República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.-
Maturín, 25 de Junio de 2.012.-
202° y 153°
EXP. Nº 3723.-
Este Tribunal al revisar pormenorizadamente las actas del presente expediente observa lo siguiente:
PRIMERO: Este Tribunal en fecha 03 de Mayo de 2.012, admitió la presente demanda con motivo de DAÑOS Y PERJUICIOS (TRANSITO), en contra del ciudadano HENRY ANTONIO VIVAS POLIDOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.021.273 y de este domicilio, omitiendo por error involuntario incluir como demandada en forma solidaria a la empresa aseguradora TRANSEGURO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 19 de diciembre de 1.989, bajo el Nº 34, Tomo 93-A segundo y en la Superintendencia de Seguros bajo el Nº 97, y siendo que la misma se encuentra domiciliada en la ciudad de Caracas, otorgarle el término de la distancia correspondiente, y siendo el termino de la distancia un beneficio procesal que la Ley concede a la parte accionada no solo para el traslado de personas o autos de un sitio a otro, sino también para que el demandado pueda preparar su defensa en la forma mas adecuada, se hace necesario respetar dicha institución para así darle primacía al debido proceso y al derecho a la defensa. Tal y como ha sido reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia, en las decisiones que ha continuación menciono: a.-) Sala Constitucional, decisión Nº 622/2001 de fecha 02 de Mayo de 2001 y B.-) Sala Constitucional Sentencia Nº 966/2001 de fecha 05 Junio de 2001.-
SEGUNDO: Dispone el artículo 205 del Código Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…El término de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien.
En todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en este artículo, se concederá siempre un día de término de distancia…”
TERCERO: Por otra parte, el termino previsto en dicha norma, tiene su razón de ser en la necesidad de complementar los lapsos y términos ordinarios fijados en la Ley para el cumplimiento de los actos procesales, que por razón de la distancia que existe entre el lugar en que se encuentra aquel que debe cumplir la actuación y el Tribunal donde esta debe llevarse a cabo, pueden ver disminuida su eficacia, además de tal termino depende el comienzo de computo para el lapso de emplazamiento.-
CUARTO: En caso de autos, el proceso de citación de la parte demandada se encuentra en estado de que la Alguacil de este Juzgado cite personalmente al demandado en autos, es decir, no se ha logrado la citación del accionado, en virtud de ello la reposición de la causa se hará al estado admitir nuevamente la presente acción subsanando el error cometido en el auto de admisión, otorgándole el término de la distancia de seis (6) días, librándose boleta de citación y compulsa correcta tanto al ciudadano HENRY ANTONIO VIVAS POLIDOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.021.273 y de este domicilio, como a la empresa TRANSEGURO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 19 de diciembre de 1.989, bajo el Nº 34, Tomo 93-A segundo y en la Superintendencia de Seguros bajo el Nº 97, en la persona de su representante legal ciudadano JUAN LUÍS CASAÑAS ESPAÑOL, otorgándoles el termino de distancia correspondiente.-
Por los razonamientos antes expuestos y de conformidad con los artículos 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 205 y 206 del Código de Procedimiento Civil se REPONE la presente causa al estado de admitir correctamente la presente acción y otorgarle a la parte demandada el lapso legal para que proceda a dar contestación a la demanda, incluyendo el termino de distancia de seis (6) días. En consecuencia, se anulan las actuaciones contenidas en los folios veinticuatro (24) y veinticinco (25) del presente expediente, debiéndose librar correctamente boleta de citación y la compulsa. Cúmplase.-
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. LUDMILA RIVERA CAÑAS.
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha se dicto la anterior decisión, y se le dio cumplimiento a lo ordenado, siendo las 10:30 horas de la mañana. Conste.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA PATETE BRIZUELA.-
LRC/MPB/IndiraRamnarine.-
EXP. Nº 3723
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