REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10


Caracas, 26 de Junio de 2012
202º y 153º


JUEZA PONENTE: SONIA ANGARITA
EXP. No. 10Aa- 3202-12


En fecha 19 de junio de 2012, fueron recibidas en esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los Abogados en ejercicio Dr. MOISES CABRERA CASTILLO, inscrito en el Instituto Nacional del Abogado bajo el No. 12.363 y el Dr. PEDRO VICTOR RÉQUIZ CISNEROS inscrito en el Instituto Nacional del Abogado bajo el No. 14.778, en su carácter de defensores del ciudadano LUIS VANDON RANGEL, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de mayo de 2012, por el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó al aludido imputado de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad a lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente.

Encontrándonos entonces, dentro del lapso legal a que se contrae el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de resolver sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto, y una vez revisadas exhaustivamente las actuaciones y verificado el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 437 ejusdem, esta Sala observa:

En relación al recurso de apelación interpuesto (folios 01 y 02 del cuaderno de incidencias), se evidencia que los Abogados privados MOISES CABRERA CASTILLO, inscrito en el Instituto Nacional del Abogado bajo el No. 12.363 y el Dr. PEDRO VICTOR RÉQUIZ CISNEROS inscrito en el Instituto Nacional del Abogado bajo el No. 14.778, en su carácter de defensores del ciudadano LUIS VANDON RANGEL, poseen la legitimidad para impugnar la decisión dictada por el JUZGADO VIGESIMO SEXTO (26º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓNES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, toda vez que consta en autos designación por parte del ciudadano LUIS CARLOS PEREZ JULIO, padre del imputado de autos, (folio 31 del cuaderno de incidencias) al igual que fue recabado por esta Alzada del Juzgado A quo, actas de Juramentación y Aceptación de los mencionados profesionales del Derecho, (cursa al folio 53 del cuaderno de incidencia la correspondiente copia certificada del acta de juramentación y aceptación del cargo de los referidos Abogados Defensores).

Así mismo, se observa que el presente recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, toda vez que fue presentado en fecha 06-06-12, logrando esta Alzada verificar de autos que transcurrió un total de cinco (05) días hábiles, es decir el 28-05-12, 30-05-12, 31-05-12, 01-06-12, 05-06-12 (cursa computo a los folios 43 y 44 del presente cuaderno de incidencias).

En lo que respecta al motivo de apelación, se observa que los recurrentes en su escrito recursivo, no hacen referencia a cual de los supuestos a que se refiere el artículo 447 del Texto Adjetivo Penal va dirigido su planteamiento, sin embargo, esta Sala en aras de garantizar a las partes el debido acceso a la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 257 ejusdem, que establece: “No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”, considera que al ser interpuesta en contra de la decisión dictada en fecha 21 de mayo de 2012, por el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano LUIS VANDON RANGEL, lo procedente y ajustado a derecho es declararla recurrible de conformidad a lo establecido en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-

Por último, se evidencia de las actuaciones que el Juzgado A quo emplazó de conformidad a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, al Fiscal Trigésimo Noveno (39°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11-06-12 del recurso de apelación interpuesto los Abogados privados MOISES CABRERA CASTILLO, y el Dr. PEDRO VICTOR RÉQUIZ CISNEROS, (cursa al folio 34 boleta de emplazamiento), por lo que el representante fiscal dió contestación al referido recurso de forma temporánea, es decir al segundo (2) día hábil desde la fecha de su notificación, tal como consta del mencionado computo realizado por la secretaria del Juzgado A quo. Al igual que se observa que los recurrentes no promovieron pruebas que acompañen sus escritos de apelación.

Así las cosas, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso planteado en el presente caso, resulta procedente y ajustado a derecho declarar ADMISIBLE el escrito de apelación interpuesto por los Abogados en ejercicio MOISES CABRERA CASTILLO, inscrito en el Instituto Nacional del Abogado bajo el No. 12.363 y el Dr. PEDRO VICTOR RÉQUIZ CISNEROS inscrito en el Instituto Nacional del Abogado bajo el No. 14.778, en su carácter de defensores del ciudadano LUIS VANDON RANGEL, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de mayo de 2012, por el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó al aludido imputado de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad a lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, todo ello, a tenor de lo dispuesto en los artículos 432, 433, 435, 436, 437, 447.4 y 450, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Así como tomara en consideración el escrito de contestación presentado por la representante Fiscal de manera tempestiva al momento de analizar el presente recurso, en consecuencia, esta Sala de la Corte de Apelaciones resolverá sobre la procedencia o no de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto anteriormente, esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta: ÚNICO: ADMITE el escrito recursivo interpuesto por los Abogados en ejercicio MOISES CABRERA CASTILLO, inscrito en el Instituto Nacional del Abogado bajo el No. 12.363 y el Abogado PEDRO VICTOR RÉQUIZ CISNEROS inscrito en el Instituto Nacional del Abogado bajo el No. 14.778, en su carácter de defensores del ciudadano LUIS VANDON RANGEL, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de mayo de 2012, por el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó al aludido imputado de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad a lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, todo ello, a tenor de lo dispuesto en los artículos 432, 433, 435, 436, 437, 447.4 y 450, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente y, en consecuencia, esta Sala de Corte de Apelaciones resolverá sobre la procedencia o no de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente. Así como tomara en consideración el escrito de contestación presentado por la representante Fiscal de manera tempestiva al momento de analizar el presente recurso.

Regístrese, diarícese, publíquese, solicítese al Juzgado A quo las actuaciones originales y déjese copia de la presente admisión.
LA JUEZA PRESIDENTA


DRA. GLORIA PINHO


LA JUEZA EL JUEZ


DRA. SONIA ANGARITA DR. JESUS BOSCAN URDANETA
(PONENTE)



LA SECRETARIA


ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que inmediatamente antecede.

LA SECRETARIA


ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ


EXP Nº 10Aa-3202-12
GP/SA/JBU/jec.-