REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10



Caracas, 08 de Junio de 2012.
202° y 153°


JUEZA PONENTE: SONIA ANGARITA
EXP. No. 10Aa-3177-12



Corresponde a esta Sala conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada ALEJANDRA KUSKE, Defensora Pública Penal Octogésima (80°) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano: JOSÉ BENITO QUILARTE MARTÍNEZ, contra la decisión dictada en fecha 29 de Enero de 2012, por el Juez Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó al aludido imputado de autos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MENOR CUANTÍA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


IMPUTADO: JOSÉ BENITO QUILARTE MARTÍNEZ.

DEFENSA PÚBLICA: Abogada ALEJANDRA KUSKE, Defensora Pública Penal Octogésima (80°) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

DELITO: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MENOR CUANTÍA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Centésimo Décimo Noveno (119°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

Remitido el presente cuaderno de Incidencias, a esta Sala Décima de Corte de Apelaciones, se designó ponente, en fecha Doce (12) de Abril de 2012, a la Jueza SONIA ANGARITA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 18 de Abril del año en curso, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ALEJANDRA KUSKE, Defensora Pública Penal Octogésima (80°) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano: JOSÉ BENITO QUILARTE MARTÍNEZ.

En fecha 01 de junio del presente año, se incorporó a esta Sala Décima de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, el Dr. JIMAI MONTIEL, en sustitución del Dr. RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO; en consecuencia, siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la presente controversia, en los siguientes términos:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
De los folios 34 al 48 del presente cuaderno de incidencias, cursa el escrito de apelación interpuesto por la Abogada ALEJANDRA KUSKE, Defensora Pública Penal Octogésima (80°) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano: JOSÉ BENITO QUILARTE MARTÍNEZ, contra la decisión dictada en fecha 29 de Enero de 2012, por el Juez Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal; el cual plantea en los siguientes términos:
“...PRIMERO

Es el caso que en fecha 29-01-12, mi asistido fue presentado en el acto de audiencia oral para oír al imputado, a solicitud del DR. CARLOS LEÓN, Fiscal en materia de Flagrancia del Ministerio Público, ocasión en la cual se decretó medida Judicial Privativa de Libertad en los términos:

(Omissis)

La defensa apela al estar en desacuerdo con la adopción de la medida precautelativa de libertad, al considerar no se encuentran satisfechos los presupuestos fácticos y procesales para dictar tal medida de aseguramiento personal y hace las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal los requisitos necesarios y concurrentes para la procedencia de la medida de privación preventiva de la libertad y por remisión al artículo 256 , las medidas cautelares que la sustituyan , a saber: (…)

En este caso la defensa estima no existen los elementos taxativos y concurrentes que exige el citado artículo 250, toda vez que se requiere la acreditación de un hecho punible, vale decir, la patentización de que las circunstancias de la aprehensión obedecen a la actual y evidente comisión de una conducta delictiva, con todos los caracteres que conforman los elementos positivos, típicos, antijurídicos, culpables y reprochables penalmente por ser objeto de una sanción o consecuencia jurídica y ello requiere que debe tener una relación de perfecta adecuación con el tipo penal invocado por el Ministerio Público así sea en forma preliminar o provisional, ya que debe atenerse a la presunta conducta desplegada por el imputado, para decidir así la medida de coerción aplicable si fuere el caso.

Observa la defensa que por la presunta sospecha observada por las autoridades actuantes, no puede ser elemento serio para dar origen a investigación penal alguna, y por otro lado, es obligación indeclinable del órgano policial de investigación, en este caso el Comando Regional Nro. 05 de la Guardia Nacional, como asegurar los datos de las personas que tengan conocimiento de los hechos, para así poner en conocimiento al titular de la acción penal y conductor de la investigación todos los elementos tanto en cargo como de descargo del imputado.-

Esta defensa en la referida audiencia oral y oídas las exposiciones del Fiscal del Ministerio Público y del detenido, solicitó al ciudadano Juez de Control, se ordenara la libertad sin restricciones del ciudadano JOSÉ BENITO QUILARQUE MARTÍNEZ, al constar únicamente en actas procesales solo el dicho de los funcionarios actuantes, prescindiendo en la presente actuación de los testigos de la detención.

En relación a lo plasmado en actas, la defensa observa que el hecho de que una persona se encuentre en la vía pública tal y como narra la comisión aprehensora- por el Sector Tres de Mayo el ciprés, las Adjuntas, parroquia Macario (sic), no constituye per se la comisión de hecho punible, ya que este debe ser previo y anterior a la detención y no con ocasión a ella, ya que se estarían forzando eventuales situaciones de flagrancia, no reuniéndose las condiciones de sospecha fundada, sino de una presunción general de sospecha, basada (en una actitud sospechosa en este caso), que no está vinculada con la perpetración evidente de un ilícito penal.

Dispone en tal sentido, el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal: (…) Esta por ende, prohibida cualquier interpretación amplia, extensiva, o en todo caso, analógica, perjudicial al perseguido, es decir, pretender subsumir inconstitucionalmente unos hechos a los extremos legalmente establecidos para decretar la privación o restricción de la libertad, porque una medida así sería para dañar tan sagrado derecho. Ello iría totalmente en contra del Estado de Derecho, por violación del principio de legalidad, que vincula y obliga a todo juez a apegarse a las exigencias legales.

Por otra parte, del contexto integral de las actuaciones surge inequívocamente que el procedimiento policial se encuentra afectado de vicios que ameritan la sanción de nulidad absoluta, al violentarse flagrantemente la garantía constitucional de la libertad personal consagrada en el artículo 44, numeral 1o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos presupuestos fácticos y jurídicos lo constituyen únicamente la aprehensión en situación de estricta flagrancia y la orden judicial, producto de una previa investigación en la cual se hayan preservado las garantías inherentes al debido proceso así como del elenco de facultades que asisten a los justiciables desde los actos iniciales del proceso investigativo. Lo contrario sería admitir prácticas policiales insanas y convalidar situaciones con apariencia de flagrancia, pero nacidas del delito y carentes de legalidad.

Estas diligencias previas de investigación, son actos jurídicos que por extensión y si se le dá una connotación amplia al concepto "Proceso Penal", son verdaderos actos procesales, las cuales deben estar revestidos de legalidad para que tengan validez y eficacia en el proceso.

En relación al requisito del ordinal 2o del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, si bien dicha norma alude a una noción de pluralidad del indicio o elemento, es requisito fundamental que sea FUNDADO, vale decir, que se valga por si mismo y guarde relación con los demás elementos cursantes en actas, de manera que se convenza racionalmente al juez de lo sucedido.

Respecto a la acreditación de los fundados elementos de convicción, el Juzgador del auto recurrido los (sic) consideró acreditado con la versión unilateral y sin control alguno por parte de la comisión aprehensora y con ello acoge la precalificación provisional de los hechos.

En tal sentido, existe abundante jurisprudencia reiterada, pacífica y uniforme del Tribunal Supremo de Justicia tanto en Sala Penal, como constitucional, cuando señala que el dicho de los funcionarios aprehensores no puede considerarse como un elemento jurídico que dé certeza de la responsabilidad de una persona, y esto es así, ya que obviamente su deposición estará dirigida a ratificar el acta policial. Aún cuando la misma haya sido realizada en contravención a normas y garantías establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y reñida con la realidad de los hechos, carente de testigos presénciales o elementos adicionales que garanticen la veracidad de sus dichos y le imprima seguridad jurídica a la ciudadanía y al propio Estado.-..." se ha indicado en jurisprudencia reiterada que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados pues solo constituye un indicio de culpabilidad ..."(sentencia del 19 de febrero de 2000, Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal) . "...Anteriormente, de acuerdo al sistema de la tarifa legal, el sólo dicho de los funcionarios no comportaba elemento o plena prueba de certeza sobre la culpabilidad, menos aún en el sistema actual, por no ajustarse tal afirmación a ninguna regla o deducción de lógica, ni mucho menos de ciencia o máxima de experiencia"

Igualmente se ha establecido lo siguiente: "EL DELITO PREVISTO EN EL ARTICULO 149 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, CONFORMA UN TIPO ALTERNATIVO QUE DESCRIBE UNA PLURALIDAD DE ACTOS QUE, SI BIEN SON INDEPENDIENTES ENTRE SI (TRAFICO, DISTRIBUCIÓN, OCULTAMIENTO, ETC ) PRESENTAN, PARA SU CONFORMACIÓN NATURAL EL DOLO QUE EL HECHO PUNILE REQUIERE. VALE DECIR, TODAS LAS CONDUCTAS OBJETIVAS DESCRITAS (ACTOS EXTERNOS) DEBEN ESTAR INSERTADOS EN EL CONOCIMIENTO Y VOLUNTAD QUE EL HECHO TÍPICO REQUIERE. DICHO FACTOR DOLOSO, AUNQUE DE DIFÍCIL DEMOSTRACIÓN, TIENE NECESARIAMENTE QUE ACREDITARSE, CUANDO MENOS, POR UNA PLURALIDAD INDICIARÍA QUE PERMITA LA CONVICCIÓN JUDICIAL", (sentencia n° 179 de fecha 13-05-03, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).

Si los dichos de los aprehensores sólo constituyen un elemento de culpabilidad, entonces en lógica interpretación sistemática, tampoco deben ser suficientes para llenar el segundo requisito del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre los fundados elementos de convicción que alude a una noción de pluralidad, sobre las bases de la seriedad y suficiencia y que sea capaz de enervar estado y condición de inocencia que ampara a los ciudadanos.

Llama poderosamente la atención, la circunstancia de que aún cuando la comisión aprehensora narra que fue llamada su atención por la actitud sospechosa de los ciudadanos aprehendidos, no se hizo acompañar por testigo en la labor de mínimo pesquisaje antes de la detención para sorprender al señalado de la actividad ilícita de la cual se sospechaba, ante el clamor o petición de la colectividad en tal sentido, prescindiendo de la facultad coercitiva contenida en los artículos 111 y 112 del Código Orgánico Procesal Penal y del elenco de facultades contenidas en las (sic) regla de actuación policial, para preservar la validez y eficacia de sus actuaciones, a los fines de que el Ministerio Fiscal asegurase todos los elementos necesarios para la investigación de la verdad e identificación de los autores de los hechos, todo ello en apego de los artículos 112, 283, 284 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal este último artículo cuando establece: (…) y en la Ley de Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en su artículo 15 (…), en este caso no se explicaron las razones por las cuales se prescindió de la presencia de testigos en el lugar de la detención.-

La flagrante y grosera omisión de los funcionarios aprehensores no garantiza la pulcritud, transparencia y legalidad de la actuación realizada, lo cual nos lleva a cuestionar si realmente no existía testigos a una hora y lugar tan transitado y concurrido de la ciudad capital (siendo aproximadamente las 21:45 horas de la noche, nos encontrábamos efectuando patrullaje por el sector tres de mayo el ciprés, las adjuntas, parroquia Macario) (sic) o si por el contrario si habían personas presentes, pero no convenía su identificación, porque al momento de su posterior entrevista iban a manifestar que los hechos no ocurrieron en las circunstancias expuestas en el acta policial .-

En este particular cobra especial importancia la versión suministrada por el propio imputado durante la audiencia de presentación, quien expuso: (…)

Tales aseveraciones que emanan del dicho del investigado deben ser estimadas como información útil para la búsqueda de la verdad orientadora de la investigación, y puede coadyuvar a develar las circunstancias de los hechos, máxime cuando la investigada (sic) aportó los nombres de las personas que presenciaron las circunstancias de su aprehensión y sabe donde localizarlos a los efectos de su posterior comparecencia a los actos de investigación.-

Igualmente es de hacer notar que el acta policial de aprehensión, así como las presuntas informaciones de origen desconocido, no son actos que contengan valor probatorio propio, sobre la ocurrencia de los hechos, sino simples actuaciones preliminares de investigación que recogen las informaciones iniciales de de carácter instructivo, que solo hace fé de la aprehensión, más no aporta certeza de los hechos que la originaron, lo cual será objeto de controversia del proceso, y la importancia de estas actas va dirigida a la finalidad de orientar al Ministerio Público, único conductor y director de la investigación penal, para arribar la labor de pesquisa y corroboración de la veracidad de tales elementos de convicción. Se precisa entonces una mayor y mejor actividad probatoria por parte del Estado. -

(Omissis)

En este orden ideas, al no reunir el carácter de fundado los elementos de convicción en que se apoyó el juzgado de instancia para considerar que mi asistido sea autor o partícipe de la comisión de un hecho punible, se hace improcedente el Decreto de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad.

No se ha mantenido en vigencia el PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Con relación a lo antes expuesto, el autor ORLANDO ALFONSO RODRÍGUEZ, en su libro la Presunción de Inocencia expresa:

(Omissis)

Con la Medida cautelar de Libertad, decretada en contra de la ciudadana (sic) JOSÉ BENITO QUILARQUE MARTÍNEZ, carente de los fundados elementos de convicción para decretarla, se han violentado derechos y garantías constitucionales y procesales como se ha señalado anteriormente, se le ha sometido a un proceso viciado y se le ha privado del DERECHO A LA LIBERTAD, cuando en principio lo procedente y ajustado a derecho era decretar la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por no estar ante los supuestos constitucionales para legitimar su aprehensión conforme al artículo 44, numeral 1o del texto fundamental vigente y tampoco estar llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo solicitara la defensa por las argumentaciones expuestas en la audiencia oral.

En este sentido, la Corte de Apelaciones en la Causa No. 1397-03, dictó decisión en fecha 08-09-2003, en virtud de la apelación interpuesta por esta defensa, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Noveno en Funciones de Control de fecha 14-08-2003, mediante la cual entre otras cosas estableció:

(Omissis)

PETITORIO


Por todos los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita…del presente recurso…LO DECLAREN CON LUGAR y REVOQUEN LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD decretada por el Juez Décimo Quinto (15°) en funciones de Control, en fecha 29-01-12 en contra del ciudadano JOSÉ BENITO QUILARQUE MARTÍNEZ y le sea concedida LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al referido ciudadano, por adolecer de los fundados elementos de convicción a que se refiere el numeral 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal...” (Sic) (Negrillas, Mayúsculas y Subrayados de la defensa pública).



III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA


A los folios 26 al 30 del cuaderno de incidencias, riela el auto fundado de la decisión dictada en fecha 29 de Enero de 2012, por el Juez Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó al ciudadano JOSÉ BENITO QUILARTE MARTÍNEZ, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MENOR CUANTÍA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, de la cual se extrae su fundamento:

“…DE LOS HECHOS

De las actuaciones que conforman el presente expediente, se evidencia: Que, la presente investigación tuvo su inicio, en virtud del acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Comando Nacional Guardia Bolivariana. Destacamento Regional N° 5, de fecha 28 de Enero de 2012, en la cual dejaron constancia de lo siguiente: (…)

De esta manera se observa, que cursan en autos plurales y concordantes elementos que hacen presumir que los prenombrados ciudadanos (sic) pudieran ser los autores de los ilícitos investigados; elementos estos que se señalan a continuación: 1- ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscrito al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana. Destacamento NT 54, fechada 28 del mes y año que discurre. 2.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, en la cual sé deja constancia que se incautó Veintisiete (27) envoltorios de material de Papel aluminio en su interior yerba de color verdoso y olor penetrante de presunta marihuana, (01) envoltorio de material papel transparente recubierto en un papel negro en su interior yerba color verdoso (presunta marihuana), un (01) envoltorio: de papel bolsa color marrón en su interior yerba color verdoso (presunta marihuana), para un total de veintinueve (29) envoltorios con un peso aproximado de Trescientos Diez (310) gramos, así como un (01) Radio de comunicación marca MOTOROLA, color negro con plateado, siglas FCC ID: K7GMJBGJ.


DEL DERECHO


Los elementos antes descritos conllevan a este Juzgador a considerar que se encuentran llenos los extremos que configuran el fumus boni iuris o presunción de buen derecho, requisitos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que debe existir un hecho punible, perseguible de oficio, que amerite pena corporal y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto de existir alguno de estos obstáculos procesales, afecta la efectiva persecución penal y consecuente sanción punitiva del Poder Judicial como ente encargado de Administrar Justicia, concedida así por el Estado, a través de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el caso de marras, observa este Juzgado, luego de un análisis de las actas que conforman el presente expediente y de lo manifestado por las partes en la Audiencia Oral fijada al efecto, considera quien aquí decide, que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el numeral 1, en cuanto a la acción antijurídica calificada por el Ministerio Público en la Audiencia Oral al ciudadano, QUILARQUE MARTÍNEZ JOSÉ BENITO presuntamente incurso en la comisión del delito de TRÁFICO MENOR CUANTÍA EN LA MODADLIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

Con relación al numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observa quien aquí decide, que de autos emergen suficientes elementos de convicción procesal para estimar que el ciudadano QUILARQUE MARTÍNEZ JOSÉ BENITO, es autor o participe en la comisión del delito imputado por la Representación Fiscal, elementos estos que se encuentran debidamente fundamentados a través de las actas que conforman la presente causa, siendo contundentes los mismos, los cuales corroborados con las actas que conforman el presente expediente, evidenciándose así la ejecución de los hechos punibles que aquí se atribuye.

En cuanto al periculum in mora, que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, se evidencia a todas luces que es inminente y cierto el peligro de fuga en el caso en estudio, al configurarse las circunstancias objetivas establecidas en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente conforme a sus numerales 2, 3 y Parágrafo Primero, ello en razón de que los ilícitos investigado y admitidos en la Audiencia de Presentación de Detenidos, como lo es el delito de TRÁFICO MENOR CUANTÍA EN LA MODADLIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, el cual establece una pena de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS PRISIÓN, penalidad a todas luces alta cuya posible imposición pudiere influir en la voluntad del imputado de sustraerse del proceso; como también tenemos la magnitud del daño causado. También debe señalarse, en cuanto al peligro de fuga, existe la presunción legal de peligro de fuga en razón de el (sic) ilícito investigado está sancionado con una pena de DOCE (12) AÑOS en su límite inferior, de igual manera se encuentra acreditado el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad a que hace alusión el artículo 252 numeral 2 del Texto Adjetivo Penal, considerando quien decide, que el imputado de encontrarse en libertad, pudiera influir en el testigo del presente proceso para que este se comporte de manera desleal o contumaz, siendo que el mismo se encuentra plenamente identificado en las actas y conoce donde pueden ser ubicado.

Así las cosas, es por todo lo antes expuesto quien aquí decide considera que si bien toda persona sometida a un proceso penal tiene derecho a ser juzgada en libertad, y por ende, las normas que autorizan la privación o restricción de la libertad de un ciudadano deben ser interpretadas de forma restrictiva, tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 8 y 9, también es cierto que la misma norma prevé, como excepción a ese estado de libertad, las circunstancias que de manera excepcional puede ser acordada la privación judicial preventiva de libertad, y siendo que en este caso se encuentran llenos tales extremos, conforme a las previsiones del artículo 250 numerales 1, 2 y 3 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y el artículo 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que existe una presunción grave de que se vea frustrada la búsqueda de la verdad y la justicia en la aplicación del derecho como finalidad del proceso penal consagrada en el artículo 13 Ibidem, y atendiendo a la proporcionalidad que deben existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, no resta a quien decide otra alternativa que decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTA del imputado QUILARQUE MARTÍNEZ JOSÉ BENITO… Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Décimo Quinto de…Control…administrando justicia…decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano QUILARQUE MARTÍNEZ JOSÉ BENITO, presuntamente incurso en la comisión del delito de TRÁFICO MENOR CUANTÍA EN LA MODADLIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas...” (Sic) (Negrillas, Mayúsculas y Sub Rayados del Juez A quo).


V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Para decidir previamente este Órgano Colegiado, observa que cursa en autos las siguientes actas procesales:

Riela a los folios 4 al 6 del presente cuaderno de incidencias, el Acta Policial de fecha 28 de Enero de 2012, suscrita por los funcionarios Sargento Primero DENNYS DUQUE DURAN, Sargento Primero ENDER MÁRQUEZ CARRASQUERO y Sargento Segundo LUIS VELASQUEZ COBIS, funcionarios adscritos al Comando Regional N° 5, Destacamento N° 54, Primera Compañía Comando Las Adjuntas de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante la cual dejaron constancia de haber practicado la siguiente actuación:


“…Siendo las 11:30 horas de la noche del 28 de Enero del año 2012, quienes suscriben, el SARGENTO PRIMERO DUQUE DURAN DENNYS…SARGENTO PRIMERO MÁRQUEZ CARRASQUERO ENDER…SARGENTO SEGUNDO VELASQUEZ COBIS LUIS…funcionario adscrito a la Primera Compañía del Destacamento Nº 54, del Comando Regional N° 5, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ubicada en la calle Rio, sector Santa Cruz, Parroquia Macarao, Municipio Libertador, Caracas Dtto. Capital…deja constancia de la siguiente DILIGENCIA POLICIAL: "Aproximadamente como a las 21:00 horas de la noche del día 28 enero del año 2012, cumpliendo instrucciones del ciudadano CAPITÁN RODRÍGUEZ MUÑOZ MIGUEL ANTONIO, comandante de la Primera Compañía del Destacamento N° 54, del Comando Regional N° 5, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, dentro de marco del Dispositivo Bicentenario de Seguridad (DIBISE), salimos en compañía de doce (12) efectivos de tropa profesional, en Vehículo Militar marca duro, color verde, sin placa, con destino a la jurisdicción de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 54, del Comando Regional Nro. 5, con la finalidad de efectuar patrullaje y brindar seguridad, siendo aproximadamente las 21:45 horas de la noche del día 28 de enero del año 2012, nos encontrábamos efectuando patrullaje por el Sector tres de mayo el Ciprés, las Adjuntas, Parroquia Macarao, a pies (sic) en donde avistamos a tres (03) ciudadano (sic) que se encontraban en una esquina en una actitud sospechosa, donde se le dio la voz para efectuarle el chequeo corporal correspondiente, a los ciudadanos que Fueron identificados con los siguientes Nombres: GOMEZ PINTO YOENDY ABISAY…de 16 años de edad, vistiendo al momento una camisa marrón, pantalón de color beis (sic) y zapatos tipo botín de color marrón; y amparado en los artículos 205 y 206 del código orgánico procesal penal, no se le encontró nada ilegal, QUILARQUE MARTÍNEZ JOSÉ BENITO…de 18 anos de edad, vistiendo al momento un abrigo de color gris, pantalón blue jean de color azul claro, zapatos deportivos de color azul y blanco, y amparado en los artículos 205 y 206 del código orgánico procesal penal, incautándole un bolso cruzado de color negro marca vitorinox (sic), que al ser verificado en su interior se observo la cantidad de veintisiete (27) envoltorios de un material de papel de aluminio de color plateado, que en su interior contenía una yerba de color verdoso y olor penetrante de presunta sustancia denominada (marihuana), un (01) envoltorio envuelto de un material de papel transparente recubierto con papel negro que en su interior contenía una yerba de color verdoso y olor penetrante de presunta sustancia denominada (marihuana) y un (01) envoltorio de un material de papel bolsa de color marrón que en su interior contenta una yerba de color verdoso y olor penetrante de presunta sustancia denominada (marihuana), para un total de veintinueve (29) envoltorios de presunta sustancia denominada (marihuana), así como un radio de comunicación marca Motorola de color negro con plateado, con la siguientes siglas FCC ID: K7GMJBGJ; y HERNÁNDEZ MARTÍNEZ YONDRIS ALFREDO…de 18 años de edad, vistiendo al momento camisa de color azul, pantalón de color azul blue jean, y zapatos de color gris, y amparado en los artículos 205 y 206 del código orgánico procesal penal, no se le encontró nada ilegal, procediendo a trasladar a los ciudadanos aprehendido (sic) y sustancia incautada, hasta la sede de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 54. al llegar a la unidad se procedió a pesar la sustancia incautada, arrojando un peso bruto de trescientos diez (310) gramos aproximadamente, a fin de continuar con las investigaciones correspondientes y notificar mediante llamada telefónica al fiscal de guardia de los hechos acontecidos, estableciendo comunicación…con la Doctora YENIFER FERRER. Fiscal Auxiliar, ciento trece (113°) del Área Metropolitana de Caracas, quien ordeno realizar las Actuaciones Correspondientes…”


Ante tales hechos, narrados anteriormente, esta Sala observa que el ciudadano JOSÉ BENITO QUILARTE MARTÍNEZ, fue presentado por el Abogado CARLOS LEÓN, Fiscal Auxiliar del Ministerio Público en Sala de Flagrancia, por ante el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, quien en audiencia oral para oír a los imputados, una vez escuchados los alegatos de todas las partes, ordenó la prosecución de la presente causa, a través de la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo la precalificación dada a los hechos por el Representante del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MENOR CUANTÍA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; y en consecuencia decretó contra el antes mencionado imputado de autos, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, observa esta Alzada que la Abogada ALEJANDRA KUSKE, Defensora Pública Penal Octogésima (80°) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano JOSÉ BENITO QUILARTE MARTÍNEZ, interpuso recurso de apelación en contra de los pronunciamientos referidos en el párrafo anterior, denunciando lo siguiente:

1) Que en el presente caso no se encuentran acreditados los extremos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para haber decretado en contra de su defendido tal medida de coerción personal. En este sentido, deja entrever la impugnante que el Juez A quo para acreditar el hecho punible objeto de análisis, sólo tomó en consideración los dichos de los funcionarios actuantes plasmados en el acta policial levantada a tal efecto, cursante a los folios 4 al 6 del cuaderno de incidencias, lo cual a su criterio constituye un elemento de convicción, motivo por el cual a su juicio tal acta policial no puede ser suficiente para llenar el segundo requisito del referido artículo 250, relativo a los fundados elementos de convicción que alude a una noción de pluralidad, señalando la inexistencia de testigos que corroboren lo plasmado en dicha acta policial.

2) Que el referido procedimiento policial mediante el cual resultó aprehendido su patrocinado, se encuentra viciado de nulidad absoluta, por cuanto no hubo una situación flagrante o investigación previa a su detención, violentándose a su criterio la garantía Constitucional consagrada en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atinente a la libertad personal.

Así las cosas, una vez revisado y examinado de forma exhaustiva el escrito de apelación, así como la decisión recurrida, esta Alzada a los fines de resolver la primera denuncia interpuesta por la recurrente, en relación a la presunta falta de acreditación del numeral 1 del artículo 250 de la Norma Adjetiva Penal, se pudo evidenciar que el Juez A quo dejó plasmado en su fallo que la génesis del presente asunto se produce según acta policial de fecha 28 de Enero de 2012, cursante a los 4 al 6 del presente cuaderno de incidencias, mediante la cual los funcionarios Sargento Primero DENNYS DUQUE DURAN, Sargento Primero ENDER MÁRQUEZ CARRASQUERO y Sargento Segundo LUIS VELASQUEZ COBIS, adscritos al Comando Regional N° 5, Destacamento N° 54, Primera Compañía Comando Las Adjuntas de la Guardia Nacional Bolivariana, dejaron constancia que en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 21:45 horas, momentos en que se encontraban en labores de patrullaje por el Sector Tres de Mayo el Ciprés, las Adjuntas, Parroquia Macarao, lograron avistar a tres (03) ciudadanos que se encontraban en una esquina en una actitud sospechosa, por lo que procedieron a dar la voz de alto a los fines de practicarles una revisión corporal, quedando identificados de la manera siguiente: el primero, como YOENDY ABISAY GOMEZ PINTO, a quien no se le incautó ningún objeto de interés criminalístico; el segundo, como JOSÉ BENITO QUILARQUE MARTÍNEZ, a quien le lograron incautar presuntamente un bolso cruzado de color negro marca victorinox, contentivo en su interior de la cantidad de (29) envoltorios de presunta marihuana, así como un radio de comunicación marca Motorola de color negro con plateado, con la siguientes siglas FCC ID: K7GMJBGJ; y el tercero, como YONDRIS ALFREDO HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, a quien no se le encontró ningún objeto de interés criminalístico. En consecuencia, procedieron los funcionarios actuantes a trasladar a los ciudadanos aprehendidos y la presunta sustancia ilícita incautada al comando policial, la cual arrojó un peso bruto de trescientos diez (310) gramos aproximadamente, siendo notificado mediante llamada telefónica la Abogada YENIFER FERRER Fiscal Auxiliar (113°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

De lo antes descrito, se evidencia con meridiana claridad que del fallo recurrido que el Juez A quo estableció y acreditó la existencia de un hecho punible, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MENOR CUANTÍA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, lo cual fue estimado por el Juez de Control, toda vez que presuntamente el hecho sucedió el día 28 de Enero de 2012, circunstancia ésta que le fue atribuida al ciudadano JOSÉ BENITO QUILARQUE MARTÍNEZ, en el acto de la audiencia oral de presentación de imputado celebrada en fecha 29 del mismo mes y año, en virtud de las circunstancias de modo, tiempo y lugar plasmadas en el acta policial levantada a tal efecto, en la cual se dejó constancia que la aprehensión del aludido imputado de autos, fue practicada por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 5, Destacamento N° 54, Primera Compañía Comando Las Adjuntas de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes lo avistaron en una actitud sospechosa, siendo el hecho que los referidos funcionarios aprehensores presuntamente le incautaron en su poder la cantidad de (29) envoltorios de presunta marihuana, la cual arrojó un peso bruto de trescientos diez (310) gramos aproximadamente; y sí bien, tal circunstancia proviene del sólo dicho de los funcionarios actuantes, no es menos cierto que la presente causa se encuentra en su primera fase donde la Representación del Ministerio Público dispondrá la práctica de todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, a través de la búsqueda de los demás elementos de convicción, al igual que el imputado tiene la oportunidad de solicitar la práctica de las diligencias que considere necesarias para demostrar su inocencia, como lo son la ubicación de testigos, práctica de experticias, evacuación de expertos y otras actuaciones útiles y pertinentes para determinar la verdad por la vía jurídica. Quedando así establecido la acreditación del numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, en el precitado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el legislador describió cuidadosamente los elementos requeridos para que proceda la medida de privación judicial preventiva de la libertad, previa solicitud del Fiscal del Ministerio Público. De allí que, en el proceso penal la aplicación de esta medida se estipula para lograr el aseguramiento de las resultas del proceso y evitar la sustracción del imputado al proceso que se lleva en su contra. De igual manera, dicho artículo debe ser entendido de manera restrictiva, lo que significa, que no hay lugar a apreciaciones subjetivas por parte del Juez al momento de aplicarlo, tal y como lo establece el artículo 247 de la misma Ley Adjetiva, el cual contempla:

“ Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente”.

Reiteradamente, ha señalado la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de la República, que las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos que garanticen la permanencia y sujeción de los sujetos sometidos al desarrollo y resultas del proceso penal que se les sigue. Ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia y a la realización de la Justicia, por ende a la impunidad.
Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de Coerción Personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos –proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y no perdurable por un periodo superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley, lo cual no implica violación de los estatuido en el artículo 44 de nuestra Carta Magna.
Cabe señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 274 de fecha 19-02-2002, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, a saber:

“La Sala considera… que las medidas a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial.”.


En relación a la falta de concurrencia de elementos de convicción que hagan procedente la medida de coerción personal; advierte esta Sala que al examinar los requisitos del numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se infiere que la frase utilizada por el Legislador Patrio, relativa a que deben existir “fundados elementos de convicción”, se refiere, que las acciones ejercidas por el sujeto activo en la comisión de un ilícito penal, deben desprenderse de las actas para que surta el efecto de convencer o hagan presumir al juzgador que una determinada persona se encuentra incursa en la comisión de un hecho punible, siendo que, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija plena prueba, pues lo que se busca, es crear convencimiento sobre lo acontecido, por cuanto será en la fase de un eventual juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.
Para mayor abundamiento es relevante destacar, que la audiencia de presentación de aprehendido o audiencia por flagrancia, es efectuada ante la primera autoridad competente (Juez de Control) que ha de escuchar las razones que esgrime el titular de la acción penal en prima facie, a consecuencia del ejercicio del ius puniendi, como órgano Estatal facultado para perseguir el delito y hacer materializar el castigo de las conductas que se vinculen a las normas preestablecidas en el ordenamiento jurídico que desde luego transgredan el orden público y la paz social; una vez presentado el individuo, el Juez, en ejercicio de la jurisdicción, deberá resolver necesariamente, si la aprehensión del imputado puede enmarcarse en las circunstancias que prevé el artículo 248 del texto adjetivo penal (Flagrancia); la aplicación del procedimiento a seguir, abreviado u ordinario, y, sí procede o no una medida de coerción personal en contra del imputado.

Lo que significa, que el Juez de Control, será quien dicte resolución judicial, atendiendo a los Principios, Derechos, y Garantías Constitucionales, que le asisten especialmente al imputado, y demás partes del proceso.

Como toda resolución judicial motivada, se observa que el Juez de Control con apego al principio de inmediatez, el cual concibe al Juez sapiente como conocedor del derecho, tras escuchar los argumentos de las partes, como el titular de la acción penal (Fiscal del Ministerio Público), la Defensa, víctima (en caso de estar presente) e inclusive imputado si así lo considera conveniente; al emitir pronunciamiento respectivo acerca de las alegaciones expuestas en la audiencia, debe tomar como aspecto referencial las circunstancias de tiempo, modo, lugar y la entidad del delito, la data de la comisión del hecho punible, la pena que pudiera imponerse como castigo al presunto autor o participe del delito, el daño causado, el peligro de fuga u obstaculización, así como, los elementos de carácter incriminatorios, y cualquier otro elemento calificativo que a bien la contraparte sobre la cual obra o recaiga la duda razonable sobre la posible autoría o participación en prima facie del delito, afirme la presunción de inocencia.

Desde luego, hay que recalcar que el Juez de Control en esa resolución judicial, sólo hace una evaluación o análisis de manera somera, es decir, entre otras cosas, estima los elementos de convicción, pero contando con la visión y posición de las partes que intervienen durante el desarrollo de la audiencia, pudiendo ser impugnada si la(s) parte(s) lo estima(n) desfavorable.

Con lo antes referido esta Alzada, advierte a la recurrente sobre la diferencia de la apreciación que realizan los jueces en las distintas fases del proceso, siendo que las atribuciones que les ha conferido el legislador para pronunciarse sobre los asuntos propios en sus fases (preparatoria - juicio) son distintas o disímiles. Por esa razón no debe confundirse los elementos de convicción que se estiman en audiencia de presentación con los medios de probatorios que se valoran en juicio, ya que los primeros armonizados con la precalificación típica soportan el fomus bonis iuris, la procedencia o no de medidas de coerción personal.

En tal sentido, cabe destacar la reiterada jurisprudencia de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia, que en relación a las imposición de las medidas preventivas privativas de libertad, cuando el delito versa sobre Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, contenido en la Ley especial que rige la materia, la cual establece:

“…esta Instancia Superior, estima que en esta etapa del proceso (fase de investigación) el derecho a la defensa, piedra angular del sagrado principio del debido proceso, no se le ha violentado al referido imputado, al estar legitimada la decisión impugnada, al ordenarse dicha detención por un órgano jurisdiccional competente, cumpliéndose los requisitos establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, nuestra Jurisprudencia Constitucional ha establecido en Sentencia Nº 274 del 19 de febrero de 2002 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, que...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos Superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial… En este orden de ideas, la imputación de la comisión de hechos punibles sólo debe ser expresión del interés de justicia que busca la víctima –que en el caso de los delitos vinculados al tráfico de drogas- es el Estado venezolano y que lo hace suyo el Ministerio Público, judicializándolo con la expectativa de sanción, la cual no constituye per se una presunción de culpabilidad en contra del imputado; pues en estos casos el poder del Estado actúa en la forma más extrema y justificada en la defensa social frente al crimen, produciendo así una injerencia respaldada constitucionalmente; en uno de los derechos más preciados de la persona, su libertad personal; no afectando con ello la presunción de inocencia pues la misma se mantiene ‘incólume’ en el proceso penal hasta tanto se produzca una sentencia judicial que logre desvirtuarla a través de una condenatoria. Sin embargo, este derecho fundamental de la presunción de inocencia no implica necesariamente el juzgamiento en libertad del procesado, pues el mismo Texto Constitucional admite ciertas limitaciones, y conforme a ello nuestro ordenamiento jurídico legal vigente permite la posibilidad de decretar medidas cautelares personales -como la detención preventiva o detención provisional-, sin que ello signifique –se insiste- presumir la culpabilidad del imputado, porque tales medidas sirven precisamente para garantizar su comparecencia a todos los actos del proceso y lograr el esclarecimiento del delito investigado; garantizando así las resultas del proceso penal orientado en principios propios de un Estado de derecho; de allí que su dictamen sea imprescindible, claro está, siempre que tales medidas sean dictadas bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad… En efecto, la obligación del Estado en garantizar el derecho social a la salud conlleva la protección de este bien jurídico de los efectos nocivos de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, delitos que afectan la salud pública, entendida esta como la suma de bienestar físico y psíquico de cada uno de los ciudadanos; y prevenir así la nocividad y peligrosidad potencial de estas sustancias, las cuales entrañan por su uso y consumo efectos generadores de procesos patológicos y desequilibrantes de una mayor morbilidad de perturbaciones mentales de difícil superación, precipitando así la degradación psíquica y física del individuo, pudiendo incluso sobrevenir la muerte. De lo que se trata en definitiva, es de proteger, por las características del bien jurídico, la generalización de hábitos contrarios a la salud de un inconcreto número de ciudadanos…”(Sentencia Nº 1728, de fecha 10-12-2009,de la Sala Constitucional, Magistrada Ponente: Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN).


En base a las anteriores consideraciones, es menester señalar que en el caso de marras, a juicio de esta Sala además del Acta Policial de fecha 28 de Enero de 2012, existe la presencia física de la presunta droga incautada y su registro de cadena de custodia, así como se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos y el dicho de los funcionarios aprehensores que en su momento podrían ser llamados a rendir declaración sobre los hechos aquí ventilados, lo cual se comporta como suficientes elementos de convicción, en esta etapa inicial del proceso, y que acreditan la existencia del numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal, toda vez que se aprecian serias evidencias que señalan como presunto autor o partícipe del hecho delictivo al imputado de autos.

Es importante advertir que el acta policial es un documento que da fe pública de las distintas actuaciones que realizan los órganos encargados de la seguridad del Estado, allí se recogen todas circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos que son ventilados ante la sede de los tribunales penales, motivo por el cual los Jueces en Función de Control como conocedores en prima facie del proceso, no pueden restar credibilidad al procedimiento policial efectuado, siempre y cuando se hayan garantizado al sujeto activo sus derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual en el presente observa esta Sala le fueron garantizados al sub judice.

Entonces, al encontrarse el presente proceso penal seguido contra el ciudadano JOSÉ BENITO QUILARQUE MARTÍNEZ, en su primera fase, tal situación no lo exime que en el transcurso de la investigación se logre la recolección de otros elementos de convicción, además de los descritos en la supra mencionada acta policial, motivo por el cual se estima que existe pluralidad de elementos que acreditan la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MENOR CUANTÍA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, el cual debe ser fehacientemente investigado por el Ministerio Público, en tal sentido debe advertirse a la recurrente que aún y cuando se puede tratar sólo de algunos elementos, de conformidad con la Ley Adjetiva que nos rige, los fundados elementos no pueden estar circunscriptos a cantidad sino a la calidad del elemento de donde se pueda desprender la presunta intervención del imputado. Es de acotar que ante la concurrencia de los elementos de convicción que exige el Legislador, es preciso aclarar, que los Tribunales de Control en la fase investigativa se encuentran facultados por el instrumento adjetivo penal para dictar las medidas de coerción personal que corresponda, tomando en consideración las actuaciones que a su juicio aporten elementos que le haga presumir con fundamento y de manera provisional, que el sindicado del delito ha sido presunto autor o partícipe en los hechos tipificados como punibles.

En el proceso sub-examine, se verifica que el Juez de la recurrida estimó que se encontraban llenos los extremos a que se contrae el artículo 250 en sus numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que esta Alzada al revisar los elementos que dimanaron de las actuaciones que acompañan al recurso, y que al ser examinadas dejan ver claramente que se encuentran satisfechas tales exigencias, motivo por el cual se declara SIN LUGAR dicha denuncia al quedar establecido que en autos existen pluralidad de elementos de convicción que hacen procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Juez A quo, en contra del ciudadano JOSÉ BENITO QUILARQUE MARTÍNEZ, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MENOR CUANTÍA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Y ASÍ SE DECLARA.-

En cuanto a la denuncia de la recurrente concerniente en que el procedimiento policial mediante el cual resultó aprehendido su patrocinado, se encuentra viciado de nulidad absoluta; esta Sala estima necesario señalar que la aprehensión del ciudadano JOSÉ BENITO QUILARQUE MARTÍNEZ, se produjo en virtud de que funcionarios adscritos al Comando Regional N° 5, Destacamento N° 54, Primera Compañía Comando Las Adjuntas de la Guardia Nacional Bolivariana, momentos en que realizaban labores de patrullaje a las 09:45 horas de la noche aproximadamente, por el Sector Tres de Mayo, El Ciprés, Las Adjuntas, Parroquia Macario, lo avistaron en una actitud sospechosa, a quien al realizarle una inspección corporal le lograron incautar presuntamente un bolso cruzado de color negro marca victorinox, contentivo en su interior de la cantidad de (29) envoltorios de presunta marihuana, lo cual a juicio de este Tribunal Colegiado se comporta como una situación flagrante, no violentándose con su detención la garantía Constitucional consagrada en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atinente a la libertad personal, toda vez que es facultad de los órganos de seguridad del Estado mantener el orden y la paz social.

Como corolario de lo antes expuesto, estima esta Sala que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ALEJANDRA KUSKE, Defensora Pública Penal Octogésima (80°) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano: JOSÉ BENITO QUILARTE MARTÍNEZ, contra la decisión dictada en fecha 29 de Enero de 2012, por el Juez Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó al aludido imputado de autos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MENOR CUANTÍA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Y ASÍ SE DECIDE.-



DISPOSITIVA


Por lo antes expuesto, esta SALA DIEZ DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ALEJANDRA KUSKE, Defensora Pública Penal Octogésima (80°) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano: JOSÉ BENITO QUILARTE MARTÍNEZ, contra la decisión dictada en fecha 29 de Enero de 2012, por el Juez Décimo Quinto (15°) en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó al aludido imputado de autos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MENOR CUANTÍA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
Regístrese, diarícese, publíquese y remítanse las actuaciones al Juzgado A quo.
LA JUEZA PRESIDENTA


DRA. GLORIA PINHO


LA JUEZA INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE


DRA. SONIA ANGARITA DR. JIMAI MONTIEL
(PONENTE)




LA SECRETARIA


ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que inmediatamente antecede.

LA SECRETARIA


ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ


GP//SA/JM/CMS/jec.-
Exp. 10Aa-3177-12