REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 7

Caracas, 4 de junio 2012
201º y 153°


Ponente: Dra. María Antonieta Croce Romero
Expediente Nº 3916-12

Corresponde a esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación al recurso de apelación interpuesto por el abogado DEAN CARLOS VALDIVIA TINCOPA en su condición de Fiscal del Ministerio Público adscrito a la Sala de Flagrancia del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada el 16 de abril del año que discurre, en la audiencia de presentación de detenido, por el Juzgado Quinto (5°) de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó la libertad plena y sin restricciones a favor del DANNY JESUS GIMENEZ MORAO, conforme a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Este Órgano Superior, a fin de decidir hace las siguientes consideraciones:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Observa esta Alzada que dicho recurso fue interpuesto el 16 de abril de 2012, por el DEAN CARLOS VALDIVIA TINCOPA en su condición de Fiscal del Ministerio Público adscrito a la Sala de Flagrancia del Área Metropolitana de Caracas, interpuso de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el por el Juzgado Quinto (5°) de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la libertad plena y sin restricciones a favor del DANNY JESUS GIMENEZ MORAO, conforme a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En razón de lo anterior, observa esta Alzada que dicho recurso cumple con el requisito de legitimación, tempestividad e impugnabilidad previsto en los artículos, 432, 433, 434 y 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, esta Sala lo ADMITE y se procede inmediatamente a resolver el recurso, según lo dispuesto en el precitado artículo 374 de la Norma Adjetiva Penal Vigente. Y ASÍ SE DECIDE

DE LA DECISION IMPUGNADA

El Juzgado Quinto (5°) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acordó en audiencia celebrada el 16 de abril de 2012, lo siguiente:

“…En primer término tenemos que señalar, está acreditado en las actas que el día 15-04-2012, acaeció la muerte de una persona que en vida se llamaba Pedro Luís Solar Teran, lo que se acredita con la trascripción de novedad, con la inspección técnica Nº 324 de fecha 15-04-12, con la inspección técnica Nº 325 del sitio del hecho, y con las actas de entrevista de las personas mencionadas en las actas que señalan que se produjo la muerte de la persona supra citada por la acción de un disparo proveniente de un arma de fuego, faltando evidentemente por recabar otros medios de prueba de carácter técnico, como por ejemplo, acta de enterramiento, acta de defunción y protocolo de autopsia. En cuanto a la muerte del ciudadano Pedro Luis Solar Teran, que se produjo en la madrugada del día 15-04-2012, aparecen señalados tres (03) ciudadanos como presuntos intervinientes como agentes comisión del hecho, primero Carlos Daniel Rosales Aviles, conocido o apodado como Carlos “La Muerte”, y Jesús Rafael Martínez, conocido o apodado como Rafael “La Perra”, y Danny Jesús Jiménez Morao, conocido como Danny. Como este no es un acto de audiencia de presentación por los hechos imputados a los primeramente nombrados, no es procedente bajo el plano legal hacer señalamientos sobre la presunta responsabilidad de ellos en el hecho, porque eso competerá hacerlo en la oportunidad que sean aprehendidos, sean presentados en un tribunal de control, y el Ministerio Público presente, si lo considera pertinente, la respectiva imputación; hacer lo contrario sería emitir pronunciamiento de autoría o participación, según sea el caso, sin haber oído a las personas, lo cual evidentemente violaría el derecho constitucional a la defensa, y por otra parte, hay también el punto esencial, el Ministerio Público, como se supra mencionó, no hizo imputación con relación a estos dos (02) ciudadanos en esta audiencia. La presentación que hace el Ministerio Público es del ciudadano Danny Jesús Jiménez, y con respecto a la participación de Danny Jesús Jiménez Morao, este juzgado leídas las actas procesales con sumo detenimiento, considera que dicho ciudadano, hasta el momento de la presentación de las actas no tiene ninguna participación en el hecho como autor, cooperador o participe en el hecho, aunque es cierto que tuvo presencia física en el sitio del hecho; sin embargo, en las actas no existe ninguna declaración o referencia de persona alguna entrevistada que nos indique que este ciudadano tuvo coautoría en el hecho, o facilito la comisión del hecho, o que incito la comisión del hecho, o suministro medios antes o después de la comisión. Es de interés destacar lo dicho por la entrevistada JOHANA, quien señaló que como a las 4:30 horas de la mañana, llegaron Carlos “La Muerte”, Rafael “La Perra” y Danny, en dos motos, una la manejaba “La Muerte” con “La Perra” de barrillero (sic) y en otra moto estaba Danny. Dicha ciudadana refiere la conducta realizada con Carlos “La Muerte” y Rafael “La Perra” sobre la pistola que saco “La Perra” y el forcejeo que tenia con el, “La Muerte” por la posición del arma, con la cual se quedo en definitiva “La Muerte” y con la cual le disparó al hoy occiso. Dicha entrevista en ningún momento refiere que el ciudadano Danny Jiménez Morao Teran, haya participado en la entrega del arma, ni en el forcejeo por la posesión de la misma, pero aun mas señala como dato de interés que “La Muerte” y “La Perra”, se fueron del sitio en una moto de un ciudadano que llaman “Tucucy”, al cual despojaron de la misma. La afirmación de la entrevista de que el ciudadano Danny Jiménez Morao, llego con ellos es aislada, sin indicativo de que este haya cumplido alguna actividad en orden a la consecución de la empresa criminal. Igualmente podemos señalar que la afirmación del entrevistado identificado como Ernesto, de puntualizar la actividad de forcejeo por la posesión de la pistola entre Carlos “La muerte” y Rafael “La Perra”, en ningún momento involucra a Danny Jiménez en tal actividad, pero si señala que este y Carlos “La Muerte”, se fueron del lugar en sus motos y que luego como a las dos horas volvieron en sus motos, pero que Carlos “La Muerte” traía como barrillero (sic) a Rafael “La Perra”, y que Pedro Luis (hoy Occiso) se le fue encima a Carlos “La Muerte”, y este le dio un tiro en el pecho, saliendo en carrera del lugar y dejando abandonada la moto, pero sin que podamos traer de estos particulares algún elemento de participación de Danny Jimenez Morao en los hechos. Por otra parte, otra de las entrevistadas Sheisa refiere que luego de un primer incidente por el asunto del robo de una moto Carlos “La Muerte” se va y luego regresa en compañía de Dannys y Rafael “L a perra”, que Carlos “La muerte” discute con Pedro Luís, saco un revolver y le da un tiro, huyendo del lugar con los sujetos antes mencionados en dos motos. Como se evidencia de esta entrevista la acción de discutir con el hoy occiso fue Carlos “La Muerte”, así como la acción del disparar, …(omissis)…”. Actividad que realizó solo y sin ayuda de Danny Jiménez Morao. También fu (sic) entrevistado el ciudadano de nombre Nelson, quien señalo que como a las 4:30 de la madrugada llegaron a la puerta tres (03) ciudadano: Danny en una moto, y que unos segundos después llegaron en otra moto “Carlitos La Muerte” y “Rafael La Perra”, y que estos dos últimos ciudadanos permanecieron a distancia del evento, y que luego de diez (10) minutos PEDRO LUIS, les dijo que se fueran de la fiesta, que discutieron, que “Carlitos La Muerte” saco a relucir un arma de fuego y le disparo a PEDRO LUIS, dándose luego a la fuga Danny, “Carlitos La Muerte” y Rafael apodado “la Perra”, en vehículo moto. Como se observa el ciudadano identificado como Nelson no señala que el ciudadano Danny Jiménez Morao haya tenido participación en la discusión que el hoy occiso PEDRO LUIS SOLAR TERAN, tuvo con “Carlitos La Muerte” y “Rafael La Perra”, ni que en el momento del hecho haya estado con estos ciudadanos, es mas dice que estos dos últimos sujetos al llegar permanecieron “a distancia del evento”, y a la pregunta decimacuarta respondió que los sujetos “Carlitos La Muerte” y “Rafael La Perra”; antes de que se suscitara el hecho “se encontraban en la rampla (sic) fumando marihuana”, lo que es un elemento que nos permite señalar que Danny Jiménez Morao, no estaba en una actividad preordenada con el objeto de ocasionar la muerte del occiso, ya que como dijo el entrevistado Nelson el hecho se produjo minutos después que llegara “Carlitos La Muerte” y “Rafael La Perra”, y que se produjo por la discusión que sostuvieron estos ciudadanos con el hoy occiso, siendo “Carlos La Muerte” quien acciono el arma de fuego. Finalmente fue entrevistado un ciudadano que fue identificado como Larry, quien da una versión distinta del hecho relativo a la acción de dispar que causo la muerte de PEDRO LUIS TERAN SOLAR, ya que señala que llega Carlitos en compañía de Danny y Rafael “La Perra” que estaba armado, suscitándose un forcejeo entre ellos por el arma, que Rafael le pasa el arma a Carlito, “quien jala el disparo y le da el disparo al difunto quien venia bajando corriendo (…). No hay elemento alguno en esta entrevista que señale o indique participación de Danny Jiménez Morao en la Muerte del Hoy occiso PEDRO LUIS SOLAR TERAN. Ahora bien, como podemos observar del dicho de los entrevistados, varios de ellos dicen que Danny Jiménez Morao llego al sitio del hecho en compañía de Carlitos “La Muerte y Rafael La Perra”, pero el aprehendido por su parte ha dicho que el fue a llevar una prima y que al regresar a la fiesta, los mencionados sujetos venían llegando, y esta versión que dio el aprehendido de ser señalado que llego en compañía de los mencionados ciudadanos, parece tener asidero en la versión que dio el ciudadano entrevistado que fue identificado como Nelson, quien dejo que Danny llego a la fiesta manejando una moto y unos segundos después llegaron los sujetos supra mencionados, con lo que se desnaturalizaría el elemento de una llegada concertada de los tres (03) a la fiesta, a lo que se adminicula que ninguno de los entrevistados menciona a Danny Kimenez Morao en actividad, o en conducta de autoría, cooperación inmediata o participación, en la muerte de PEDRO LUIS SOLAR TERAN, máxime que en momentos precedentes al hecho no permaneció junto con Carlos “La Muerte” ni Rafael “La Perra”, ni mucho menos tuvo injerencia en el forcejeo por la posesión del arma. En consecuencia no hay en las actas, ningún entrevistado que haya señalado una actividad cumplida por el presentado que nos permita señalar su participación en el hecho, por lo que este tribunal no puede calificar la flagrancia en la aprehensión de este ciudadano con relación a los delitos imputados, no puede acoger la precalificación fiscal contra el mismo de homicidio calificado; igualmente tampoco puede acoger la calificación de hurto de vehiculo automotor, porque no hay ningún elemento en las actas que relaciones al presentado con el hurto de la moto mencionada en las actas, no hay ninguna persona que lo señale de haberlo visto, huir en esa moto, en el momento del hurto, o encendiendo la moto, o en líneas generales cumpliendo alguna actividad que denotara su participación en ese hecho; por lo que no se acoge la precalificación de hurto de vehiculo. Por tanto, es procedente acordar la libertad plena del presentado conforme al artículo 44 de la Constitución, pues para calificar flagrancia es requisito indispensable la comisión de un delito y en el presente caso no hay elementos que vinculen al presentado con los delitos calificados por el fiscal, conforme a la definición autentica plasmada en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. OÍDA LA EXPOSICIÓN FISCAL Y LO ALEGADO POR LA DEFENSA ESTE TRIBUNAL QUINTO DEPRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL (…) DICTA LOS SIGUIENTE SPRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: No se califica flagrancia en la aprehensión del aprehendido: DANNY JESUS GIMENEZ MORAO, por cuanto no están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda que la investigación se module por la vía del Procesal Penal (sic) y se acuerda que la investigación se module por la vía del Procedimiento Ordinario con base al artículo 373 Ejusdem. SEGUNDO: No se acoge la precalificación de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal y HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley contra el Robo y Hurto de Vehículo Automotor hecha por el Ministerio Público. TERCERO: No se acoge la solicitud de la medida preventiva privativa de libertad peticionada por la representación fiscal. CUARTO. Se acuerda la libertad plena y sin restricciones del ciudadano: DANNY JESUS GIMENEZ MORAO, conforme al artículo 44º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

DEL RECURSO INTERPUESTO

El Ministerio Público una vez dictada la decisión por el Juzgado de Instancia en el acto de presentación de detenidos, interpuso de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando lo siguiente:

“…(omissis)…Con el debido respeto, esta representación Fiscal, ejerce en este acto Recurso de Apelación con efecto suspensivo, conforme al art 374 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el segundo supuesto donde indica que el delito rebase los 10 años, y demás que existe sentencia 742 del 2005 donde indica que el efecto suspensivo procede para el caso en que el Juez decrete la libertad sin restricciones, solicitando se envíe el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), para que lo Distribuya a una Sala de Corte de Apelaciones, a los efectos de pronunciarse sobre el recurso ejercido, y ratifico una vez mas todas las exposiciones anteriores…. (omissis)… ”.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA

La Defensa por su parte, una vez que el Ministerio Fiscal interpuso recurso de apelación conforme lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia de presentación de detenido celebrada el 16 de abril de 2012, por el Juzgado Quinto (5º) de Control de este Circuito Judicial Penal, procedió a dar contestación al mismo en los siguientes términos:

“…(omissis)…Oída la apelación efectuada por parte del Ministerio Público, esta defensa considera, que ya el honorable tribunal, en aras de administrar justicia, observó y analizó el legajo de actuaciones, al igual que lo hizo esta defensa, y por lo tanto, rechaza el recurso de apelación interpuesto en audiencia por el Ministerio Público, ya que el mismo, debe observar en lasa actas, los elementos de convicción o elementos en este caso de interés criminalístico, que benefician al investigado en este caso, ya que no se califico la flagrancia y actuando de buena fe como es su principio vanguardista, tal como lo establece la ley del Ministerio Publico, por lo tanto, rechaza dicha solicitud y solicito copias simples de todas las actuaciones, es todo…(omissis)…”.

DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Corresponde a esta Sala decidir el recurso de apelación presentado conforme a lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal por abogado DEAN CARLOS VALDIVIA TINCOPA en su condición de Fiscal del Ministerio Público adscrito a la Sala de Flagrancia del Área Metropolitana de Caracas, el 16 de abril del presente año, durante la celebración de la audiencia prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, llevada a efecto ante el Juzgado Quinto (5º) de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

En la referida audiencia, prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público, precalificó lo hechos como HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, solicitando que la investigación se siga por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que restan múltiples diligencias que practicar, y solicitó que se decretara en contra del ciudadano DANNY JESUS GIMENEZ MORAO, la medida de privación judicial preventiva de la libertad, por considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º, artículo 251 numerales 2 y 3 y artículo 252 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

El Juez a quo, no obstante la solicitud del Ministerio Público que se impusiera al ciudadano BLADIMIR GÓMEZ PADRÓN, la privación judicial privativa de la libertad, acordó la libertad plena y sin restricciones conforme a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, alegando que no se encuentran cumplidos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando lo que:

“…y con respecto a la participación de Danny Jesús Jiménez Morao, este juzgado leídas las actas procesales con sumo detenimiento, considera que dicho ciudadano, hasta el momento de la presentación de las actas no tiene ninguna participación en el hecho como autor, cooperador o participe en el hecho, (…), en las actas no existe ninguna declaración o referencia de persona alguna entrevistada que nos indique que este ciudadano tuvo coautoría en el hecho, o facilito la comisión del hecho, o que incito la comisión del hecho, o suministro medios antes o después de la comisión. (…). Ahora bien, como podemos observar del dicho de los entrevistados, varios de ellos dicen que Danny Jiménez Morao llego al sitio del hecho en compañía de Carlitos “La Muerte y Rafael La Perra”, pero el aprehendido por su parte ha dicho que el fue a llevar una prima y que al regresar a la fiesta, los mencionados sujetos venían llegando, y esta versión que dio el aprehendido de ser señalado que llego en compañía de los mencionados ciudadanos, parece tener asidero en la versión que dio el ciudadano entrevistado que fue identificado como Nelson, quien dijo que Danny llego a la fiesta manejando una moto y unos segundos después llegaron los sujetos supra mencionados, con lo que se desnaturalizaría el elemento de una llegada concertada de los tres (03) a la fiesta, a lo que se adminicula que ninguno de los entrevistados menciona a Danny Kimenez Morao en actividad, o en conducta de autoría, cooperación inmediata o participación, en la muerte de PEDRO LUIS SOLAR TERAN, máxime que en momentos precedentes al hecho no permaneció junto con Carlos “La Muerte” ni Rafael “La Perra”, ni mucho menos tuvo injerencia en el forcejeo por la posesión del arma. En consecuencia no hay en las actas, (…) por lo que este tribunal no puede calificar la flagrancia en la aprehensión de este ciudadano con relación a los delitos imputados, no puede acoger la precalificación fiscal contra el mismo de homicidio calificado; igualmente tampoco puede acoger la calificación de hurto de vehiculo automotor, porque no hay ningún elemento en las actas que relaciones al presentado con el hurto de la moto mencionada en las actas, no hay ninguna persona que lo señale de haberlo visto, huir en esa moto, en el momento del hurto, o encendiendo la moto, o en líneas generales cumpliendo alguna actividad que denotara su participación en ese hecho; por lo que no se acoge la precalificación de hurto de vehiculo. Por tanto, es procedente acordar la libertad plena del presentado conforme al artículo 44 de la Constitución, pues para calificar flagrancia es requisito indispensable la comisión de un delito y en el presente caso no hay elementos que vinculen al presentado con los delitos calificados por el fiscal, conforme a la definición autentica plasmada en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. (…) PRIMERO: No se califica flagrancia en la aprehensión del aprehendido: DANNY JESUS GIMENEZ MORAO, por cuanto no están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda que la investigación se module por la vía del Procesal Penal (sic) y se acuerda que la investigación se module por la vía del Procedimiento Ordinario con base al artículo 373 Ejusdem. SEGUNDO: No se acoge la precalificación de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal y HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley contra el Robo y Hurto de Vehículo Automotor hecha por el Ministerio Público. TERCERO: No se acoge la solicitud de la medida preventiva privativa de libertad peticionada por la representación fiscal. CUARTO. Se acuerda la libertad plena y sin restricciones del ciudadano: DANNY JESUS GIMENEZ MORAO, conforme al artículo 44º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.


PUNTO PREVIO

La decisión bajo análisis fue impugnada por el representante del Ministerio Público, según lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“…Con el debido respeto, esta representación Fiscal, ejerce en este acto Recurso (sic) de Apelación (sic) con efecto suspensivo, conforme al art. (sic) 374 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el segundo supuesto donde indica que el delito rebase los 10 años, y además que existe sentencia 742 del 2005 donde indica que el efecto suspensivo procede para el caso en que el Juez decrete la libertad sin restricciones, solicitando se envíe el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) para que lo Distribuya (sic) a una Sala de la Corte de Apelaciones, a los efectos de pronunciarse sobre el recurso ejercido, y ratifico una vez mas todas las exposiciones anteriores…”.

De lo anterior se evidencia que el Ministerio Público, al término de la audiencia oral de presentación de imputado establecida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerció recurso de apelación con efecto suspensivo, establecido en el artículo 374 ejusdem, omitiendo la indicación específica de los puntos impugnados de la decisión, los cuales deben indicarse en el acto en que se ejerce el recurso dada la naturaleza del mismo.

En este sentido, es preciso señalarle al recurrente que no sólo basta con invocar el recurso de apelación establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, también debe fundamentar su petición, toda vez que, la Sala de Corte de Apelaciones debe pronunciarse exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo dispuesto en el artículo 441 ejusdem, por cuanto, aún cuando se desprende del recurso, cual es la pretensión del Ministerio Público, no está llamada esta Alzada deducir cuál o cuáles de los pronunciamientos a su juicio le son desfavorables, toda vez que, los recursos se deben interponer en las condiciones de tiempo y forma que determina el Código Orgánico Procesal Penal, con “las indicaciones específicas de los puntos impugnados de la decisión”, conforme a lo establecido en el artículo 435 del Texto Adjetivo Penal.

Con este señalamiento lo que se pretende establecer es que las decisiones judiciales son recurribles en los términos y formas que establece la ley, conforme al principio de la impugnabilidad objetiva, contemplado en el artículo 432 del texto adjetivo penal. Así se hace constar.

No obstante lo advertido, pasa esta Alzada a realizar la revisión general de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, el 16 de abril de 2012, mediante la cual decretó la libertad plena del imputado DANNY JESÚS GIMENEZ MORAO, toda vez que, dentro de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentra la inmotivación del recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, siendo en consecuencia, obligatorio para esta Alzada, entrar a revisar la misma. Y así se hace constar.

Ahora bien, advertido lo anterior, observa esta Alzada que el Ministerio Público, en la oportunidad de su exposición, en la audiencia de presentación de imputado, señaló lo siguiente:

“…solicito la precalificación del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores y solicito que se imponga una Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con el articulo 250 ordinales 1, 2 y 3º, 251 ordinales 2 y 3 y 252 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y existen elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o participe de los hechos acaecidos, se puede también evidenciar que existe peligro de fuga, por la sanción aplicable y la magnitud del daño causado como lo es el derecho a la vida y la propiedad del vehículo, igualmente se encuentra acreditada la obstaculización a la investigación de la verdad, ya que existen testigos y victimas, tal como enuncia el jurista alemán Jacobs el cual establece que a medida que los delitos sean más violentos serán así las sanciones aplicables…”.


El representante del Ministerio Público alegó que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra prescrito, y existen elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o participe de los hechos acaecidos, denunciando además peligro de fuga por la posible sanción aplicable y la magnitud del daño causado como lo es el derecho a la vida y a la propiedad, señalando igualmente que se encuentra acreditada la obstaculización a la investigación, por cuanto existen testigos y víctimas en el presente caso.

Ahora bien, esta Sala a los fines de determinar la presunta participación del imputado de autos en los hechos que imputados por el Ministerio Público, observa, de la revisión efectuada al presente expediente, que cursan las siguientes actuaciones:

Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde se deja constancia de lo siguiente:

“…En esta misma fecha, siendo las 09:00 horas de la mañana encontrándome en labores de guardia en este Despacho, se recibió llamada radiofónica de parte de la funcionaria Irene MARTINEZ, (…) informando que en el CDI ubicado en la Redoma de Hoyo de la Puerta, Municipio Baruta, Estado Miranda, se encontraba el cuerpo sin vida de una (01) persona de sexo masculino, presentando herida homólogas a la producidas por el paso de proyectiles disparados presuntamente por un arma de fuego; desconociendo más detalles al respecto; motivo por el cual en compañía de los funcionarios (…) me trasladé hasta el Centro Asistencial antes mencionado; (…) Una vez en el lugar se logró observar sobre una camilla metálica en posición decúbito dorsal el cuerpo sin vida de una persona, desprovista de vestimenta, presentando las siguiente características físicas: (…) siendo inspeccionado el cadáver al cual se le pudo apreciar las siguientes heridas: 1.- Una (01) herida de forma circular en la región izquierda producida presumiblemente por el paso de un proyectil disparado con arma de fuego. (…) procediéndose a realizar un recorrido por el nosocomio, con la finalidad de ubicar algún familiar o testigo que tenga conocimiento del caso que nos ocupa, donde se logró sostener entrevista con la ciudadana MARIA SOLAR, quien manifestó ser la hermana del ciudadano hoy inerte quien a su vez en vida respondía a la siguiente identidad: PEDRO LUIS SOLAR TERAN, de 24 años de edad, (…) quien manifestó que su hermano se encontraba en una fiesta en el Sector la Pared, adyacente al Club de Taxista, cuando sostuvo una discusión con unos sujetos apodados “Carlistos La Muerte”, Rafael “LA PERRA” y “DANNY”, en cuanto el sujeto apodado “CARLOS LA MUERTE” , saca a relucir un arma de fuego, efectuándole un disparo, el cual ocasiono la muerte. (…) Seguidamente nos trasladamos hasta el lugar donde ocurrieron los hechos: Hoyo de la Puerta, Sector La Pared, Adyacente al Club del Taxista, donde plenamente identificados como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones, logramos sostener entrevista con los ciudadanos SHIASA, ERNESTO, ANDREINA, JOSÉ, JOSUE (LOS DEMAS DATOS REPOSAN EN UNA PLANILLA) quienes nos manifestaron tener conocimiento de los hechos antes narrados, señalándonos el lugar donde ocurrieron los hechos, indicándonos que los sujetos que le causaron la muerte al ciudadano Pedro Luís, fueron “Carlitos La Muerte”, Rafael “LA PERRA” y “DANNY” quienes andaban en horas de la madrugada andaban juntos, se apersonaron a una fiesta que se celebraba en el club los taxistas, sostuvieron una discusión con el hoy inerte y luego se retiraron y posteriormente regresaron juntos y sostuvieron una discusión con el hoy occiso, es cunado el sujeto apodado “Carlitos la Muerte”, saco a relucir un arma de fuego, efectuándole disparos al ciudadano Pedro Luís, coaccionándole la muerte, luego tres sujetos emprendieron la huída a bordo de dos motos. Por lo que se realizó una búsqueda por el lugar con la finalidad de ubicar alguna evidencia de interés criminalístico, por lo que el Agente Edwin MUJICA Logró colectar en el sitio del suceso la siguiente evidencia: 1.- Una (01) concha de bala percutida calibre 380 mm presentando en su parte posterior inscripción CAVIM. Seguidamente moradores del sector, quienes no se quisieron identificar por temor a futuras represalias, nos indicaron conocer la residencia de los sujetos señalados de haberle quitado la vida al ciudadano Pedro Luís SOLAR, por lo que nos trasladamos a la siguiente dirección (…) Calle el Rosario, Sector Loma Alta, casa 40, a fin de ubicar al ciudadano mencionado como “Danny” una vez en lugar procedimos a tocar la puerta del referido inmueble, siendo atendido por un ciudadano José GIMENEZ, (…) manifestando que el mismo se encontraba en una de las habitaciones de la casa, razón por la cual se le solicita la presencia del mismo, apersonándose dicho ciudadano, a quien luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia en el lugar fue identificado como : 1.- Danny Jesús GIMENES MORAO, de 19 años de edad, nacido en fecha 06/11/92, titular de la cedula de identidad numero V-21.092.071, siendo el ciudadano requerido por la comisión, Por lo que con las medidas de seguridad del caso se realizó el chequeo corporal a la persona que nos ocupa amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal (…) en el mismo orden de ideas y con la seguridad del caso se realiza el traslado al ciudadano antes mencionado y los ciudadanos que fueron testigos de los hechos antes narrados …”.

De igual manera se evidencia Inspección Técnica Nº 324 levantada por funcionarios adscritos a la Sub Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejaron constancia de lo siguiente:

“…(Omissis)…En el precitado lugar sobre una camilla metálica, tipo móvil, yace el cadáver de una persona de sexo masculino, en posición de decúbito dorsal, desprovisto de vestimenta, presentando las siguientes características físicas: (…) EXAMEN EXTERNO AL CADAVER: se aprecia lo siguiente: Una (01) herida de forma irregular en la región pectoral izquierdo, IDENTIDAD DEL CADAVER: Dicho cadáver queda identificado según el libro de control del referido nosocomio como: SOLAR TERAN PEDRO LUIS, Cedula de Identidad V- 18.602.275, de 24 años de edad, no obstante se le practica su correspondiente Necrodactilia con la finalidad de verificar su identidad. Se toman fotografías de carácter general, identificativos y en detalles…(omissis)…”.

Inspección Técnica Nº 324 levantada por funcionarios adscritos a la Sub Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejaron constancia de lo siguiente:

“…(Omissis)…Trátese de un sitio de suceso abierto, iluminado natural clara, temperatura ambiental fresca y piso de cemento rustico (calzada), todo esto para el momento de practicar la presente inspección técnica, correspondiente a un tramo del Sector la Pared, ubicada en la dirección arriba citada, (…) a su vez destaca, una quinta que es conocida como “QUINTA LOS TAXISTAS” la cual presenta su fachada elaborada en bloques, frisados en cemento y revestidos en pintura de color blanco, con rejas elaboradas en metal de color marrón, la misma tomada como punto de referencia para la presente inspección técnica, continuando con con (sic) la misma se puede ubicar sobre el pavimento Una (01) concha de bala percutida, loa cual al ser fijada es movida de su posición original donde podemos percatarnos que la misma es del calibre 380, y presenta una inscripción en su culote donde se lee CAVIM, seguidamente se realiza una búsqueda de alguna otra evidencia de interés criminalístico que guarde relación con el hecho que se investiga obteniendo un resultado negativo, se toman fotografías de carácter general identificativos y en detalles, los cuales van anexa en montaje fotográfico, como evidencia de interés Criminalístico …(omissis)…”.

Asimismo, cursa acta de entrevista del 15 de abril del 2012, tomada a una ciudadana de nombre JOHANA, (los demás datos fueron omitidos de conformidad con lo establecido en los artículos 3, 4, 7, 9 de la Ley de Protección a la Víctima, Testigo y demás Sujetos Procesales), en la sede del División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales, y Criminalisticas, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“...Vengo a esta oficina por que el día de hoy Domingo 15/04/2012 en horas de la mañana, unos funcionarios del C.I.C.P.C llegaron al CDI de La Redoma de Hoyo la Puerta y me dijeron que debía acompañarlos a la oficina de Homicidio Eje Central en El Paraíso, ya que yo tengo conocimiento de la muerte de un amigo de nombre PEDRO, porque estamos en una fiesta que se celebra en el sector LA PARED, específicamente en el CLUB DEL TAXISTA, pero antes como a las 03:00 horas de la madrugada hubo una discusión entre PEDRO y un muchacho que le dicen LA MUERTE de nombre CARLOS, porque se habían robado una moto del lugar donde estaban todas las motos paradas y estaban diciendo que era LA MUERTE, porque la motos que se robaron es de GABRIEL y en ocasiones anteriores GABRIEL y LA MUERTE habían tenido piques por mujeres y porque nosotros siempre estamos es pendiente de joder pero sanamente y el grupo de LA MUERTE se la pasa es pendiente de robar moto, de pistolas y cosas así, entonces LA MUERTE se fue porque andaba solo, luego como a las 04:30 horas de la madrugada llego LA MUERTE, LA PERRA de nombre Rafael y DANNY en dos motos, en una estaba manejando LA MUERTE con LA PERRA de barrillero y en la otra estaba DANNY solo, así mismo bajaron de las motos cerca de donde nosotros estábamos y LA PERRA saco una pistola y LA MUERTE le estaba diciendo que se la diera LA PERRA no quería dársela y en ese momento de toma y dame se fueron alejando caminando y forcejeando por la pistola entre LA PERRA y LA MUERTE por un momento PEDRO agarra y se quita la camisa y dice que esto se tiene que acabar hoy a coñazo y decía “O ME JOSE O LO JODO PERO TENEMOS QUE PELIAR DE CABALLERO”, y PEDRO los siguió gritándole “VAMOS A PELEAR DE CABALLEROS”, hasta que la muerte se quedo con la pistola y le disparo a PEDRO, entonces yo baje a auxiliar a PEDRO y lo llevamos al CDI de la redoma, LA MUERTE y LA PERRA se fueron en una moto de un chamos que le dicen TUCUCY que se la quitaron mas debajo de la fiesta”. (…) SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento quienes son las personas que le ocasionaron la muerte a su amigo PEDRO? CONTESTÓ: Sí fueron Carlos Rosales apodado “LA MUERTE” y Rafael Seijas apodado “LA PERRA” y DANNY llegó con ellos pero lo que hiso (sic) según el fue cantarnos la zona TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, como obtuvo la información de que los sujetos antes mencionados fueron los que le causaron la muerte a su amigo PEDRO? CONTESTÓ: “Bueno porque yo estaba allí y presencie todo lo que sucedió, desde que PEDRO discutió horas antes con “LA MUERTE” hasta que se fue y llegó en compañía de “LA PERRA y DANNY” y le ocasionarlo (sic) la muerte CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de trato o de vista a los sujetos conocidos como “LA MUERTE”, “LA PERRA” y DANNY”? CONTESTÓ: “Si los conozco a los tres, “LA MUERTE” lo conozco desde hace como 4 años, de hecho él fue mi novio hace Un año, “LA PERRA” también lo conozco de trato y de vista ya que el estudio conmigo como en 3 er gradote educación básica en la escuela LAS LOMAS BAJAS y a “DANNY” lo conozco de trato y de vista porque siempre lo veo así en la calle. (…) DECIMA OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, los sujetos conocidos como “LA MUERTE, LA PERRA y DANNY”, son pertenecientes o forman parte de alguna Banda Delictiva del Sector? CONTESTÓ: “No, siempre se la pasaban juntos pero mas nada...”.


Asimismo, cursa acta de entrevista del 15 de abril del 2012, tomada a un ciudadano de nombre ERNESTO, (los demás datos fueron omitidos de conformidad con lo establecido en los artículos 3, 4, 7, 9 de la Ley de Protección a la Víctima, Testigo y demás Sujetos Procesales), en la sede del División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales, y Criminalisticas, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…(Omissis)…Resulta ser que el día de hoy 15/04/2012 como a las 01:30 horas de la madrugada me encontraba en una fiesta en el Club de los taxistas ubicado en el sector la pared, en compañía de unos amigos baje para donde deje mi moto estacionada y no estaba me la habían robado, de inmediato bajo mucha gente de la fiesta a verificar sus motos, al pasar de unos diez minutos bajo un muchacho de nombre CARLOS apodado CARLITOS LA MUERTE, al ver que su moto estaba forzada de inmediato se me acerco y me ¡SABES QUE CHAMO ESTAS MONTADO YO NO TENGO NADA QUE VER CON EL ROBO DE TU MOTO!, un grupo de muchachos bajaron y lo calmaron ya que estaba demasiado molesto, en ese momento observaron que PEDRO LUIS esta discutiendo acaloradamente con CARLOS apodado CARLITOS LA MUERTE pero alcance a escuchar que decían, al pasar unos 15 minutos observo que CARLOS apodado CARLITOS LA MUERTE y otros muchachos conocidos como DANNY se fueron en sus motos del lugar, luego como a las 2 horas llegaron al lugar CARLOS apodado CARLITOS LA MUERTE con un barrillero que conozco como LA PERRA y en otra moto llego DANNY, de inmediato PEDRO LUIS al ver que regresaron una actitud intimidante lo invito a pelear, en ese momento LA PERRA saco un arma de fuego, CARLOS apodado CARLITOS LA MUERTE le dice que no que la guarde, bajaron unos metros y CARLOS apodado CARLITOS LA MUERTE le quita la pistola a LA PERRA y PEDRO LUIS al ver que lo estaban apuntando se le fue encima y fue en ese momento en donde CARLOS apodado CARLITOS LA MUERTE disparo y le dio un tiro en el pecho a PEDRO LUIS, para posteriormente salir corriendo del lugar dejando abandonado en el lugar la moto en la cual llegaron, de inmediato todos los presentes en el lugar salimos y levantamos a PEDRO LUIS para llevarlo al CDI de Hoyo de puerta pero al llegar a dicho centro asistencial mi amigo ya estaba muerto. Es todo” (…) SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de quienes son los responsables de arrebatarle la vida al ciudadano mencionado como PEDRO LUIS? CONTESTÓ: “En realidad los responsables de arrebatar la vida de mi amigo son los ciudadanos CARLOS apodado CARLITOS LA MUERTE, LA PERRA y DANNY” (…) DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, los ciudadanos antes mencionados se encontraban en la misma fiesta donde estaba su persona en compañía de varios amigos? CONTESTÓ: “CARLOS apodado CARLITOS LA MUERTE y DANNY de hecho se encontraban juntos todo el tiempo compartiendo y tomando durante la fiesta…(omissis)…”.

Acta de entrevista del 15 de abril del 2012, tomada a una ciudadana de nombre SHEISA, (los demás datos fueron omitidos de conformidad con lo establecido en los artículos 3, 4, 7, 9 de la Ley de Protección a la Víctima, Testigo y demás Sujetos Procesales), en la sede del División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales, y Criminalísticas, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…(Omissis)…me encontraba en una fiesta de quince años, en el club de los taxistas, ubicado en Hoyo de la Puerta, Sector la Pared, Parroquia Nuestra Señora Del Rosario, Municipio Baruta, Estado Miranda, acompañada de unos amigos entre ellos PEDRO LUIS (hoy occiso), cuando una de mis hijas me dice mama (sic) robaron una moto, en ese momento la gente que se encontraba en el lugar salieron a ver a quien le habían robado la moto, personas que se encontraban en el lugar comentaban que había sido CARLITO ya que él se la pasa pichando las motos de la zona para que la roben, pasado unos minutos llega un sujeto apodado “CARLITOS LA MUERTE” de manera agresiva diciendo ¡YO NO ME ROBE NADA! Y se va del lugar, posteriormente vuelve a llegar en compañía de DANNYS y RAFAEL alias “LA PERRA” él se ensaña con PEDRO LUIS (occiso) quien se encontraba en la puerta del club y sostiene una fuerte discusión diciéndole el muerto ¡QUE TE PASA A TI CONMICHO CHAMO, SI QUIERES NOS DAMOS UNOS COÑAZOS! en eso responde el asesino ¡QUE TE PASA! Y saca un revolver y le da un tiro en el pecho causándole la muerte, así mismo huye del lugar con los dos sujetos antes mencionados; a bordo de dos motos, es todo”. (…) SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de la identificación plena de los autores del hecho antes narrado? CONTESTÓ: “Solo su apodo Carlitos LA MUERTE, Rafael “LA PERRA” y DANNYS” (…) DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si los sujetos antes mencionados pertenecen alguna banda delictiva del sector? CONTESTO: “Ellos se la pasan robando motos por el sector” (…) DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, quien fue el autor de los disparos que le ocasionaron la muerte al ciudadano PEDRO LUIS? CONTESTÓ: Carlitos LA MUERTE”, fue el que disparo l demás lo estaban acompañando…(omissis)…”.

Acta de entrevista del 15 de abril del 2012, tomada a una ciudadana de nombre MARIA, (los demás datos fueron omitidos de conformidad con lo establecido en los artículos 3, 4, 7, 9 de la Ley de Protección a la Víctima, Testigo y demás Sujetos Procesales), en la sede del División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales, y Criminalísticas, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…(Omissis)…Resulta que como a las 5:50 horas de la mañana recibo una llamada telefónica de parte de mi papa, informándome que había pasado una tragedia en la familia, que a mi hermano lo habían matado y lo tenían en el CDI de la redoma de hoyo de la puerta, luego de eso me traslade hacia dicho centro, donde pude verificar que mi hermano PEDRO LUIS SOLAR TERAN, había ingresado sin vitales a consecuencia de un disparo por arma de fuego, es todo. …(omissis)…”.

Acta de entrevista del 15 de abril del 2012, tomada a un ciudadano de nombre NELSON, (los demás datos fueron omitidos de conformidad con lo establecido en los artículos 3, 4, 7, 9 de la Ley de Protección a la Víctima, Testigo y demás Sujetos Procesales), en la sede del División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales, y Criminalísticas, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…(Omissis)….llegaron a la fiesta tres ciudadanos: Dani quien iba manejando una moto y así mismo unos segundos después llegaron los otros dos a quienes conozco como Carlos apodado “CARLOS LA MUERTE” y RAFAEL APODADO “LA PERRA” de igual manera a bordo de un vehículo tipo moto, las cuales parquearon frente al Club los dos últimos sujetos mencionados permanecían a distancia del evento y los mismo estaban fumando marihuana y portaban un arma de fuego y esperando ya que los mismos estaban molestos porque en horas tempranas hubo un problema porque le habían partido la manilla a la moto de Carlos, y el mismo quería tomas represalias echando a perder los quince años que se estaban celebrando en ese momento, pasado diez minutos, se acercó él ciudadano de nombre: `Pedro Luís quien les manifestó que se fuera porque era una fiesta de pura gente sana y fue en ese momento que sostuvieron un intercambio de palabras y el sujeto apodado “Carlitos la Muerte” saca a relucir un arma de fuego y sin mediar palabras le efectuó un disparo a Pedro Luís, hiriéndolo para después darse a la fuga los tres sujetos: Danny, Carlos apodado CARLITOS LA MUERTE“ y Rafael apodado “LA PERRA” a bordo de dos vehículos tipo moto desconociendo su paradero actual, posterior a lo sucedido mi persona en compañía de unos amigos de nombres Gabriel, Larry, Johann, trasladamos a Pedro Luís al CDI de Oyó (sic) de La Puerta donde ingreso sin signos vitales es todo” (…) TERCERA PREGUNTA ¿Diga usted, tiene conocimiento del motivo por el cual se suscitaron los hechos antes narrado ? CONTESTÓ: “Tengo entendido que fue porque en horas tempranas hubo un problema por el hurto de una moto que le pertenecía a Gabriel allí fue que el ciudadano hoy occiso tuvo el primer altercado con “Carlitos La Muerte”, quien estaba en compañía de Dan y estos le dijeron estas palabras “YA VENIMOS VAMOS A BUSCAR A LA NIÑA” , se refieren a un arma de fuego” (…) DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, cual es la conducta en el sector de los ciudadanos antes mencionados? CONTESTÓ: “Estos se la pasan robando a la misma gente del sector pasa así obtener dinero para comprar Drogas…(omissis)…”.

Acta de entrevista del 15 de abril del 2012, tomada a un ciudadano de nombre LARRY, (los demás datos fueron omitidos de conformidad con lo establecido en los artículos 3, 4, 7, 9 de la Ley de Protección a la Víctima, Testigo y demás Sujetos Procesales), en la sede del División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales, y Criminalísticas, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…(Omissis)…PEDRO LUIS quien se encontraba en ese momento le dijo a CARLITOS ¡QUE TE PASA A TI CON EL MENOR, DÉJALO QUIETO, VAMOS A DARNOS UNAS MANOS! A lo que CARLITOS responde ¡NO PUEDO ESTOY OCUPADO! Y prende su moto y se va en compañía de DANNY, al cabo de 2 horas llega CARLITOS en compañía de DANNY RAFAEL alias “LA PERRA” quien andaba armado, se suscita un forcejeo entre FARAEL (sic) Y CARLITO, de igual manera abordo a RAFAEL con la finalidad de desarmarlo, este le pasa el revolver a CARLITOS quien jala el disparo hacia atrás y le da el disparo al difunto quien venía bajando corriendo, es todo”. (…) DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si los sujetos antes mencionados pertenecen alguna banda delictiva del sector? CONTESTÓ: “Ellos se la pasan robando por el sector” (…) DECIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento a que se dedican los ciudadanos “Carlitos LA MUERTE, Rafael LA PERRA y DANNY? CONTESTO: “Carlitos LA MUERTE”, se la pasa robando motos por el sector, Rafael trabajaba en una agencia de festejos pero igual roba en el sector y DANNY no hace nada, solo sé que se la pasa con ellos robando…(omissis)…”.

Acta de entrevista del 15 de abril del 2012, tomada a una ciudadana de nombre MARLENE, (los demás datos fueron omitidos de conformidad con lo establecido en los artículos 3, 4, 7, 9 de la Ley de Protección a la Víctima, Testigo y demás Sujetos Procesales), en la sede del División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales, y Criminalísticas, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…(Omissis)…. Vengo a esta oficina ya que funcionarios del C.I.C.P.C llegaron a mi casa solicitando la presencia de mi hijo CARLOS, pero no había llegado de una fiesta donde él estaba, eran unos Quince años pero nose (sic) de quien, y los mismos me pidieron la colaboración de venir a esta División a fin de que me recibieran entrevista, es todo. …(omissis)…”.


Acta de entrevista del 15 de abril del 2012, tomada a una ciudadana de nombre CANDIDA, (los demás datos fueron omitidos de conformidad con lo establecido en los artículos 3, 4, 7, 9 de la Ley de Protección a la Víctima, Testigo y demás Sujetos Procesales), en la sede del División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales, y Criminalísticas, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…(Omissis)…. Resulta ser que el día de hoy 15/04/2012 como a las 09:00 horas de la mañana me encontraba en mi casa ubicada, en Hoyo de La Puerta, (…) cuando llegaron funcionarios del CICPC, preguntando por mi hijo de nombre Rafael a quien apodan “LA PERRA”, indicándole que el había ido el día de ayer como a las 10:00 horas de la noche y todavía no había regresado, luego me dijeron que los acompañara para el Despacho, a fin de rendir entrevista, con los hechos que se investigan, es todo…(omissis)…”.

Ahora bien, analizados los elementos tomados en cuenta por el a quo para no acoger la solicitud de privativa de libertad que realizara el Ministerio Público contra el imputado DANNY JESUS GIMENEZ MORAO, y como consecuencia de ello ordenar la libertad sin restricciones conforme a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima esta Alzada, que contrario a lo establecido por la recurrida sí surgen de las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado en el hecho acaecido el 15 de abril de 2012, en Hoyo de la Puerta, el Sector La Pared, adyacente al Club de Taxistas, donde resultara muerto el ciudadano quien en vida respondiera al nombre de PEDRO LUIS SOLAR TERAN, como consecuencia de unos impactos de bala.

Tal aseveración surge de la declaración rendida el 15 de abril de 2012, por el testigo ERNESTO, ante la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien refiere que observó que un sujeto llamado CARLOS y apodado “CARLITOS LA MUERTE”, luego de haber discutido con PEDRO LUIS (occiso), por un supuesto robo de una moto, se fue del lugar en compañía de DANNY cada uno en sus respectivas motos, regresando como a las dos (02) horas “CARLITOS LA MUERTE”, con un parrillero apodado “LA PERRA”, y en la otra moto llegó DANNY, suscitándose instantes después una discusión entre PEDRO LUIS (occiso) y “CARLITOS LA MUERTE”, quien le propinó un disparo con el arma de fuego que portaba “RAFAEL LA PERRA”.

Tales hechos son corroborados por el testigo de nombre LARRY, quien declaró el 15 de abril de 2012, ante la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y quien señaló que “CARLITOS LA MUERTE”, luego de discutir con PEDRO LUIS (occiso), por el supuesto hurto de una moto, se marchó en compañía de DANNY, regresando al lugar luego de dos (02) horas en compañía de “RAFAEL LA PERRA”, quien andaba armado.

Igualmente es de resaltar que de la declaración del testigo NELSON, rendida el 15 de abril de 2012, ante la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se puede apreciar que el mismo señala que previo al hecho donde resultó muerto PEDRO LUIS, éste había tenido un altercado con “CARLITOS LA MUERTE”, por el hurto de una moto, quien para el momento se encontraba en compañía del imputado DANNY JESUS GIMENEZ MORAO, quienes le manifestaron al hoy occiso “YA VENIMOS VAMOS A BUSCAR A LA NIÑA”, refiriéndose con ello, según lo manifestado por el testigo, a un arma de fuego.

Cabe destacar asimismo, que el testigo NELSON, señaló ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que una vez que “CARLITOS LA MUERTE”, accionó el arma de fuego en contra de PEDRO LUIS (occiso), los tres sujetos, a saber, DANNY (imputado de autos), “RAFAEL LA PERRA” Y “CARLITOS LA MUERTE”, se fugaron del lugar en dos vehículos tipo moto.

De las anteriores declaraciones rendidas por los testigos presenciales del hecho, se desprende que el imputado de autos DANNY JESUS GIMENEZ MORAO, sí se encontraba en compañía de los sujetos apodados “CARLITOS LA MUERTE” y “RAFAEL LA PERRA”, y no como refiere la recurrida que está descartada la llegada concertada de los tres (03) sujetos mencionados a la fiesta donde posterior a una discusión que sostuvieran el sujeto apodado “CARLITOS LA MUERTE” y PEDRO LUIS, resultara la muerte violenta de éste último.

De lo narrado se desprende, que en el caso sub-exámine aparece evidenciada la existencia material de un hecho típico y antijurídico, calificado por el Ministerio Público como HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PEDRO LUIS SOLAR TERAN, cuya acción penal no se encuentra prescrita, dada la fecha de su comisión, esto es, el 15 de abril de 2012, que dimanan de la actuaciones consignadas por la Vindicta Pública, fundados elementos de convicción que hacen estimar la participación del imputado DANNY JESUS GIMENEZ MORAO, por haber sido señalado en las actas como el presunto partícipe de la muerte violenta (por arma de fuego) del referido occiso.

Cabe destacar que, en esta etapa del proceso -ordinario- en la que existe una fase de investigación, pudieran surgir además de los elementos descritos, testigos que corroboren la actuación policial, y que eventualmente refuercen o no los hechos imputados por el Ministerio Público.

Asimismo le corresponderá al Representante del Ministerio Público, en esta fase del proceso, y conforme lo previsto en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, practicar y recabar todas aquellas diligencias pertinentes, con la finalidad de demostrar la responsabilidad del imputado, o por el contrario exculpar al mismo, y lo cual quedará reflejado en su respectivo acto conclusivo, que deberá presentar en el lapso establecido para ello.

Igualmente, al examinar los requisitos del numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”; para decretar una medida privativa de libertad o sustitutiva, en criterio de esta Alzada, se refiere a que las acciones ejercidas por el sujeto activo en la comisión de un ilícito penal, deben desprenderse de las actas para que surta el efecto de convencer o hagan presumir al juzgador que una determinada persona se encuentra presuntamente incursa en la comisión de un hecho punible, siendo que, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija plena prueba, pues lo que se busca, es crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto de ser presentada acusación en este caso, será en la fase del juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva del hecho imputado, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

Estima esta Órgano Colegiado que del contenido de las actas cursantes en el expediente original, se desprenden elementos de convicción que, en esta fase del proceso (preparatoria-investigación), hacen presumir a esta Sala con fundamento y de manera provisional que el sindicado del delito ciudadano DANNY JESUS GIMENEZ MORAO, puede ser autor o partícipe del delito imputado (HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal).

Con ello, a criterio de esta Sala, no le asiste la razón a la recurrente, toda vez que se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el fumus boni iuris, toda vez que, está acreditada la existencia de un hecho punible como lo es el de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PEDRO LUIS SOLAR TERAN, el cual no se encuentra prescrito dada la fecha de su comisión (el 15 de abril de 2012), así como los fundados elementos de convicción que surgen de las actuaciones policiales.

En cuanto al periculum in mora, considera éste Tribunal Colegiado que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, circunstancia que en el presente caso se encuentra acreditada, toda vez que la pena a imponer por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, oscila entre quince (15) y veinte (20) años de prisión, razón por la cual se presume el peligro de fuga conforme lo previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

En razón a lo anterior, concluye éste Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho, atendiendo a la proporcionalidad que debe existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable es REVOCAR la decisión dictada el 16 de abril de 2012, por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la libertad plena del imputado DANNY JESUS GIMENEZ MORAO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, por considerar que las demás medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso lo cual no afecta el derecho a la presunción inocencia y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2879 del 10 de diciembre de 2004, según la cual:

“….Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad….Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento….”.

Con base a lo anterior y siendo que tal medida de coerción personal no contradice en modo alguno la presunción de inocencia, debido a que, lo que se persigue es afianzar las resultas del proceso, con el aseguramiento de comparecencia del subjudice a las audiencias que fije el Tribunal, es por lo que se REVOCA, en los términos expuestos, la decisión recurrida. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

Primero: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el abogado DEAN CARLOS VALDIVIA TINCOPA, en su condición de Fiscal del Ministerio Público de la Sala de Flagrancia, en contra de la decisión dictada en esa misma fecha, en la audiencia de calificación de flagrancia, por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la libertad plena del imputado DANNY JESUS GIMENEZ MORAO, conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, en la audiencia celebrada el 16 de abril de 2012 en el asunto judicial Nº 14.861-12, referido a la libertad plena acordada al imputado DANNY JESUS GIMENEZ MORAO, conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tercero: ORDENA la privación judicial preventiva de libertad del referido ciudadano, conforme lo previsto en los artículos 250, 251 y su parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual, deberá el Juzgado de Instancia determinar el lugar de reclusión en el que permanecerá detenido el referido ciudadano y librar la boleta de encarcelación correspondiente al recibo del presente expediente.

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado DEAN CARLOS VALDIVIA TINCOPA, en su condición de Fiscal del Ministerio Público de la Sala de Flagrancia.

Publíquese la presente decisión, regístrese y diarícese en los libros correspondientes llevados por este Órgano Colegiado. Remítase la presente incidencia al Tribunal de origen. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los cuatro (04) días del mes de junio de 2012, a los 201° años de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,

LUIS CABRERA

LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ,

MARIA ANTONIETA CROCE ROMERO RODOLFO ROMERO ZAMBRANO



El SECRETARIO,

ABG. MANUEL MARRERO CAMERO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
El SECRETARIO,

ABG. MANUEL MARRERO CAMERO
Exp: Nº 3916-12
LC/MACR/RRZ/mm.