REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 7
Caracas, 27 de junio de 2012
202º y 153º
CAUSA Nº 3921-12
JUEZ PONENTE: Dr. LUIS RAMON CABRERA ARAUJO
Corresponde a esta Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano LEANDRO ALMENAR CAMACHO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.417, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARIA DEL PILAR ARBELO, titular de la cedula de identidad Nº V-6.815.425, con fundamento en el artículo 447 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 03 de abril de 2012, mediante la cual rechazó la solicitud de querella interpuesta por el referido abogado, ello conforme a lo previsto en el encabezamiento del artículo 296 de la ley adjetiva penal, al considerar que los hechos no revisten carácter penal.
Presentado el recurso, la Juez de Control, emplazó al Fiscal Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, quien no dio contestación al recurso interpuesto. Transcurrido el lapso legal, remitió cuaderno de incidencias a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento a esta Sala.
Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al ciudadano Juez Dr. LUIS RAMON CABRERA ARAUJO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Cumplidos como fueron los trámites procedimentales y conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala en fecha 13 de junio de 2012, se pronunció sobre la admisibilidad del recurso, considerándolo admisible, por cuanto ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, como causales taxativas, fue atribuible a dicho recurso.
Esta Sala con el objeto de resolver el presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
El ciudadano LEANDRO ALMENAR CAMACHO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.417, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARIA DEL PILAR ARBELO, en su escrito recursivo arguye lo siguiente:
“…de conformidad con lo establecido al efecto por el artículo 447 3ero del Código Orgánico Procesal Penal… la decisión recurrida adolece evidente y fundamentalmente del defecto de inmotivación, toda vez que el Juez aquo se limita a decretar el rechazo por considerar que los hechos no revisten carácter penal sin hacer el análisis interjectivo respectivo, que justifique tal decisión y eso precisamente se denuncia como primer vicio. Como segundo vicio se denuncia ya al fondo, que evidentemente estamos en presencia del delito querellado de Fraude, toda vez que el ciudadano Eugenio Sancho Goncalves, ampliamente identificado en autos suscribió, falseando su estado civil, a escondidas de su consorte, mi representada, documento traslativo de propiedad sobre un inmueble propiedad de su dirigida, fraudulentamente el consentimiento que es necesario en operaciones de disposición realizadas por personas casadas, puesto que cualquiera de esos actos pudiere causar un desmedro a la comunidad de gananciales conyugales (sic), cual es el caso…se llama muy especialmente la atención.. en el sentido de denunciar como en efecto lo hago, el delito cometido en contra de mi mandante, el cual no es ni mas ni menos que el de fraude, previsto y sancionado al efecto por el artículo 463 ordinal 3ero (sic) del Código Penal venezolano vigente, toda vez que el querellado de autos enajena como propio, de la empresa de su propiedad y dirigida por el (sic), un bien inmueble perteneciente a la comunidad conyugal, actuando de manera dolosa, maliciosa y engañosa, de asignarse un estado civil que no le era propio para defraudar los derechos e intereses que como legitima cónyuge le pertenecen a mi mandante y así expresamente lo afirmo e invoco. Es de resaltar la falta grandiosa (sic) en la que incurre la decisión recurrida, que además de inmotivada, olvida el Juez aquo de manera extraña, que si se cometen delitos entre marido y mujer o es que acaso olvidó… que el esposo que tiene acto carnal violento con su esposa, en contra de sus consentimiento, es ni más ni menos un violador o acaso olvidó también el juez aquo que el marido que lesiona a su esposa es reo de (sic) delito y en fin podrían ser múltiples los delitos innumerables que bien pudiere cometer un esposo en contra de su esposa, lo cual no evalúa el Juez de Primera Instancia, rogando a esta Corte de Apelaciones que se haga respetar los derechos de la defraudada querellante y así expresamente se hace valer. II Del Derecho… Establece el artículo 463 del Código Penal venezolano vigente… la conducta desplegada por el querellado encuadra perfectamente dentro del dispositivo penal invocado, en tanto y en cuanto el querellado, simulando un estado civil enajenó un bien propiedad de su representada, con la única finalidad dolosa de ocultarse el mismo a su señora esposa y con la única finalidad de lucrarse personalmente sin dar reporte a su comunera conyugal, perjudicándole en lo que le respecta en tal carácter por la conducta ilícita desarrollada por el querellado y así expresamente se hace valer… III Petitorio… Pido que el presente Recurso de Apelación sea tramitado y sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la sentencia que sobre el recaiga…”
DE LA DECISION RECURRIDA
El ciudadano ABDON ALMEIDA CENTENO, en su condición de Juez del Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dicto auto el día 03 de abril de 2012, mediante el cual estableció:
“…MOTIVACIÓN PARA DECIDIR… se evidencia que la presente solicitud de querella no cumple ni con los requisitos de fondo, toda vez que según se desprende de las actuaciones existe un conflicto que debe ventilarse por el ámbito civil, toda vez que si la ciudadana Maria del Pilar Arbelo, considera que tiene algún derecho sobre el bien objeto de la venta, la misma debe impugnar la misma por la vía correspondiente, tampoco los hechos están subsumidos dentro de la normativa del Código Penal, toda vez que considera quien aquí decide que no están dados los elementos constitutivos del tipo penal señalado por el solicitante considerando este Juzgador que los hechos no revisten carácter penal, en consecuencia se RECHAZA la presente solicitud de querella en los términos señalados conforme al artículo 296 encabezamiento, del Texto Adjetivo Penal. Y ASI SE DECIDE… DISPOSITIVA… este Juzgado… UNICO: RECHAZA la presente solicitud de querella en los términos señalados conforme al artículo 296 encabezamiento, del Texto Adjetivo Penal, al considerar que los hechos no revisten carácter penal…”.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Antes de emitir el pronunciamiento, éste Tribunal Superior debe señalar obligatoriamente el fin de La querella, que constituye una instancia practica mediante la cual la persona natural o jurídica, que tenga cualidad de victima imputa a otra comisión de un determinado hecho punible, por cuya causa solicita al órgano competente inicie la correspondiente investigación de los hechos; También podemos definir como una de las formas que da inicio a la investigación penal, por parte del Ministerio Público, como Institución del estado venezolano, de conformidad con lo previsto en los artículos 284 y 285 de nuestra Carta Magna, concatenado con nuestro Código Adjetivo Penal en sus artículos 108, 283, 284 y 309, a fin de recolectar todos los elementos de convicción que permita fundamentar el acto conclusivo, como es la acusación, siempre y cuando tenga la legitimación o cualidad de victima, podrá presentar la querella y la misma debe contener una serie de requisitos establecidos en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, el recurrente, señala que el ciudadano Eugenio Sancho Goncalves de Acevedo, quien es el Director de la empresa Inversiones Sancho Goncalves, C.A. suscribió documento traslativo de propiedad sobre un inmueble propiedad de su representada, constituido sobre un local comercial ubicado en la avenida principal de Prado del Este, entre calles El Comercio y San José, de la Urbanización Prado del Este, Municipio Baruta, Estado Miranda, el 25 de Junio de 1997.
Realiza específicamente dos denuncias, a saber, en primer lugar manifiesta que… “la decisión recurrida adolece evidente y fundamentalmente del defecto de inmotivación, toda vez que el Juez aquo se limita a decretar el rechazo por considerar que los hechos no revisten carácter penal sin hacer el análisis interjectivo respectivo, que justifique tal decisión y eso precisamente se denuncia como primer vicio…”.
Conviene entonces a criterio de esta Sala definir en qué consiste la motivación de una decisión, la cual ha sido definida por nuestro Máximo Tribunal como:
… “un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y Derecho, que llevaron al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro… La falta de motivación, es decir, de las expresiones de las razones de hecho y Derecho que debe tomar el juzgado de alzada, para fundar la resolución del recurso de apelación, incuestionablemente comporta una infracción por falta de aplicación del artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal; pues la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido de que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y Derecho, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles, han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron al juez o jueza a dictar una resolución. Sentencia Nº 024 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C11-254 de fecha 28/02/2012. Magistrada Ponente: Doctora NINOSKA B. QUEIPO BRICEÑO.
Ello así, se entiende entonces que hay inmotivación cuando en la decisión no se expresan las razones de hecho y Derecho que conllevan al Juez una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales, siendo entonces que el A quo indicó… se evidencia que la presente solicitud de querella no cumple ni con los requisitos de fondo, toda vez que según se desprende de las actuaciones existe un conflicto que debe ventilarse por el ámbito civil, toda vez que si la ciudadana Maria del Pilar Arbelo, considera que tiene algún derecho sobre el bien objeto de la venta, la misma debe impugnar la misma por la vía correspondiente, tampoco los hechos están subsumidos dentro de la normativa del Código Penal, toda vez que considera quien aquí decide que no están dados los elementos constitutivos del tipo penal señalado por el solicitante considerando este Juzgador que los hechos no revisten carácter penal”. (Subrayado de la Sala). De lo anteriormente transcrito se desprende que la decisión indicó las razones por las cuales no se admitió la querella interpuesta, pues manifiesta que el hecho no reviste carácter penal, sino que debe ser interpuesto por la vía civil por cuanto no cumple con los requisitos para que se configure el delito tipificado en el artículo 463 del Código Penal, (Fraude). Por lo cual observamos que en relación a esta denuncia no le asiste la razón al demandante, toda vez que el decisor sí indicó los motivos que lo llevaron a pronunciarse en ese sentido, aunado al hecho que indicó cual es el procedimiento correspondiente y el juez natural para los hechos planteados en la querella, por lo cual se declara tal pedimento SIN LUGAR. Y ASI SE DECIDE.
La segunda denuncia, la plantea indicando que en el caso sub examine…
“evidentemente estamos en presencia del delito querellado de Fraude, toda vez que el ciudadano Eugenio Sancho Goncalves, ampliamente identificado en autos suscribió, falseando su estado civil, a escondidas de su consorte, mi representada, documento traslativo de propiedad sobre un inmueble propiedad de su dirigida, fraudulentamente el consentimiento que es necesario en operaciones de disposición realizadas por personas casadas, puesto que cualquiera de esos actos pudiere causar un desmedro a la comunidad de gananciales conyugales (sic), cual es el caso…se llama muy especialmente la atención.. en el sentido de denunciar como en efecto lo hago, el delito cometido en contra de mi mandante, el cual no es ni mas ni menos que el de fraude, previsto y sancionado al efecto por el artículo 463 ordinal 3ero (sic) del Código Penal venezolano vigente, toda vez que el querellado de autos enajena como propio, de la empresa de su propiedad y dirigida por el (sic), un bien inmueble perteneciente a la comunidad conyugal, actuando de manera dolosa, maliciosa y engañosa, de asignarse un estado civil que no le era propio para defraudar los derechos e intereses que como legitima cónyuge le pertenecen a mi mandante y así expresamente lo afirmo e invoco. Es de resaltar la falta grandiosa (sic) en la que incurre la decisión recurrida, que además de inmotivada, olvida el Juez aquo de manera extraña, que si se cometen delitos entre marido y mujer o es que acaso olvidó… que el esposo que tiene acto carnal violento con su esposa, en contra de sus consentimiento, es ni más ni menos un violador o acaso olvidó también el juez aquo que el marido que lesiona a su esposa es reo de (sic) delito y en fin podrían ser múltiples los delitos innumerables que bien pudiere cometer un esposo en contra de su esposa, lo cual no evalúa el Juez de Primera Instancia, rogando a esta Corte de Apelaciones que se haga respetar los derechos de la defraudada querellante y así expresamente se hace valer. II Del Derecho… Establece el artículo 463 del Código Penal venezolano vigente… la conducta desplegada por el querellado encuadra perfectamente dentro del dispositivo penal invocado, en tanto y en cuanto el querellado, simulando un estado civil enajenó un bien propiedad de su representada, con la única finalidad dolosa de ocultarse el mismo a su señora esposa y con la única finalidad de lucrarse personalmente sin dar reporte a su comunera conyugal, perjudicándole en lo que le respecta en tal carácter por la conducta ilícita desarrollada por el querellado y así expresamente se hace valer…”
Se desprende de la lectura del recurso de apelación en el presente caso, que la parte recurrente, pretende la imputación al ciudadano EUGENIO SANCHO GONCALVES DE ACEVEDO, del delito de FRAUDE, en virtud del negocio jurídico de compra-venta realizado por el ut supra referido ciudadano sobre un inmueble constituido por un local comercial con su respectivo puesto de estacionamiento para vehículo terrestre, ubicado en la entrada de la Avenida Principal de Prados del Este, entre las Calles El Comercio y San José, por considerar que tal propiedad es parte del patrimonio conyugal y por ende debe haber consentimiento de ambos cónyuges para configurar el referido contrato.
A tales efectos observamos que indica el artículo 1 del Código Penal venezolano establece que… “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”, resultando que sólo podrán ser ventilados por los tribunales penales los delitos o faltas taxativamente dispuestos en el Código Penal venezolano.
En el caso de marras se observa que la parte querellante y la parte querellada se encuentran unidos por el vínculo matrimonial, (folio 7) de la pieza uno, es decir, son cónyuges, razón esta por el cual el apelante manifiesta que la referida venta se realizó… “obviando fraudulentamente el consentimiento que es necesario en operaciones de disposición realizadas por personas casadas, puesto que cualquiera de esos actos pudiere causar un desmedro a la comunidad de gananciales conyugales…”, se observa entonces que la administración y disposición de los bienes que formen parte del patrimonio conyugal de la pareja se encuentran regulados expresamente en el Código Civil venezolano, dispositivo este que dispone el procedimiento que debe seguirse en tales casos.
En torno a la necesidad de que los hechos sean decididos por el juez que sea competente por su materia, cuantía y territorio, establece el artículo 49 constitucional, en su numeral cuarto, lo siguiente:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(…)
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.”
En el mismo sentido, el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere al derecho a ser juzgado por su juez natural, en los términos que siguen:
“Toda persona debe ser juzgada por sus jueces o juezas naturales y, en consecuencia, nadie puede ser procesado ni juzgado por jueces o juezas, o tribunales ad hoc. La potestad de aplicar la ley en los procesos penales corresponde, exclusivamente a los jueces o juezas y tribunales ordinarios o especializados establecidos por las leyes, con anterioridad al hecho objeto del proceso”
Por tanto, la competencia de los Tribunales ya sea por el territorio, materia o por conexión, tiene que ver con el juez natural. De tal suerte, que el conocimiento de una causa por parte de un juez incompetente es una clara violación al juez natural y en este sentido se ha pronunciado nuestro Máximo Tribunal de la Republica, verbigracia en Sentencia Nº 29 de fecha 15/02/2000, Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció que:
“…El derecho al Juez natural consiste en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es que sea aquel al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que esta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; y, en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional…” (Resaltado de la Sala)
Este Tribunal Colegiado observa que en relación a esta denuncia no le asiste la razón al recurrente, y lo atinente y ajustado a derecho es declararlo SIN LUGAR, a objeto de garantizar los derechos y garantías constitucionales y procesales que le asisten a las partes, por cuanto como se advirtió anteriormente, lo tocante al régimen patrimonial matrimonial, dada su naturaleza netamente civil, forma parte de la competencia material atribuida a los juzgados con competencia en materia civil y un procedimiento ante un Tribunal penal sería una violación flagrante al debido proceso, celosamente resguardado por la legislación venezolana. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, ESTA SALA 7 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano LEANDRO ALMENAR CAMACHO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.417, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARIA DEL PILAR ARBELO, titular de la cedula de identidad Nº V-6.815.425, contra la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 03 de abril de 2012, mediante la cual rechazó la solicitud de querella interpuesta por el referido abogado, ello conforme a lo previsto en el encabezamiento del artículo 296 de la ley adjetiva penal, al considerar que los hechos no revisten carácter penal.
Regístrese, notifíquese y déjese copia debidamente certificada por Secretaria de la presente decisión. Remítase en su oportunidad al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil doce (2012), años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE
LUÍS RAMÓN CABRERA ARAUJO
PONENTE
LA JUEZ EL JUEZ
MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO RODOLFO ROMERO ZAMBRANO
EL SECRETARIO
MANUEL MARRERO CAMERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
MANUEL MARRERO CAMERO
Exp. 3921-12
LRCA/MACR/RRZ/MM/AAC
VOTO SALVADO
Quien suscribe, MARIA ANTONIETA CROCE ROMERO, Juez integrante de esta Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, disiente del criterio asentado por la mayoría de mis colegas de la Sala, y salvo mi voto en la presente decisión, con base a los siguientes consideraciones:
En decisión de esta misma fecha, la mayoría de los integrantes de esta Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, dictó los siguientes pronunciamientos:
“…Por las razones antes expuestas ESTA SALA 7 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUIDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano LEANDRO ALMENAR CAMACHO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº50.417, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARIA DEL PILAR ARBELO, (…)”.
La mayoría de la Sala estimó “…que en relación a la denuncia no le asiste la razón al recurrente, y lo atinente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, a objeto de garantizar los derechos y garantías constitucionales y procesales que le asisten alas parte…”.
A tal efecto, observa quien aquí disiente que en el presente caso, el abogado LEANDRO ALMENAR CAMACHO, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARIA DEL PILAR ARBELO, señaló como primera denuncia lo siguiente:
“…ahora bien ciudadano Presidente y demás miembros de La Sala de La Corte de Apelaciones que deba conocer del presente Recurso, la decisión recurrida adolece evidente y fundamentalmente del defecto de inmotivación, toda vez que el Juez aquo se limita a decretar el rechazo por considerar que los hechos no revisten carácter penal sin hacer el análisis intelectivo respectivo que justifique tal decisión y eso precisamente se denuncia como primer vicio…”
En este sentido, observa quien disiente que el Juzgado a quo para rechazar la querella interpuesta por el referido abogado en representación de su poderdante vale decir ciudadana MARIA DEL PILAR ARBELO señaló lo siguiente:
“…a criterio del solicitante subsume los hechos en el delito de FRAUDE previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, el cual sostiene lo siguiente: (…)
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, en razón a lo anteriormente expuesto se evidencia que la presente solicitud de querella no cumple ni con los requisitos de fondo, toda vez que según se desprende de las actuaciones existe un conflicto que debe ventilarse por el ámbito civil, toda vez que si la ciudadana Maria del Pilar Arbelo, considera que tiene algún derecho sobre el bien objeto de la venta, la misma debe impugnar la misma por la vía correspondiente, tampoco los hechos están subsumidos dentro de la normativa del Código Penal, toda vez que considera quien aquí decide que no están dados los elementos constitutivos del tipo penal señalado por el solicitante considerando este Juzgador que los hechos no revisten carácter penal, en consecuencia se RECHAZA la presente solicitud de querella en los términos establecidos conforme al artículo 296 encabezamiento, del texto Adjetivo Penal. ASÍ SE DECIDE …”.
De la lectura de la irrita fundamentación de la recurrida, se observa que la misma considera que la solicitud de querella no cumple con los requisitos de fondo, sin explicar de una manera clara el por qué considera tal aserto, no refiere en concreto cuáles son esos requisitos que considera no se cumplieron sobre los cuales se basa para dictar tal decisión.
Adicionalmente considera el a quo que “…tampoco los hechos están subsumidos dentro de la normativa del Código Penal, toda vez que considera quien aquí decide que no están dados los elementos constitutivos del tipo penal señalado por el solicitante considerando este Juzgador que los hechos no revisten carácter penal…”, sin explicar de una manera motivada y lógica el por qué de tal conclusión; omite el Juez a quo indicar cuáles elementos del tipo penal no se encuentran constituidos.
Con respecto a lo planteado, vale la pena citar al autor Eduardo Villasmil Portilla, quien en enseña que:
“… las partes deben poder combatir el fallo, mediante el seguimiento lógico dejado por el juez. Si tal rastreo es imposible se dificulta el uso de los recursos…el acatamiento de los fallos debe surgir de la autoridad que irradia su arquitectura lógica y su razonabilidad y no la expresión burda del poder jurisdiccional…”
El artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que las decisiones judiciales deberán se dictadas mediante sentencias o autos fundados so pena de nulidad, conforme a lo siguiente:
“Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación”.
Motivar una decisión exige del Órgano Jurisdiccional explicar los fundamentos de hecho, así como la razón jurídica en virtud de la cual se adopta determinada resolución; es exigencia de la tutela judicial efectiva contemplada en el artículo 26 constitucional, la cual considera quien disiente, no fue cumplida en la recurrida donde no se aportó explicación alguna con respecto a los elementos que llevaron al Juez a quo de llegar a la conclusión de rechazar la querella, ni mucho menos el por qué considera que no están dados los elementos constitutivos del tipo penal señalado en la querella, y en consecuencia considerar que los hechos no revisten carácter penal, razones por las cuales considera quien aquí disiente que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso era declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto, y por consiguiente conforme a lo dispuesto en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar la nulidad absoluta de la decisión recurrida, dada la indefectible inmotivación del fallo recurrido, por incumplimiento del artículo 173 eiusdem.
Quedan así expuestos los motivos por los cuales salvo mi voto en la presente decisión.
EL JUEZ PRESIDENTE,
LUIS RAMON CABRERA ARAUJO
LA JUEZ , EL JUEZ,
MARIA ANTONIETA CROCE ROMERO RODOLFO ROMERO ZAMBRANO
(DISIDENTE)
El SECRETARIO,
MANUEL MARRERO CAMERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
El SECRETARIO,
MANUEL MARRERO CAMERO
Exp: Nº 3921-12
LRCA/MACR/RRZ/mm.