REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10
Caracas, 20 de junio de 2012
202° y 153°
Expediente: Nº 10Aa-3198-12
Ponente: GLORIA PINHO.
Corresponde a esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto el 30 de mayo de 2012, por la profesional del derecho MARLEN PARRA MACHADO, Defensora Pública Septuagésima Primera (71) Penal, en su carácter de defensora del ciudadano HERICK ALEXANDER BRITO RIVAS, quien recurre conforme lo dispuesto en los artículos 447 numeral 4 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del pronunciamiento dictado el 21 de mayo de 2012, por el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la audiencia para oír al imputado en el cual decretó “Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto sancionado en el artículo 405 del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano y CONCURRENCIA REAL DE DELITOS, previsto y sancionado en el artículo 86 ejusdem”.
El 18 de junio de 2012, se recibió en esta Sala por vía de distribución la presente causa, se identificó con el Nº 3198-2012 (Aa) S-10, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la presente causa a la Juez GLORIA PINHO.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a resolverla en los siguientes términos:
DE LA ADMISIBILIDAD
La profesional del derecho MARLEN PARRA MACHADO, Defensora Pública Septuagésima Primera (71) Penal, en su carácter de defensora del ciudadano HERICK ALEXANDER BRITO RIVA; recurre en contra del pronunciamiento dictado el 21 de mayo de 2012, por el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la audiencia para oír al imputado en el cual decretó “Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto sancionado en el artículo 405 del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano y CONCURRENCIA REAL DE DELITOS, previsto y sancionado en el artículo 86 ejusdem”.
DE LA LEGITIMIDAD
Se constata que la profesional del derecho MARLEN PARRA MACHADO, Defensora Pública Septuagésima Primera (71) Penal, en su carácter de defensora del ciudadano HERICK ALEXANDER BRITO RIVA, se encuentra legítimamente facultada para ejercer el recurso de apelación que ha interpuesto como defensora, por haber prestado el juramento de ley y aceptado el cargo tal y como se desprende del acta de audiencia para oír al aprehendido, inserta a los folios 53 al 81 del cuaderno de incidencias, por lo que se concluye que posee cualidad para impugnar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437 ejusdem.
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de auto, observa éste Tribunal Colegiado, que el recurso de apelación fue interpuesto en el lapso legal para recurrir, por cuanto se evidencia de las actas que integran el presente cuaderno de apelación, que la decisión recurrida se efectuó el 21 de mayo de 2012, (folios 53 al 81 del cuaderno de apelación), presentando la defensa su escrito recursivo el 30 de mayo de 2012, (folios 1 al 6 del cuaderno de apelación), vale decir, al quinto (5°) día hábil siguiente, es decir, dentro del término establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se desprende del cómputo suscrito por la secretaria adscrita al Tribunal Vigésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el cual corre inserto al folio 105 del cuaderno de incidencias. Y así se declara.
DE LA IMPUGNABILIDAD
De la lectura efectuada al contenido del escrito de impugnación planteado por la profesional del derecho MARLEN PARRA MACHADO, Defensora Pública Septuagésima Primera (71) Penal, en su carácter de defensora del ciudadano HERICK ALEXANDER BRITO RIVA, quien recurre conforme lo dispuesto en los artículos 447 numeral 4 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del pronunciamiento dictado el 19 de marzo de 2012, por el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en función de Control de Circuito Judicial Penal, en la audiencia para oír al imputado, en el cual decretó “Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto sancionado en el artículo 405 del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano y CONCURRENCIA REAL DE DELITOS, previsto y sancionado en el artículo 86 ejusdem”, esta Sala acuerda declarar admisible el recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 432, 433, 447, 448 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el recurso no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 ejusdem. Así se declara.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En lo que concierne al escrito contentivo de la contestación al recurso de apelación, presentado por parte de la profesional del derecho RONNIE A. OSORIO HERNÁNDEZ, Fiscal Auxiliar Nonagésimo Octavo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, que dicho escrito fue interpuesto en el lapso legal, es decir, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para interponer el recurso de apelación por parte del Ministerio Público, tal como se constata del cómputo de ley practicado por la Secretaría del Tribunal de Control y corre inserto al folio 105 del cuaderno de apelación, en la cual dejó constancia que: “…desde el día 07-06-2012 (exclusive) hasta el día 12-03-2012 (sic) (inclusive), transcurrieron tres (3) días hábiles correspondientes a los días 8 (sic), 11 (sic) y 12 (sic) de mayo (sic) …”, verificándose que el mencionado fiscal consignó por ante la oficina distribuidora de expedientes el escrito de contestación de apelación por lo que el recurso de contestación ha sido presentado, dentro del lapso de ley, es por lo que esta Alzada lo tomará en consideración para la resolución del fondo del presente asunto, por cuanto fué interpuesto de manera tempestiva. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: SE ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MARLEN PARRA MACHADO, Defensora Pública Septuagésima Primera (71) Penal, en su carácter de defensora del ciudadano HERICK ALEXANDER BRITO RIVAS, quien recurre conforme lo dispuesto en los artículos 447 numeral 4 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del pronunciamiento dictado el 21 de mayo de 2012, por el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la audiencia para oír al imputado en el cual decretó “Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto sancionado en el artículo 405 del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano y CONCURRENCIA REAL DE DELITOS, previsto y sancionado en el artículo 86 ejusdem”, igualmente esta Alzada tomará en consideración para la resolución del fondo del presente asunto, el escrito de contestación interpuesto de manera tempestiva por la Representación Fiscal.
Publíquese, diarícese, y déjese copia de la presente decisión. CÚMPLASE.
LA JUEZ PONENTE
DRA. GLORIA PINHO
LA JUEZ
DRA. SONIA ANGARITA
EL JUEZ
DR. JESUS BOSCAN
LA SECRETARIA
ABG. DOLORES ALONZO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. DOLORES ALONZO
GP/SA/JB/CMS/da
Exp. 3198-2012(Aa)S-10