siendo pertinente, siendo pertinente tomar en consideración lo estatuido en el artículo7 constitucional. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 482 de data 11 de marzo de 2003, dispuso que en el Código Orgánico Procesal Penal se estatuyo el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación del defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidades, salvo la prestación del juramento sin sujeción a ninguna clase de formalidades, salvo la prestación del juramento de ley, como formalidad esencial, realizada luego de la designación o nombramiento de defensa, de ser nombrado un abogado privado, la juramentación se hace ipretermitible su juramentación para ejercer la defensa, como solemnidad indispensable para alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal.(…) La violación del debido proceso, trae como consecuencia la nulidad del acto transgresor, en base al artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) Del estudio del (sic) as (sic) actuaciones, se puede determinar la existencia de una violación de requisitos de procedibilidad para presentar acusación como acto conclusivo y si bien la Sala Constitucional ha señalado que cuando existan situaciones análogas a las expuestas en el artículo28 del Código Orgánico Procesal Penal, se debía resolver en el acto de la audiencia preliminar, pero esto es de imposible cumplimiento en el caso que nos ocupa, por la simple razón que no habría la posibilidad de notificar a ninguna persona en condición de Imputado o Defensa. En la presente causa, se tiene una situación de vulneración del orden constitucional, puesto que se violentó el debido proceso al ciudadano DANIEL ENRIQUE COLMENARES ARIAS (…) puesto que al decretarse su libertad plena, implicaba para el Ministerio Público, continuar la investigación, citarlo para el acto de imputación, y de asistir éste a aquel, debía previo nombramiento y juramentación de un profesional del derecho en calidad de defensa, ir en su compañía, lo que conlleva a que se haya incumplido con lo consagrado en el artículo 49.1 constitucional, por tanto al estar ante una violación como ésta, la Constitución en su artículo 25, así como el criterio sostenido de manera reiterada por las Sala Constitucional y de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, establecen la nulidad de los actos conclusivos y por ende retrotraen el proceso para que realicen la imputación con las garantías determinadas en la Constitución y las leyes, debiendo pervivir los actos investigativos realizados, lo cual es corroborado de manera legal por la nulidad absoluta del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se está en presencia de actos subsanables. Este órgano jurisdiccional ha detectado la violación del orden público constitucional por parte de la Fiscalía 70° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, específicamente el debido proceso, señalado en el artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, en lo referente al derecho a la defensa, previsto en el numeral 1 de la señalada norma. …La irregularidad hecha saber a través de la presente decisión y como se dijo supra, no puede ser subsanada, puesto que se incurre en una vulneración de derechos y garantías constitucionales y procesales, siendo lo ajustado a derecho decretar la nulidad absoluta de la acusación que fuera presentada por parte de dicha Fiscalía, contra el ciudadano DANIEL ENRIQUE COLMENARES ARIAS (…) en base al orden público constitucional, y a lo consagrado en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se ha de establecer que se retrotrae el proceso a la fase de nombramiento y juramentación de su defensa, a fin que presente con posterioridad el correspondiente acto conclusivo, no anulándose ningún acto de investigación. El acto viciado es la acusación presentada el día 09 de marzo de 2012. DISPOSITIVA. Por los razonamientos anteriormente esgrimidos, este Juzgado Cuadragésimo Cuarto en funciones de control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas impartiendo justicia en nombre d la República y por autoridad de la ley: UNICO: (sic) Decreta la nulidad absoluta de la acusación que fuera presentada por parte de la Fiscalía 70° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra el ciudadano DANIEL ENRIQUE COLMENARES ARIAS (…) en base al orden público constitucional, y a lo consagrado en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación del derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49.1 de (sic) texto fundamental patrio. Asimismo se ha de establecer que se retrotrae el proceso a la fase investigativa para que se realice el acto de imputación formal, previo nombramiento y juramentación de la defensa, para que se presente con posterioridad el correspondiente acto conclusivo, no anulándose ningún acto de investigación. El acto viciado es la acción presentada el día 09 de marzo de 2012.”.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Una vez analizado el escrito de apelación interpuesto por lal ciudadana Fiscal Septuagésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión proferida por el Juez del Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la nulidad absoluta de la acusación que fuera presentada por parte de la Fiscalía 70° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra el ciudadano DANIEL ENRIQUE COLMENARES ARIAS, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

Indicó la recurrida que la razón para decretar la nulidad de la descrita acusación ya que a su criterio no hubo acto de imputación correspondiente en el presente caso y que… “El presentar como acto conclusivo acusación, sin mediar el correspondiente acto de imputación, genera dos situaciones procesales que vulneran el debido proceso, primero la imposibilidad de notificar a persona alguna como imputado y segundo a su defensa técnica”.

Sin embargo, cursa en autos, Acta de fecha 29 de junio de 2011, data en la cual tuvo lugar Audiencia Oral para Oír al Imputado, ante el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra el ciudadano ARIAS COLMENARES DANIEL ENRIQUE, se encontraba debidamente representado por la Dra. Gladimar Praderas, Defensora Pública 48° Penal, al finalizar la misma se emitió el siguiente pronunciamiento:

“PRIMERO: En relación a la solicitud formulada por el Representante del Ministerio Público, respecto a la autorización del Juez de Control, a los fines de continuar la investigación por el procedimiento ordinario, este Juzgador observa, que en base a los hechos planteados en la presente audiencia oral, a los fines de determinar las circunstancias de aprehensión del Imputado, efectivamente, se hace necesaria la práctica de una serie de diligencias por parte del Titular de la acción penal, con el objeto de que sean esclarecidos en su totalidad los hechos presuntamente delictivos que han sido imputados, razón por la cual, si bien este tribunal encuentra que el hecho no reúne las características de la flagrancia, conforme a la previsión del artículo 248 de la Ley Adjetiva Penal, sin embargo, existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el aprehendido se encuentra incurso en un delito concreto, por lo que lo procedente en el presente caso es la aplicación del procedimiento ordinario, para la continuación de la investigación y así se hace constar de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Con los elementos presentados en esta audiencia, por el Representante de la Vindicta Pública, consistente en Acta Policial de aprehensión del ciudadano ARIAS COLMENARES DANIEL ENRIQUE, en virtud del procedimiento policial practicado por Funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Sucre, (…) sin hacer constar la presencia de ningún testigo de dicho procedimiento policial, y por ende de la inspección personal de la que fue objeto el Imputado, a pesar de que se encontraban en un lugar público, como lo es Barrio José Feliz (sic) Rivas de Petare, siendo las 3:30 horas de la tarde, en consecuencia, no se encuentran satisfechos los requisitos formales del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido, de que si bien se precalifica en forma provisional la presunta la (sic) comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente. Por solicitud de la Representación del Ministerio Público y este Tribunal la acoge, a los fines de la continuación y viabilidad de la investigación, conforme a su Ordinal 2° no aparecen los fundados elementos de convicción como para estimar al ciudadano ARIAS COLMENARES DANIEL ENRIQUE, autor o participe del delito, tomando en consideración además que su detención no fue declarada flagrante en esta audiencia, que se acordó continuar con la investigación por el procedimiento ordinario y que no aparecen reseñados en el acta policial testigos que hayan presenciado la actuación policial, siendo el acta policial el único elemento de convicción aportado por el Ministerio Público para su solicitud, no dándose cumplimiento a lo establecido en el artículo 202 en su tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal que establece: (…) razones éstas por las cuales, se ordena la remisión conviene de las presentes actuaciones a la Fiscalía solicitante, la Libertad sin restricciones del ciudadano presentado ante este Tribunal (…)”

El ciudadano Juez decreta la nulidad de la acusación por considerar que no existió imputación formal previa, resulta conveniente entonces revisar en qué consiste la imputación, para ello traemos a colación la Sentencia Nº 276 de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal la cual expresó lo siguiente:

En el caso de autos, esta Sala Constitucional considera que en el proceso penal que originó la presente solicitud de revisión, el acto de imputación fue satisfecho en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, aun y cuando ello no haya ocurrido en la sede del Ministerio Público. En efecto, en dicha audiencia el Fiscal del Ministerio Público comunicó expresa y detalladamente a los encartados los hechos que motorizaron la persecución penal, y otorgó a tales hechos la correspondiente precalificación jurídica (agavillamiento, concusión y resistencia a la autoridad), todo ello en presencia del Juez Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Siendo así, la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, sin lugar a dudas constituyó un acto de procedimiento en el que el órgano llamado a oficializar la acción penal, a saber, el Ministerio Público, informó a los hoy solicitantes los hechos objeto del proceso penal instaurado en su contra, lo cual, a todas luces, configura un acto de persecución penal que inequívocamente les atribuyó la condición de autores de los referidos hechos, generando los mismos efectos procesales de la denominada “imputación formal” realizable en la sede del Ministerio Público. Entre tales efectos, estuvo la posibilidad de ejercer -como efectivamente lo hicieron- los derechos y garantías contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, considera esta Sala que si la comunicación de los hechos objeto del proceso en la sede del Ministerio Público tiene la aptitud de configurar un acto de imputación, a fortiori la comunicación de tales hechos en la audiencia de presentación, con la presencia de los defensores de aquéllos y ante un Juez de Control, el cual, por mandato expreso del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, es el llamado a controlar el cumplimiento de los derechos y garantías en la fase de investigación, también será un acto de procedimiento susceptible de señalar a la persona como autora o partícipe de un hecho punible, y, por ende, una imputación que surte los mismos efectos procesales de la denominada “imputación formal”, es decir, aquélla cuya práctica se produce en la sede del Ministerio Público.
Aceptar la postura reduccionista sostenida por los solicitantes, a saber, que el acto de imputación deba ser efectuado únicamente y exclusivamente ante la sede física del Ministerio Público (es decir, condicionar la defensa material a la práctica de la “imputación formal”), implicaría un automatismo ciego carente de sentido alguno, que impone un ilegítimo obstáculo al ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y legales del imputado. En otras palabras, la aceptación así sin más del criterio postulado por el solicitante de la presente revisión, conllevaría a la siguiente conclusión -absurda per se-: si el acto de imputación no es realizado en la sede del Ministerio Público, aun y cuando haya sido celebrado un acto procesal con la suficiente aptitud para conferir al ciudadano perseguido la cualidad de autor o partícipe como es la audiencia de presentación, no nacerán en cabeza de dicho ciudadano los derechos y garantías que el ordenamiento jurídico le otorga, hasta tanto no sea citado por el Ministerio Público para ser imputado. Resulta obvio que dicho ejercicio intelectual no se corresponde con el espíritu garantista que irradia a nuestro actual modelo procesal penal.
En consecuencia, se estima que en el caso de autos, la imputación del ciudadano Juan Elías Hanna Hanna se materializó efectivamente en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, siendo que a partir de ese momento se hicieron efectivas las funciones intrínsecas de dicho acto, concretamente, quedaron fijados el elemento subjetivo del proceso y el presupuesto de la acusación, y se abrió la puerta para que el ciudadano antes mencionado pudiera ejercer cabalmente su derecho a la defensa.

Así, de la lectura de las actas que conforman el presente expediente -y tal como se afirmó anteriormente-, se observa que el ciudadano Juan Elías Hanna Hanna ha ejercido a lo largo del proceso penal y sin impedimento alguno, el conjunto de facultades que implica la defensa material, así como también ha contado con una defensa técnica a lo largo de dicho proceso (incluyendo la audiencia de presentación).

Asimismo la Sala de Casación Penal de Nuestro Máximo Tribunal en Sentencia Nº 713 Expediente Nº A08-307 de fecha 16/12/2008, expresó lo siguiente:

… “la imputación formal corresponde a una actividad propia del Ministerio Público, donde se impone formalmente: del precepto constitucional que lo exime de declarar y aun en el caso de rendir declaración hacerlo sin juramento; al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación al tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación, el acceso al expediente según los artículos 8, 125, 126, 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el acceso a la investigación y el derecho a solicitar cualquier diligencia que permita sustentar su defensa.

Como puede evidenciarse de actas, el ciudadano ARIAS COLMENARES DANIEL ENRIQUE, fue presentado ante un Juez en funciones de Control competente para conocer de los hechos que originaron la aprehensión del referido ciudadano, estando presente la Representación Fiscal y debidamente representado por su Defensa Pública. Asimismo en la Audiencia el Ministerio Público le señaló los elementos de convicción en su contra, y precalificó los hechos como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, dispuesto en el artículo 277 del Código Penal. Fue impuesto del precepto constitucional dispuesto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según consta al folio 12 del expediente, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso.

Al finalizar el acto el A quo ordenó la prosecución del proceso por la vía ordinaria, por cuanto se hace necesaria la práctica de diligencias para establecer la realidad de los hechos. Si entendemos que el fin último del procedimiento ordinario es llevar a cabo la investigación de los hechos y descubrir la verdad de los mismos, para finalmente determinar si son elementos de convicción y consecuencialmente preparar la defensa del imputado y la acusación del fiscal, entonces resulta completamente acorde apegado al derecho que el Ministerio Público interponga como Acto Conclusivo en el presente caso la Acusación Formal, pues el Juez indicó la existencia de un hecho punible, que le fuera imputado al encartado de autos, al indicar que… si bien este Tribunal encuentra que el hecho no reúne las características de la flagrancia, conforme a la previsión del Artículo 248 de la Ley Adjetiva Penal, sin embargo, existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el aprehendido se encuentra incurso en un delito concreto, por lo que es procedente en el presente caso es la aplicación del procedimiento ordinario, para la continuación de la investigación y así se hace constar de conformidad con lo establecido en el artículo 373 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal…” (F.14). (Subrayado de la Sala).

En lo atinente al hecho que no le fuera impuesto al ciudadano ARIAS COLMENARES DANIEL ENRIQUE, medida de coerción personal alguna, al contrario, le fue declarada la libertad plena y sin restricciones por considerar el Juez de Instancia que no existe la concurrencia de los tres elementos requeridos para la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y menos aun de una Medida Judicial Privativa de Libertad, este es un hecho que no interfiere con la existencia o investigación del procedimiento.

Indica el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“Presentada la acusación el Juez o Jueza convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de veinte…”

De la anterior transcripción se deduce que el procedimiento que corresponde seguir cuando el Ministerio Público interpone la Acusación es la convocatoria a la Audiencia Preliminar, en la misma después de escuchar a todas las partes, es que debe ser examinado el escrito acusatorio y resolver en presencia de estas lo conducente, incluyéndose declarar la existencia o no de vicios o defectos de forma, tal como lo prevé el artículo 330 ejusdem.

En caso que el Juez estime que las actuaciones traídas a proceso no tienen el fundamento suficiente o que existen las circunstancias del artículo 318 ejusdem o que ha existido violación de los derechos constitucionales y de las formalidades del proceso en detrimento del acusado, de manera que afecte la validez del proceso y que estas no podrán ser subsanadas corresponderá entonces desestimar la acusación planteada, pero debe obligatoriamente ser celebrada la Audiencia Preliminar, pues es este el procedimiento dispuesto por la legislación venezolana y es del conocimiento de todos los jueces de la república que la inobservancia de cualquiera de los dispositivos legales acarrea la nulidad de sus actos por incorrecta aplicación del derecho.

Realizadas las consideraciones anteriores lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ALEXANDRA HERRERA GOMELLAS, actuando en su carácter de Fiscal Septuagésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida al ciudadano COLMENARES ARIAS DANIEL ENRIQUE, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, con fundamento en los artículos 108 ordinal 13, 432, 433, 434, 447 numeral 5 y 448, todos del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el abogado NATANAEL RAMON GORRIN, Juez del Tribunal Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha trece (13) de marzo de dos mil doce (2012), mediante la cual declaró la nulidad absoluta de la Acusación presentada por la Representación Fiscal en fecha veintiséis (26) de febrero dos mil doce (2012) y se retrotrae el proceso a la fase investigativa para que se realice el acto de imputación formal, conforme al artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se REVOCA la supra descrita decisión. Se ordena la remisión del expediente a objeto que tenga lugar Audiencia Preliminar conforme a las previsiones del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

LLAMADO DE ATENCION

Esta Instancia Superior, le advierte al ciudadano Juez Suplente NATANAEL RAMON GORRIN, que debe cumplir con los parámetros del procedimiento señalado en el Código Orgánico Procesal Penal, a fin de impartir justicia, conforme al artículo 257 de nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

DECISION

Por las razones antes expuestas, ESTA SALA 7 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ALEXANDRA HERRERA GOMELLAS, actuando en su carácter de Fiscal Septuagésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida al ciudadano COLMENARES ARIAS DANIEL ENRIQUE, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, con fundamento en los artículos 108 ordinal 13, 432, 433, 434, 447 numeral 5 y 448, todos del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el abogado NATANAEL RAMON GORRIN, Juez del Tribunal Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha trece (13) de marzo de dos mil doce (2012), mediante la cual declaró la nulidad absoluta de la Acusación presentada por la Representación Fiscal en fecha veintiséis (26) de febrero dos mil doce (2012) y se retrotrae el proceso a la fase investigativa para que se realice el acto de imputación formal, conforme al artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se REVOCA la supra descrita decisión. Se ordena la remisión del expediente a objeto que tenga lugar Audiencia Preliminar conforme a las previsiones del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE

Regístrese, notifíquese y déjese copia debidamente certificada por Secretaria de la presente decisión. Remítase en su oportunidad al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los 27 del mes de Junio de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE- PONENTE

LUIS RAMON CABRERA ARAUJO

LOS JUECES INTEGRANTES


MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO RODOLFO ROMERO ZAMBRANO

EL SECRETARIO

MANUEL MARRERO CAMERO



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


EL SECRETARIO

MANUEL MARRERO CAMERO



Exp. 3899-12
LRCA/MACR/RRZ/MM/AAC