Caracas, 05 de junio 2012
202º y 153°


EXPEDIENTE: Nº 3907-12
PONENTE: MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO


Corresponde a esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento judicial en relación al recurso de apelación interpuesto el 15 de marzo de 2012, por la abogada ELIZABETH LICCIONI MARQUEZ, Defensora Pública Vigésima Quinta (25º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en representación de la ciudadana NINOSKA DEL CARMEN SOJO ESCOBAR, quien recurre conforme a lo previsto en el artículo 447. 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión del 8 de marzo del 2012, dictada por el Juzgado Noveno (9º) de Control del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra de su defendida medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 y artículo 251 numerales 2 y 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito tipificado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 84 numeral 3 ejusdem como lo es el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR.

Este Órgano Superior, a fin de decidir hace las siguientes consideraciones:

El 23 de abril de 2012, ingresó a esta Sala la presente causa, designándose ponente a la abogada MARIA ANTONIETA CROCE ROMERO, Juez integrante de esta Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas.

El 25 de abril del presente año, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió el presente recurso de apelación, por lo que, encontrándose la presente causa dentro del lapso previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa este Órgano Superior a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 441 del mencionado texto adjetivo penal y a tal efecto se observa:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El 8 de marzo de 2012, el Juzgado Noveno (9º) de Control de este Circuito Judicial Penal, realizó la audiencia para oír al imputado, en virtud de la detención practicada el 7 de marzo de 2012, a la ciudadana NONOSKA DEL CARMEN SOJO ESCOBAR, decretándole, una vez finalizada la audiencia, la medida judicial preventiva privativa de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3 artículo 251 numerales 2 y 3 ambos del Código Orgánico Procesal penal, por la presunta comisión del delito tipificado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 84 numeral 3 ejusdem como lo es el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR.

El Juzgado de Instancia fundamentó la privativa de libertad en los siguientes términos:

“…(Omissis)…III
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

(…)

1.- Con el acta Policial de fecha 07-03-2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Autónomo Libertador, en la cual dejan constancia que siendo aproximadamente las (4:30) horas de la tarde, cuando se encontraban de patrullaje, desplazándose por el Mc Donalds de la Florida, El Recreo, los abordó un ciudadano que les participó haber visto a una ciudadana quien horas antes había despojado de su dinero en compañía de (02) ciudadanos más, por lo que los funcionarios se apersonaron hasta el sitio y al llegar el ciudadano reconoció y señaló directamente a una ciudadana como una de las personas que lo había despojado de su dinero bajo amenaza de muerte en compañía de otros dos ciudadanos tripulando unas motocicletas, motivo por el cual la funcionaria femenina LUNA MAIRIN, procedió a realizarle la revisión de la vestimenta a la ciudadana señalada, logrando incautarle en el bolsillo trasero derecho del pantalón la cantidad de MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES, así como un ticket donde se lee mercantil 9222 la florida, el numero 298 por favor espere su turno, 7/3 2012 11:42 a.m, quedando la misma identificada como SOJO ESCOBAR NINOSKA DEL CARMEN, por lo que procedieron a practicar la aprehensión definitiva de dicha ciudadana, imponiéndola de sus derechos Constitucionales, participando lo conducente al Fiscal del Ministerio Público de guardia.
2.- Con el acta de Entrevista de fecha 07-03-2012, rendida por el ciudadano URBINA GIL DAMIAN ARTURO, en su carácter de víctima, ante la sede de la Policía del Municipio Libertador, en la cual dicho ciudadano manifestó que se encontraba en el Banco Mercantil ubicado en la avenida principal de La Florida, aproximadamente a las 11:40 a.m, llenó una planilla de retiro por la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES y cuando recibirle el vaucher de retiro, le indicó que debía esperar por cuanto había una diferencia en su firma, por lo que el mismo lo envió a la taquilla 10, donde lo asistió una chica, quien le indicó que debía actualizar la firma porque había una diferencia y él el día 06-03-2012, había sacado la misma cantidad en el mismo banco, con la misma firma y no había habido ningún tipo de inconveniente y sin embargo la cajera quiso corroborar los datos de la cuenta y le hizo una serie de preguntas de rutina para verificar si los datos de la cuenta concedían con los suyos y posteriormente pasó de nuevo por la taquilla 09, en la cual el mismo cajero que lo atendió, le entregó el dinero, pero que notó el mismo, una actitud sospechosa mientras contaba el dinero y aunado a eso, lo paso 4 veces por la máquina para contarlo, lo que no le pareció normal, y que el día anterior cuando realizó el retiro, lo pasaron una sola vez; al hacerle entrega del dinero, lo guardó y salió del banco, en el lado extremo del banco, le pasó por al lado una ciudadana que se encontraba en la parte interna del banco minutos antes y la misma iba hablando por teléfono, vestía una franela verde, un jeans y andaba en una moto EMPIRE ARSEN II, de color roja y otros dos ciudadanos estaban en una moto de color azul, siendo estos dos, quienes lo abordaron y le quitaron el bolso con la cantidad de dinero que había retirado, más unos informes médicos y la libreta del banco; en ese momento vio a una comisión de la Policía de Caracas, quienes les prestaron la colaboración para dar un recorrido en el lugar, no observando a ninguno; posteriormente se fue al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde le tomaron la denuncia, se retiró del lugar y posteriormente se fue a Chapellín a dar una vuelta e identificó a uno de los que lo había robado y fue a buscar nuevamente a una comisión policial, quienes le prestaron la colaboración y actuaron; de igual manera dicho ciudadano manifestó a preguntas que le fueron formuladas que a los fines de despojarlo del bolso, los sujetos utilizaron un arma de fuego, y que en la denuncia del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalisticas solo mencionaron a dos personas como los que participaron en los hechos, ya que el funcionario le indicó que con eso era suficiente.

3.- Planilla de Denuncia interpuesta ante la Sub delegación de Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en fecha 07-03-2012, por el ciudadano URBINA GIL DAMIAN ARTURO, en la cual se constata que este indicó que en esa misma fecha siendo aproximadamente las (12:35) horas del mediodía, cuando se desplazaba por la Florida, adyacente al banco Mercantil, fue interceptado por dos sujetos desconocidos, quienes bajo amenaza de muerte lo despojaron de la cantidad de Ocho Mil Bolívares, los cuales había retirado minutos antes de la agencia bancaria del banco Mercantil de La Florida, retirándose posteriormente en un vehiculo tipo moto.

Los elementos anteriormente señalados, generan indicios, elementos de convicción serios para estimar que la ciudadana NINOSKA DEL CARMEN SOJO ESCOBAR, se encuentra involucrado (sic) en el hecho por el cual, la representación del Ministerio Público lo imputó (sic) adecuándolo en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, considerando quien decide ajustada dicha precalificación, pero estableciendo el grado de cooperador inmediato, conforme a las previsiones del artículo 84, numeral 3, del Código Penal, toda vez que se desprende de las actuaciones las afirmaciones realizadas por la víctima, quien señala de manera directa a la imputada de autos como una de las personas que participó en los hechos, refiriendo dicho ciudadano que cuando realizaba el retiro en la entidad bancaria del banco Mercantil ubicada en la Florida, pudo denotar una actitud sospechosa en el cajero que lo atendió en el banco, en la taquilla 9, quien lo mandó a verificar la firma, alegando que debía actualizar la misma, por lo que tuvo que pasar a la caja Nº 10, donde una cajera le realizó una serie de preguntas, situación que le pareció extraña, ya que el día anterior había retirado la misma cantidad sin que le hubiesen mencionado nada al respecto; y aunado a ello el cajero de la taquilla N1º 09, al momento de realizarle el pago contó en repetidas ocasiones el dinero en la maquina destinada para ello, manifestando que al salir del banco le pasó por al lado una ciudadana a quien observó anteriormente dentro del banco y esta venía hablando por teléfono, y andaba en una moto de color roja, y que habían otros dos ciudadanos en una de color azul, que fueron las personas que lo abordaron y bajo amenazas con un arma de fuego, lo conminan a hacerle entrega del bolso donde cargaba el dinero que había retirado momentos antes.


IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Ministerio Público en el desarrollo de la Audiencia oral le imputó a la ciudadana NINOZKA DEL CARMEN SOJO ESCOBAR, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, precalificación esta que fue acogida por esta Juzgadora, pero estableciendo el grado de cooperador inmediato, conforme a las previsiones del artículo 84, numeral 3, del Código Penal; ahora bien, a lo fines de fundamentar la procedencia de la Media Judicial Preventiva Privativa de Libertad se estima lo siguiente:

Establece el artículo 250 de la norma adjetiva penal venezolana lo siguiente:

(…)

Los componentes fácticos procedentemente expuestos son traídos como elementos de convicción procesal, en la presente causa y generan una certeza en esta Decisora que la ciudadana NINOSKA DEL CARMEN SOJO ESCOBAR, se encuentra involucrada en los hechos por los cuales fue presentada ante la autoridad judicial, los cuales se adecuaron al tipo penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 84, numeral 3, ambos del Código Penal.

En el caso que nos ocupa, los hechos tienen su origen en fecha 07-03-2012, por tanto no es factible hablar de prescripción de la acción penal para este delito, pues no ha obrado el transcurso del tiempo, por el contrario apenas estamos en el inicio y está activo en la etapa de investigación a los fines que el Ministerio Público recabe todos los elementos que estime necesario para el esclarecimiento del hecho y acreditar o descartar la responsabilidad del imputado.

Es conveniente ponderar las circunstancias del caso en concreto y consecuentemente realizar el examen del principio de proporcionalidad, por tanto debe valorarse lo siguiente:

(…)

En cuanto a la gravedad del hecho cometido se refiere a ponderar el desvalor objetivo de la conducta y el desvalor subjetivo del resultado, en el presente caso se estableció la calificación jurídica en contra de la ciudadana NINOSKA DEL CARMEN SOJO ESCOBAR, adecuándose la conducta de la misma por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADOO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 84, numeral 3, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano URBINA GIL DAMIAN ARTURO, en el caso concreto en lo que se refiere al mencionado delito, el bien jurídico tutelado es el derecho a la propiedad y a la vida, toda vez que el mismo, es un delito pluriofensivo, el cual ataca de un bien jurídico protegido a la ves, toda vez que se despoja a la víctima de bienes de su propiedad, haciendo uso de amenazas en contra de la vida del sujeto pasivo, utilizando para ello un arma de fuego, la cual causa intimidación, a la victima, siendo este un delito de carácter grave.

En relación a las circunstancias de comisión del hecho, se observa que el ilícito fue presuntamente cometido por la imputada, en complicidad con dos personas que no fueron aprehendidas, ya que de la declaración que realiza la víctima, este señala a la referida ciudadana como una de las personas que participó en los hechos, y que la misma se encontraba dentro del banco cuando realizaba el retiro, y al salir la misma le pasó por un lado y se encontraba hablando por teléfono, pudiendo observar que esta andaba en una moto de color roja, siendo que minutos después la víctima es abordada por dos sujetos que se encontraban en una moto de color azul, quienes esgrimiendo un arma de fuego, lo conminan a hacerle entrega del bolso que contenía el dinero que este había retirado en el banco, constatándose que efectivamente la imputada se encontraba dentro de las instalaciones del banco, ya que a la misma le fue incautado un ticket correspondiente a la entidad financiera antes señalada.

En cuanto a la pena probable, tenemos que en lo que refiere al delito más grave, como sería el de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 84, numeral 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, establece una pena de Diez (10) a Diecisiete (17) años de Prisión, evidenciándose que dicho ilícito tiene una pena de magnitud considerable, toda vez que su término medido seria e Trece (13) Años y Seis (06) Meses, pena esta que es de una magnitud considerable a los fines de determinar el peligro de fuga.

(…)

En el caso concreto, se ha establecido como precalificación, del hecho el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 84, numeral 3, ambos del Código Penal, evidenciándose que dicho delito tiene establecida una pena de Diez (10) a Diecisiete (17) años de Prisión, y que el término de la misma es de Trece (13) años y Seis (06) Meses, siendo esta una pena de magnitud considerable, encontrándose configurado el peligro de fuga.

Por otra parte, se constata la magnitud del daño causado, toda vez que en el presente caso, nos encontramos en presencia del delito de ROBO AGRAVADO, y tal y como se expresó anteriormente dicho ilícito es pluriofensivo, toda vez que ataca más de un bien jurídico protegido a la vez, ya que se emplea como medio de amenaza por parte del sujeto activo, un arma de fuego, para despojar a la víctima de objetos de su propiedad, locuaz causa intimidación en la víctima.

Analizados como han sido los supuestos fácticos y jurídicos, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se hico la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, en contra de la ciudadana NINOSKA DEL CARMEN SOJO ESCOBAR, (…) por considera llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1º, 2º y 3º y 251, numerales 2º y 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal…(Omissis)…”.


DEL RECURSO INTERPUESTO

El 15 de marzo de 2012, la abogada ELIZABETH LICCIONI MARQUEZ, Defensora Pública Vigésima Quinta (25º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora de la ciudadana NINOSKA DEL CARMEN SOJO ESCOBAR, interpuso recurso de apelación contra la referida decisión, en los siguientes términos:

“…(Omissis)…SEGUNDO
FUNDAMENTO DE DERECHO

Considera esta Defensa que de los hechos anteriormente explanados, no se extrae o se evidencia que la defendida de autos fue autora o participe en la comisión del hecho que se investiga a lo que es lo mismo el ilícito penal que fuera precalificado por la representación Fiscal del Ministerio Público y acogió en la audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha 08-03-12 por el Juez del Juzgado Noveno (09) de Control, como lo fue el delito de FACILITADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, quien consideró que se encontraban llenos los extremos del Artículo 251, ordinales 2º y 3º y Parágrafo Primero y decretó Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad en contra de la prenombrada ciudadana NINOSCA DEL CARMEN SOJO ESCOBAR, por los siguientes argumentos:

(…)

Esta defensa en tal sentido procede a realizar un análisis de la estructura básica del tipo a los fines de verificar si los elementos constitutivos de dicha estructura se encuentran satisfechos en su totalidad. (…)

Partiendo de esto, se tiene que la conducta presuntamente desplegada por la ciudadana NINOSKA DEL CARMEN SOJO ESCOBAR, no encuadra en el ilícito penal considerado por el Tribunal de Control, por cuanto en el acta policial suscrita en fecha 07 de marzo del presente año 2012, por el funcionario OFIAL SAEZ RAFAEL, adscrito al DIBISE LA FLORIDA del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana de Transporte del Municipio Bolivariano Libertador, si bien deja constancia que (…) no obstante de la propia acta policial y del acta de entrevista que rindiera el ciudadano URBINA GIL DAMIAN ARTURO presunta victima, en donde no aporto características físicas de los ciudadanos que presuntamente cometieron el hecho punible ni mucho menos de la ciudadana aprehendida, hoy imputada, por lo que es demasiado evidente que no fue mi patrocinada la que participó en el delito en cuestión, aunado a que no se estableció la forma o conducta presuntamente desplegada por mi patrocinada al momento de la comisión del presunto hecho ya que en la denuncia dice que fueron DOS (02) sujetos desconocidos y cuando ve a la hoy imputada la asocia por cuanto como ciudadana común y corriente y casualmente se encontraba en la sede de dicha entidad bancaria depositando un (01) cheque; y en consecuencia el primer elemento de la estructura básica del tipo a criterio de esta representación no se encuentra satisfecho.


Ahora bien, con relación al segundo elemento de la estructura básica como lo es OBJETO MATERIAL, en todo hecho punible debe existir un objeto el cual recae la acción del agente o sujeto activo; en el presente caso por el tipo de delito precalificado el objeto material debe ser TANGIBLE, es decir palpable que exista; y, según el acta policial, se dejó constancia que al momento de la aprehensión de mi defendida le fue incautada la cantidad de 1.400 bolívares fuertes, por supuesto producto de la transacción antes dicha, tampoco se desprende de dicha acta de aprehensión policial cuál fue la acción desplegada por la misma. Pues es claro que no existe tal objeto material, por lo que mal pudo el juzgador considerar la presunta comisión de un hecho punible al no existir este elemento de la estructura básica del tipo.

En este orden se tiene que el tercer elemento de la estructura básica lo comprende UN SUJETO PASIVO, del acta policial y de la entrevista que cursa en las actuaciones, señalan al ciudadano URBINA GIL DAMIAN ARTURO, quien presuntamente resultó ser víctima en los presentes hechos. Ahora bien, para que pueda existir una víctima, es necesario que exista un VICTIMARIO; sin embargo, esta defensa considera que no puede determinarse que dicho ciudadano es víctima, ya que no hay un solo elemento de convicción que nos lleve al convencimiento que verdaderamente hizo el referido retiro ni tampoco alguno que guarde reilación con la participación o no de mi patrocinada en el hecho que se investiga; por lo que a criterio de esta defensa dicho requisito tampoco se encuentra satisfecho y por ende EL SUJETO ACTIVO, que es la persona que con su acción trasgredí la norma jurídica tampoco existe.

En consecuencia, al no estar llenos ninguno de los supuestos constitutivos de la estructura básica del tipo, considera esta defensa que el PRIMER ELEMENTO POSITIVO del delito como lo es LA TIPICIDAD, que es la debida subsnción o adecuación de la conducta humana en la norma sustantiva no se encuentra satisfecho por lo que resulta innecesario proceder a analizar los subsiguientes elementos positivos que comprenden el delito como lo son LA ANTIJURISCIDAD, LA CULPABILIDAD, LA IMPUTABILIDAD y LA PENA.

Por lo que en consecuencia, al no estar demostrado el primer numeral del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que prevé que: (…) numeral este que a criterio de esta defensa y por los argumentos antes esgrimidos, no se encuentran satisfechos; por lo que mal pudo el Juez de Control, pasar a considerar que se encontraban llenos los extremos del numeral 2º y 3º de la norma adjetiva; siendo que de las actas procesales no existen fundados elementos de convicción para estimar que mi defendida ha sido autora o participe en la comisión del hecho punible que a criterio de esta defensa NO SE ENCUENTRA ACREDITADO; no se satisfizo el numeral 3º que prevé (…) lo cual concatenó el Juez de Control con los numerales 2º y 3º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del arraigo en el país y la pena que podría llegarse a imponer en el caso; si bien es cierto el tipo penal como lo es el ROBO AGRAVADO prevé una pena mayor a DIEZ (10) años, no es menos cierto que fue en GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84, numeral 3, ejusdem, que fue la precalificación jurídica acogida por el Tribunal de Control; no es menos cierto que de llegar a imponerse una sanción definitiva por cuanto se considere que efectivamente dicha ciudadana tuvo participación en el hecho que nos ocupa, la pena a imponer en definitiva NO PARARÍA NI SIQUIERA DE LOS CINCO (05) AÑOS, ya que se trata del delito como lo dije anteriormente de: FACILITADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal, en concordancia con el articulo 84, numeral 3, ejusem, es decir que la pena es de DIEZ A DIECISIETE (10 A 17) AÑOS, tomando la media que es de TRECE AÑOS Y SEIS MESES (13.6), menos la media por el Artículo 84 del Código Penal quedaría en SEIS AÑOS NUEVE MESES (6.9), MENOS EL TERCIO POR LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, quedaría en total la pena a imponer en CUATRO AÑOS Y DOS MESES (4.2) no obstante esta defensa por los razonamientos jurídicos anteriormente explicados considera que el delito precalificado no se encuentra acreditado y en cuanto al numeral 3º que establece la magnitud del daño causado; se pregunta la defensa ¿Cuál es el daño causado en el presente caso? Dónde está el objeto material del cual fuere despojado la presunta víctima, en qué se basó el Tribunal para considerar que se encontraba llena esta circunstancia de la existencia de peligro de fuga por parte de mi defendida? No existe en consecuencia respuesta a dicha interrogantes, por cuanto en el presente caso quedó evidenciado que la imputada de autos no fue quien despojó de su dinero a la presunta víctima, por lo que este requisito tampoco se encuentra satisfecho; así como los numerales 1º y 2º del artículo 252de la Ley Adjetiva Penal que establece que existe peligro de obstaculización cuando presuma la grave sospecha de que el imputado destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción o influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Con relación al numeral primero, en el presente caso único elemento de convicción que existe es la versión de la víctima, no existiendo ningún otro elemento de convicción del cual se pueda deducir que mi defendido procederá a destruir, modificar, o falsificar; y con relación al segundo numeral, en el presente caso, mi defendida está siendo procesada sola, por lo que mal podría influir para que coimputados informen falsamente, el ciudadano DAMIAN ARTURO URBNA GIL, rindió entrevista, elemento de convicción que utilizó la Representación Fiscal para solicitar Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad en contra de mi patrocinada, por lo que mal puede considerarse que el mismo vaya a influir en éste para que actué de manera desleal o reticente y ponga en peligro la investigación, máxime cuando ya fue tomada acta de entrevista a la presunta víctima y con relación a los expertos, mi de defendida no es una persona que tenga la posibilidad cierta un sus familiares de comunicarse con algún funcionario auxiliar de la justicia, son personas que carecen de bajos recursos y su ambiente familiar es de igual índole, y en consecuencia es imposible que la misma pueda influir en algún experto que haya de practicar alguna prueba parcial, por lo tanto no pudo ponerse en peligro “LA INVESTIGACIÓN, LA VERDAD DE LOS HECHOS Y LA REALIZACIÓN DE LA JUSTICIA” …(omission)…”.


DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Fiscal Auxiliar Cuadragésima Quinta (45º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, el 10 de abril de 2012, procedió a dar contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:

“…(omissis)…CAPITULO II
CONTESTACIÓN DE LOS MOTIVOS DE LA PAELACIÓN

Con fundamento en el encabezamiento del artículo 447 numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, señala la profesional del derecho ELIZABETH LICCIONI MÁRQUEZ, Defensora Pública Vigésima Quinta (25º) recurrente que apela de la decisión de Auto dictado por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, de fecha 08 de Marzo de 2012, sobre los supuestos que tipifican el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; y en tal sentido; del escrito de Apelación hago la siguiente cita:

(…)

Al respecto esta representación Fiscal, contradice en cada una de sus partes la argumentación esgrimida por la recurrente, por cuanto la motivación expresa en la decisión de auto del Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control es clara en cuanto a la tipificación del caso en cuestión y al respecto cito de la misma manera:

(…)

Del contenido anterior que consta en autos, se puede observar que la Juez visto en el expediente y las actas procesales que lo conforman, en donde se observa que la conducta de la hoy imputada antes mencionada, es notoria su vinculación como cooperadora inmediata del hecho delictivo en cuestión, por lo que quedan fundados los extremos de ley, acuerda la solicitud hecha por el Ministerio Público en cuanto a la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva Privativa de Libertad conforme al artículo 250 del Código Penal.

Por otra parte la recurrente aduce lo siguiente, cito:

(…)

Esta representación Fiscal considera que no obstante a lo que pudiera ser la carga de la pena por el delito cometido, sin embargo encontrándose aun dos sujetos por identificar de quienes se presume actuaron de forma conjunta o cooperativa con la hoy imputada, es por lo que el Ministerio Público estima necesario para la no obstaculización de la investigación, entre otros motivos antes señalados, que se justifica conforme a derecho dicha solicitud del de la Medida de Privación Judicial Preventiva Privativa de Libertad fundamentada además en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

De todo lo antes expuesto, hemos de requerir a esa Sala de Apelaciones, que sea verificada la existencia del auto certeramente motivado por la Juez de Instancia para fundamentar la Medida de Aseguramiento decretada, de cuyo texto se evidencia al cabal cumplimiento dando por la Juzgadora a las previsiones legales estatuidas en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud del razonamiento anteriormente expuesto, esta Representación Fiscal considera que la decisión emitida para el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en nada vulnera el derecho a la presunción de inocencia, ni el derecho a la defensa que bien asiste a la imputada NINOSÑA DEL CARMEN SOJO ESCOBAR, por cuanto la medida de aseguramiento solicitada por el Ministerio Público y acordada por el A quo solo busca salvaguardar las resultas del debido proceso penal llevado a cabo con mira a que no se vulnere precisamente al desarrollo de la investigación y la realización de la justicia…(omissis)…”.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de dictar el pronunciamiento respectivo, esta Sala observa que la Defensa basa su escrito de impugnación en la supuesta falta de acreditación del extremo exigido en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y por consiguiente lo exigido por los numerales 2 y 3 ejsudem, para decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de su defendida, manifestando entre otras cosas lo siguiente:

Que, “…de los hechos anteriormente explanados, no se extrae o se evidencia que la defendida de autos fue autora o participe en la comisión del hecho que se investiga a lo que es lo mismo el ilícito penal que fuera precalificado por la representación Fiscal del Ministerio Público y acogió en la audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha 08-03-12 por el Juez del Juzgado Noveno (09) de Control...”.

Que, “…la conducta presuntamente desplegada por la ciudadana NINOSKA DEL CARMEN SOJO ESCOBAR, no encuadra en el ilícito penal considerado por el Tribunal de Control, por cuanto en el acta policial suscrita en fecha 07 de marzo del presente año 2012 (…) no aporto características físicas de los ciudadanos que presuntamente cometieron el hecho punible ni mucho menos de la ciudadana aprehendida, hoy imputada, por lo que es demasiado evidente que no fue mi patrocinada la que participó en el delito en cuestión, aunado a que no se estableció la forma o conducta presuntamente desplegada por mi patrocinada al momento de la comisión del presunto hecho…”.

Que, “…al no estar demostrado el primer numeral del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que prevé que: (…) numeral este que a criterio de esta defensa y por los argumentos antes esgrimidos, no se encuentran satisfecho; por lo que mal pudo el Juez de Control, pasar a considerar que se encontraban llenos los extremos del numeral 2º y 3º de la norma adjetiva…”.

En base a lo expuesto, la defensa solicitó a esta Alzada se decrete la libertad sin restricciones de la imputada de autos, por considerar que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 1 y por ende los supuestos establecidos en los numerales 2 y 3 del mismo artículo.

Ahora bien, una vez analizadas las actuaciones que integran la presente incidencia a la luz de los argumentos aducidos por la defensa de la ciudadana NINOSKA DEL CARMEN SOJO ESCOBAR, observa este Órgano Colegiado que la referida ciudadana fue objeto de aprehensión por parte de Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Policía del Municipio Libertador, el 7 de marzo del corriente año, los cuales dejaron constancia del procedimiento policial de la siguiente manera:

“…(Omissis)… Siendo aproximadamente las CUATRO Y TREINTA (04:30), horas de la tarde, encontrándome en labores de patrullaje vehicular en la unidad radio patrullera 0126, momentos cuando me desplazaba por el Mc Donalds de la Florida El Recreo, en compañía del Oficial LUNA MARIN, (…) nos abordó un ciudadano que nos participó haber visto a una ciudadana quien horas antes lo había despojado de su dinero en compañía de dos (02) ciudadanos mas, enseguida procedimos a pasar al lugar donde al llegar el ciudadano agredido la reconoció y señaló directamente como una de las personas que lo había despojado de su dinero bajo amenaza de muerte en compañía de otros dos ciudadanos tripulando unas motocicletas, por lo que la Oficial LUNA MARTIN procedió a realizarle la revisión de su vestimenta de conformidad con el artículo 205º y 206º del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle en el bolsillo trasero derecho del pantalón: LA CANTIDAD DE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (1.400BF) (…) de igual forma se logró incautar. Un (01) ticket donde se lee mercantil 9222 la florida, el numero 298 por favor espere su turno 7/3 2012 am, quedando identificada como: SOJO ESCOBAR NINOSKA DEL CARMEN …(Omissis)…”


A tal respecto, tenemos que el Tribunal a quo para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tomó en consideración aparte del acta policial anteriormente transcrita los siguientes elementos:

Acta de entrevista del 07 de marzo de 2012, rendida por el ciudadano URBINA GIL DAMIAN ARTURO, en la sede de Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Policía del Municipio Libertador, en la cual se deja constancia de lo siguiente:

“…(Omissis)…Me encontraba en el banco Mercantil de la Av. Principal La Florida alrededor de las 11:40 am llene una planilla de retiro por la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES FUERTES (8.000BF), cuando me tocó mi turno fui atendido por el cajero de la taquilla 9 quien al recibirme el bauche de retiro, me notifico que debía esperar porque había una diferencia en mi firma, por lo que el mismo me envió posteriormente a la taquilla numero 10, donde me atendió una chica quien dijo que debía actualizar la firma por que había una diferencia, y yo el día 06/06/2012 había sacado la misma cantidad en el mismo banco, con la misma firma y no hubo ningún tipo de contrariedad, mas sin embargo la cajera quiso corroborar los datos de la cuenta y me hiso (sic) una serie de preguntas de rutina para ver si los datos de la cuenta coincidían con los míos Posteriormente me paso de nuevo a la taquilla 9 que donde me atiende el mismo cajero que fue el que me entrego el dinero mas sin embargo note en el una actitud sospechosa mientras contaba el dinero y aunado a esto lo paso por la maquina para contarlos 4 veces que fueron contadas por mi persona por qué no me parecía normal que lo contara tantas veces ya que se supone que la maquina de el monto exacto del dinero al que se me está haciendo entrega, el día anterior yo había hecho otro retiro y solo lo pasaron una vez; por eso me pareció extraño que él lo pasara tantas veces, pero al hacerme entrega de mi dinero guarde mi dinero y salí del banco. Estando en la parte externa del Banco me paso por el lado una ciudadana que se encontraba en la parte interna del banco minutos antes la misma iba hablando por teléfono, vestía una franela verde, un jeans, y andaba en una moto EMPIRE ARSEN II color roja, y otros dos ciudadanos estaban en una moto de color azul los últimos dos fueron los que me abordaron y me quitaron el bolso con la cantidad de dinero que ya había retirado, mas unos informes médicos y la libreta del banco. En ese momento vi a una comisión de la Policía de Caracas quienes me prestaron la colaboración para dar un recorrido por el lugar y no logramos ver a ninguno. De allí me fui al C.I.C.P.C Maripérez, donde me tomaron la denuncia, me retire del lugar fui a Chapellin a dar una vuelta e identifique a uno de los que me habían robado, fui a buscar nuevamente a una comisión policial quienes me prestaron la colaboración y logramos ver a una de las personas que me había robado, y los funcionarios actuaron. “SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO INSPECTOR PROCEDE A INTERROGAR AL ENTREVISTADO DE LA FORMA SIGUEINTE: QUINTA: ¿Diga usted, si el ciudadano de los hechos que narra ?” …(Omissis)…”.


Planilla de denuncia del 07 de marzo de 2012, interpuesta ante la Sub Delegación de Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, por el ciudadano DAMIAN ARTURO URBINA GIL, donde se dejó constancia de lo siguiente:

“…(Omissis)... MANIFESTÓ EL DENUNCIANTE QUE EL DIA MIÉRCOLES 07/03/2012, SEINDO LAS 12:35 HORAS DEL mediodía APROXIMADAMENTE, EN MOMENTO QUE SE desplazaba por LA FLORIDA, Adyacente AL BANCO MERCANTIL, VÍA PÚBLICA, PAROQUIA EL RECREO, MUNICIÌO LIBERTADOR, FUE INTERCEPTADO POR DOS (02) SUJETOS DESCONOCIDOS Y LOS MISMO BAJO AMENAZA DE MUERTE LO DESPOJARÓN DE LA CANTIDAD DE 8.000 BOLÍVARES, LOS CUALES HABÍA RETIRADO MINUTOS ANTES DE LA AGENCIA BANCARIA DEL BANCO MERCANTIL, DE LA FLORIDA, RETIRANDOSE POSTERIOREMNTE EN UN VEHICULO TIPO MOTO…(omissis)…”.


Adicionalmente esta Sala observa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, donde se deja constancia de la evidencia colectada por los funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana donde se deja constancia de lo siguiente:

“…(Omissis)… ONCE (11) BILLETES de CIEN BOLIVARES (Bs100) con los siguientes seriales: E56923122, A80220604, F42042690, E60958900, F24002149, F89598555, C59317197, C84365885, D34060845, E86765995, C00753293, Y SEIS (06) BILLETES DE CINCUENTA (BSF50) CON LOS SIGUIENTE SSERIALES: K41663419, H27650813, K17286243, J74051804, H228901901, J00955505, de igual forma se logró incautar. Un (01) tikete donde se lee mercantil 9222, la florida, el numero 298 por favor espere su turno, 7/3 2012 11:42 am…(omissis)…”.

Con relación a las anteriores diligencias de investigación tomadas en consideración por el Tribunal de la recurrida en la decisión impugnada, observa este Órgano Superior tal y como lo apreció la Juez a quo que en el caso sub exámine, se evidencia la existencia material de un hecho típico y antijurídico, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el numeral 3 del artículo 84 ejusdem, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dada la fecha en que ocurrió el mismo, a saber, el 7 de marzo de 2012, en las adyacencias del Mc Donald de la Florida, Parroquia El Recreo, aproximadamente a las 12:40 a.m, circunstancias estas que dimanan de las actuaciones consignadas por la Vindicta Pública en la audiencia de presentación de detenidos, así como surgen fundados elementos de convicción tales como el acta de entrevista tomada a la presunta víctima, denuncia interpuesta por la misma ante la Sub Delegación Simón Rodríguez, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, que hacen estimar la presunta participación de la imputada NINOSKA DEL CARMEN SOJO ESCOBAR, en el referido hecho punible, toda vez que, según las actas de investigación cursantes al expediente, la misma se encontraba en la Entidad Bancaria al momento que la presunta víctima realizaba su operación, sirviendo ésta ciudadana con posterioridad como facilitadora para que sujetos desconocidos despojaran al ciudadano DAMIAN ARTURO URBINA GIL, del dinero producto de dicha operación bancaria, por lo que, se encuentra acreditado lo exigido en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.


De igual manera, con relación al requisito previsto en el artículo 250 numeral 3 artículo 251 numerales 2, 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la existencia de una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del peligro de fuga, la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, y la magnitud del daño causado, la Juez a quo expuso:


“…En cuanto a la pena probable, tenemos que en lo que refiere al delito más grave, como sería el de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 84, numeral 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, establece una pena de Diez (10) a Diecisiete (17) años de Prisión, evidenciándose que dicho ilícito tiene una pena de magnitud considerable, toda vez que su término medido seria e Trece (13) Años y Seis (06) Meses, pena esta que es de una magnitud considerable a los fines de determinar el peligro de fuga.
(…)
En el caso concreto, se ha establecido como precalificación, del hecho el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 84, numeral 3, ambos del Código Penal, evidenciándose que dicho delito tiene establecida una pena de Diez (10) a Diecisiete (17) años de Prisión, y que el término de la misma es de Trece (13) años y Seis (06) Meses, siendo esta una pena de magnitud considerable, encontrándose configurado el peligro de fuga.
Por otra parte, se constata la magnitud del daño causado, toda vez que en el presente caso, nos encontramos en presencia del delito de ROBO AGRAVADO, y tal y como se expresó anteriormente dicho ilícito es pluriofensivo, toda vez que ataca más de un bien jurídico protegido a la vez, ya que se emplea como medio de amenaza por parte del sujeto activo, un arma de fuego, para despojar a la víctima de objetos de su propiedad, locuaz causa intimidación en la víctima.…”.


La anterior apreciación del Juez a quo, para estimar que en el presente caso está presente el peligro de fuga, es acertada en virtud que el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el numeral 3 del artículo 84 ejusdem, prevé una pena de Diez (10) a Dieciocho (18) años de Prisión, por lo que, ciertamente aplica lo dispuesto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

“Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”.

Razón por la cual, surge en consecuencia, la presunción razonable de peligro de fuga por parte de la imputada de autos, por existir en el presente caso la concurrencia de dos de las circunstancias que exige el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son la pena que podría llegarse a imponer y la magnitud del daño causado por tratarse de un delito pluriofensivo el cual atenta no sólo contra la propiedad sino también contra la integridad física del sujeto pasivo, por lo que, se encuentra acreditado lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Según lo anterior, es claro para este Tribunal Colegiado que la recurrida sí cuenta con suficientes elementos que acreditan la participación de la ciudadana subjudices en el hecho que se le imputa, habiéndose constatado que la decisión impugnada se encuentra debidamente motivada, debiéndose advertir a la recurente que para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en esta fase inicial del proceso, no se impone que el Juez de Control establezca plena prueba de la intervención de la detenida en el hecho que se le atribuye, ya que ello está reservado para la etapa del juicio oral y público, puesto que la norma prevista en el artículo 250 del instrumento adjetivo penal, exige que haya “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible”, exigencia que fue acreditada en la recurrida con las diligencias de investigación practicadas.

Al respecto, cabe citar la jurisprudencia asumida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2799, del 14 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en la cual se expresa lo siguiente:

“…La decisión que se impugnó en la presente causa fue dictada con ocasión de la audiencia que, con arreglo a lo que disponen los artículos 130 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal tenía por objeto, esencialmente, la audiencia de los imputados y el pronunciamiento del Tribunal, en lo atinente a la ratificación o revocación de la orden previa de aprehensión, o bien, la sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por algunas sustitutivas menos gravosas que aquélla, de las que contiene el artículo 256 eiusdem…(Omissis)…Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…”. (Subrayado de esta Sala).

Adicionalmente, estima esta Alzada que la medida de privación judicial preventiva de libertad acordada se trata de una medida de naturaleza provisional estatuida por el legislador que tiene como finalidad afianzar las resultas del proceso, mediante el aseguramiento de la comparecencia de la ciudadana subjudice a las distintas audiencias que fije el Tribunal competente, siendo que es accesoria ya que depende del desarrollo del proceso.

Cabe destacar que, las medidas privativas de libertad no contradicen en modo alguno la presunción de inocencia, ni mucho menos los principios fundamentales que rigen el proceso penal acusatorio, pues con la medida privativa de libertad, lo que se persigue es afianzar las resultas del proceso, con el aseguramiento de comparecencia de la imputada de autos a las audiencias que fije el Tribunal.

En relación a este aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2879 de 10 de diciembre de 2004, ha establecido que:

“…Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad… Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento…”.


Por tales razonamientos, considera esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 15 de marzo de 2012, por la abogada ELIZABETH LICCIONI MARQUEZ, Defensora Pública Vigésima Quinta (25º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora de la ciudadana NINOSKA DEL CARMEN SOJO ESCOBAR, quien recurre conforme lo dispuesto en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 08 de marzo del 2012, por el Tribunal Noveno (9º) de Control del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra de su defendida, medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 y artículo 251 numerales 2 y 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el numeral 3 del artículo 84 ejusdem. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 21 de marzo de 2012, por la abogada ELIZABETH LICCIONI MARQUEZ, Defensora Pública Vigésima Quinta (25º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora de la ciudadana NINOSKA DEL CARMEN SOJO ESCOBAR, quien recurre conforme lo dispuesto en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 08 de marzo del 2012, por el Tribunal Noveno (9º) de Control del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra de su defendida, medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 y artículo 251 numerales 2 y 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el numeral 3 del artículo 84 ejusdem.

SEGUNDO: CONFIRMA el fallo impugnado.

Publíquese, regístrese y diarícese en los libros correspondientes llevados por este Órgano Colegiado. Remítase la presente incidencia al Juzgado de origen así como el expediente original en su debida oportunidad legal. Cumplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los cinco (5) días del mes de junio de 2012, a los 202° años de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,

LUÍS RAMÓN CABRERA ARAUJO

LA JUEZ, EL JUEZ,

MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO RODOLFO ROMERO ZAMBRANO
PONENTE

EL SECRETARIO,

MANUEL MARRERO CAMERO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,

MANUEL MARRERO CAMERO

Exp: Nº 3907-12
LRCA/MACR/RRZ/yfe