República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.
Maturín, 19 de Junio de 2.012.
202° y 153°

EXP. N° 3.045-10.

Estando en la oportunidad legal para Sentenciar, este Tribunal pasa a realizarlo de la siguiente manera:
PRIMERA
De las partes, asistencia judicial y de la acción deducida.

 Que las partes en este juicio son:

• SOLICITANTES: JOSÉ ANTONIO PECK LÓPEZ y ADRIANA MERCEDES DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.916.911 y V-16.711.572, respectivamente.

• ASISTENCIA JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: CARMEN AYARIS FERLISI TORRES y LUÍS IGNACIO LEONETT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-10.498.344 y V-15.116.802, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 110.502 y 106.744, respectivamente.

• Motivo: SEPARACIÓN DE CUERPOS- CONVERSIÓN EN DIVORCIO.

SEGUNDA
Síntesis de los Hechos
En fecha 03 de Agosto de 2.010, comparecieron por ante el Juzgado
Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial, en funciones de Distribuidor, los ciudadanos: JOSÉ ANTONIO PECK LÓPEZ y ADRIANA MERCEDES DÍAZ, ya identificados, debidamente asistidos por los Abogados en ejercicios: CARMEN AYARIS FERLISI TORRES y LUÍS IGNACIO LEONETT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-10.498.344 y V-15.116.802, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 110.502 y 106.744, respectivamente, a los fines de interponer formalmente solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, recayendo en este Juzgado en fecha 20 de Septiembre de 2.010.

Los peticionarios sustentan la presente acción alegando lo que el Tribunal resume de la siguiente manera: comienzan afirmando que en fecha 14 de Septiembre del año 2007, contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, asimismo manifiestan que una vez contraído el Matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Las Carolinas, Calle N° 03, Manzana 03, Casa Nº E-239, de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas; comenzando a surgir una serie de desavenencias, en virtud de las cuales decidieron comparecer ante esta autoridad a los fines de solicitar como en efecto lo hicieron se decrete la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con el articulo 189 del Código Civil Venezolano, de igual forma manifiestan que durante su unión matrimonial no procrearon hijos ni bienes que liquidar.

Este Tribunal en fecha 24 de Septiembre del 2010, admitió la presente acción y decreta la SEPARACIÓN DE CUERPOS solicitada de conformidad a lo establecido en el articulo 189, 190 del Código Civil, y 762 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la respectiva notificación a la Fiscal 8vo del Ministerio Publico del Estado Monagas, debidamente acompañada de Copia Certificada de la Solicitud, siendo consignada en fecha 22 de Octubre de 2.010, por parte de la ciudadana alguacil adscrita a este Juzgado, mediante diligencia en donde manifiesta la materialización de la Notificación antes mencionada.-

En fecha 18 de Enero de 2012, comparece la ciudadana: ADRIANA MERCEDES DÍAZ y en fecha 24 de Mayo del año en curso compareció el ciudadano: JOSÉ ANTONIO PECK LÓPEZ, ambos supra identificados, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ROSA QUIJADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 115.049., y solicitan se decrete la conversión en divorcio de la presente Separación de Cuerpos, por cuanto ha transcurrido más de un (01) año y no ha habido reconciliación entre ambos.

Posteriormente en fecha 12 de Junio del presente año, se dictó auto mediante el cual la ciudadana Jueza Provisoria se Avoca al Conocimiento de la presente Causa en el estado en que se encuentra.
TERCERA
Motiva
Motivos de hecho y de derecho de la decisión

El artículo 185 del Código Civil Venezolano, establece de forma textual, lo siguiente:
“Son causales únicas de divorcio:
(…) También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.
De la norma supra transcrita se evidencia que existen ciertos requisitos para la procedencia de la presente acción, los cuales serán examinados de seguidas, a los fines de determinar su cumplimiento en el caso de autos.

1. Prueba de la Unión Matrimonial: Observa este Tribunal que los peticionarios acompañaron a su solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, Copia Certificada del Acta de Matrimonio, la cual riela en autos al folio seis (06) del presente expediente; demostrándose con ello, que en fecha 14 de Septiembre del año 2007, contrajeron Matrimonio Civil, los ciudadanos: JOSÉ ANTONIO PECK LÓPEZ y ADRIANA MERCEDES DÍAZ, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas.
2. Declaración de Separación de Cuerpos: En el caso bajo estudio se evidencia que desde la fecha del decreto de Separación de Cuerpos de los ciudadanos: JOSÉ ANTONIO PECK LÓPEZ y ADRIANA MERCEDES DÍAZ, de fecha 24 de Septiembre de 2010; a la fecha de la solicitud de conversión la cual tuvo lugar en fechas 18/01/12 y 24/05/12, ha transcurrido más de un año de separación entre los cónyuges, lo cual sobrepasa el tiempo mínimo a fin de que proceda la presente solicitud, es decir, se cumple plenamente con el presente requisito establecido en la norma.
3. Notificación al Fiscal del Ministerio Publico: En 22 de Octubre de 2.010, la ciudadana Alguacil adscrita a este Juzgado, consigno diligencia mediante la cual manifiesta la materialización de la Notificación a la Fiscal Octavo (8vo) del Ministerio Publico.-
4. Solicitud de los Conyugues de Convertir la Separación de Cuerpos en Divorcio: El cual se verifica a los folios once (11) y dieciocho (18) del presente expediente, cuando en fechas 18/01/12 y 24/05/12, comparecieron los ciudadanos ADRIANA MERCEDES DÍAZ y JOSÉ ANTONIO PECK LÓPEZ, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio ROSA QUIJADA, todos ampliamente identificados, y manifiestan su voluntad de convertir la presente solicitud en divorcio.

En consecuencia, cumplidos como han sido los requisitos fundamentales para la conversión en DIVORCIO, y encontrándonos en la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal considera que la presente acción debe ser declarada Con Lugar, y así se decide.-
CUARTA
Dispositiva

Por los razonamientos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en el articulo 185 del Código Civil Venezolano, este Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la conversión en DIVORCIO, solicitada por los ciudadanos: JOSÉ ANTONIO PECK LÓPEZ y ADRIANA MERCEDES DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.916.911 y V-16.711.572, respectivamente, en consecuencia de ello queda: DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNÍA, según se evidencia en Acta de Matrimonio Civil, celebrado en fecha 14 de Septiembre del año 2007, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas.

Publíquese, Regístrese, Diarícese, Déjese Copia debidamente Certificada.

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los diecinueve (19) días del mes de Junio del año Dos Mil Doce (2.012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. LUDMILA RIVERA CAÑAS.
LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA PATETE BRIZUELA.
En esta misma fecha siendo las 11:00 A.M., se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva. Conste.-
LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA PATETE BRIZUELA.

LRC/MPB/@lex.
Exp. N° 3.045-10.-