REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS
SALA 10
Caracas, 26 de junio de 2012
202º y 153º

AUTO DE ADMISIÓN
PONENTE: JESUS BOSCAN URDANETA.
EXP. N° 3195-12

Corresponde a está Sala Diez (10) de la Corte de Apelaciones, dar cumplimiento a lo preceptuado en el articulo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por el abogado MARCOS DIAZ SANOJA, en su carácter de defensor privado, del ciudadano ANTHONY DAVID VERENZUELA AGUIRRE, de conformidad con lo establecido en los artículos 443, 444 Y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de sentencia dictada el 25 de abril de 2012, por la Juez Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual condeno al acusado de autos a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS de Presidio, como autor del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 410 en relación con el articulo 405 ambos del Código Penal.

Para decidir, en relación a la pretensión planteada en el presente recurso de apelación, esta Sala previamente observa:

PRIMERO: El artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dispone lo siguiente:
“..El recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral…”

SEGUNDO: Con relación al escrito de apelación interpuesto por el abogado MARCOS DIAZ SANOJA, en su carácter de defensor privado del acusado ANTHONY DAVID VERENZUELA AGUIRRE, se observa que el recurrente posee la legitimidad requerida para impugnar la decisión dictada por el Juez a-quo; tal como consta del folio 58 de la pieza Nº 2 del expediente original.

Asimismo, que el recurso fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, es decir, dentro del lapso de diez (10) días hábiles, según lo establece el legislador en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se evidencia al cómputo de los días hábiles transcurridos, cursante al folio 2 de la pieza Nº 4 de la causa principal; donde logra inferirse que el medio de impugnación incoado, resultó presentado al octavo (8ª) día hábil siguiente, de la respectiva notificación.

Y por último, que la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión, no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley; por tratarse de una sentencia definitiva, conforme lo previsto en el artículo 451 de la Ley Adjetiva Penal.

Así las cosas, cumplidos como han sido los requisitos de procedibilidad, resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por el abogado MARCOS DIAZ SANOJA, en su carácter de defensor privado del acusado ANTHONY DAVID VERENZUELA AGUIRRE, de conformidad con lo consagrado en los artículos 443, 444 y 445 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la sentencia definitiva, publicada íntegramente el 25 de abril de 2012, por la Juez Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente.

DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS.

Constata este Tribunal Colegiado, que el recurrente promovió como única prueba en el presente recurso de apelación de sentencia definitiva, copias certificadas del acta de nacimiento del acusado de autos, la cual aparece inserta en el folio 273 de la pieza Nº 3 del expediente original. En tal virtud, se procede a admitir dicho medio probatorio, por ser útil, pertinente y necesario, salvo su apreciación en definitiva. Y ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, considera esta Sala, que a los fines de dar cumplimiento con lo consagrado en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; se acuerda en consecuencia fijar para el décimo día la celebración de la audiencia oral a la cual se refiere el vigente artículo 448 de la ley adjetiva penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Nº 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 428 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 444 eiusdem.

PRIMERO: Admite el recurso de apelación interpuesto por el abogado MARCOS DIAZ SANOJA, en su carácter de defensor privado del acusado ANTHONY DAVID VERENZUELA AGUIRRE, en contra de sentencia dictada el 25 de abril de 2012, por la Juez Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual condeno al acusado de autos a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS de presidio, como autor del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 410 en relación con el articulo 405 ambos del Código Penal.

SEGUNDO: Se acuerda en consecuencia FIJAR para el día décimo la celebración de la audiencia oral a la cual se refiere el artículo 447 en relación con el articulo 448 ambos de la ley adjetiva penal. Notifíquese a las partes. CUMPLASE.-

TERCERO: Se declara admisible, el medio de prueba del presente recurso de apelación de sentencia definitiva, relacionado con la copia certificada del acta de nacimiento del acusado de autos, inserta a los folios 273 de la pieza Nº 3 del expediente original; por ser útil, pertinencia y necesario.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria.
LA JUEZ PRESIDENTE,

DRA. GLORIA PINHO
LOS JUECES INTEGRANTES

DRA. SONIA ANGARITA
DR. JESUS BOSCAN URDANETA,
(PONENTE)

LA SECRETARIA,

Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,


Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
Causa N° 3195-12
GP/SA/JBU/