REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10



Caracas, 08 de Junio 2012
202º y 153º


JUEZA PONENTE: SONIA ANGARITA
EXP. No. 10Aa-3186-12


En fecha 26 de Abril de 2012, fueron recibidas en esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal de la Región Capital, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado JORGE BASTIDAS, en su carácter de defensor del ciudadano: SONNY BREYER BASTIDAS ESCALONA, con fundamento a lo previsto en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de marzo de 2012, por el Juez Décimo Primero (11°) en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó al aludido imputado de autos, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252 numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1, con las agravantes del artículo 2 numerales 5 y 7, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor.

Encontrándonos entonces, dentro del lapso legal a que se contrae el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de resolver sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto, y una vez revisadas exhaustivamente las actuaciones y verificado el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 437 ejusdem, esta Sala observa:

En relación al Recurso de Apelación interpuesto (folios 20 al 28 del cuaderno de incidencias), se evidencia que el Abogado JORGE BASTIDAS, en su carácter de defensor del ciudadano SONNY BREYER BASTIDAS ESCALONA, posee la legitimidad para impugnar la decisión dictada por el JUZGADO DÉCIMO PRIMERO (11º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, toda vez que al folio 3 cursa copia certificada del acta de audiencia de presentación de aprehendido inserta en el presente cuaderno de incidencias, de la que se desprende que asistió al mencionado imputado de autos como su abogado de confianza; asimismo, se evidencia que el recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, en virtud de que fue presentado en fecha 11 de abril de 2012, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de marzo del presente año, es decir, dentro del tiempo hábil establecido al haber transcurrido cinco (05) días, tal como consta del computo realizado por secretaria del Juzgado A quo, cursante al folio 01 del presente cuaderno de incidencias; y por último, que la misma no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.

De igual manera, de las actuaciones se evidencia que el Juez A quo emplazó al Fiscal Trigésimo Quinto (35°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de abril de 2012, de conformidad a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, quien no presentó el correspondiente escrito de contestación; Además se observa que la recurrente no promovió pruebas que acompañen su escrito de apelación.

Por último, se estima necesario tener a la vista las actuaciones originales, por lo que de conformidad a lo establecido en el último aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda solicitarlas al Juzgado A quo, a los fines de que este Tribunal Colegiado se pueda pronunciar en relación al fondo de la presente incidencia. CUMPLASE.-

Así las cosas, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso planteado en el presente caso, resulta procedente y ajustado a derecho declarar ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JORGE BASTIDAS, en su carácter de defensor del ciudadano: SONNY BREYER BASTIDAS ESCALONA, con fundamento a lo previsto en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de marzo de 2012, por el Juez Décimo Primero (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó al aludido imputado de autos, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252 numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1, con las agravantes del artículo 2 numerales 5 y 7, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, todo ello, a tenor de lo dispuesto en los artículos 432, 433, 435, 436, 437, 447.4 y 450, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente y, en consecuencia, esta Sala de la Corte de Apelaciones resolverá sobre la procedencia o no de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente, una vez recibidas las actuaciones originales.-

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto anteriormente, esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta: ÚNICO: ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JORGE BASTIDAS, en su carácter de defensor del ciudadano: SONNY BREYER BASTIDAS ESCALONA, con fundamento a lo previsto en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de marzo de 2012, por el Juez Décimo Primero (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó al aludido imputado de autos, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252 numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1, con las agravantes del artículo 2 numerales 5 y 7, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, todo ello, a tenor de lo dispuesto en los artículos 432, 433, 435, 436, 437, 447.4 y 450, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente y, en consecuencia, esta Sala de la Corte de Apelaciones resolverá sobre la procedencia o no de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente, una vez recibidas las actuaciones originales.
Regístrese, diarícese, publíquese, solicítese al Juzgado A quo las actuaciones originales y déjese copia de la presente admisión.
LA JUEZA PRESIDENTA


DRA. GLORIA PINHO

LA JUEZA EL JUEZ


DRA. SONIA ANGARITA DR. JIMAI MONTIEL
(PONENTE)


LA SECRETARIA


ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que inmediatamente antecede.

LA SECRETARIA


ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ


EXP Nº 10Aa-3186-12
GP/SA/JM/CMS/jec.-