República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.-
Maturín, 27 de Junio de 2.012.-
202° y 153°

Exp. Nº 3743.-

En fecha 10 de Mayo de 2.012, se recibió por ante este Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial, solicitud de DIVORCIO 185-A, intentada por los ciudadanos REXOND ANÍBAL ALFARO MIRANDA y MORELYS DEL CARMEN JIMÉNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.011.405 y V-11.782.653, respectivamente, y de este domicilio; asistidos por la Abogada en Ejercicio NEIBITH CARRIÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 168.470. En fecha 16 de Mayo de 2.012, este Tribunal le dio entrada y el curso legal correspondiente. Realizándose las anotaciones pertinentes en el respectivo Libro de Causas, bajo el Nº 3743, admitiendo dicha solicitud, tal y como se evidencia al folio siete (7) del presente expediente.

En fecha 20 de Junio de 2.012, la ciudadana alguacil temporal adscrita a este Juzgado, consignó diligencia mediante la cual manifestó haber realizado la notificación correspondiente a la Fiscal Octavo (8vo) del Ministerio Público, asimismo consignó oficio Nro. 0706, mediante el cual la ciudadana Fiscal Octavo (8vo) del Ministerio Publico hace oposición a la presente solicitud, alegando textualmente, lo siguiente: “(…) por cuanto no se cumplieron los requisitos exigidos en la citada norma Jurídica, en virtud de que las partes señalaron que se encuentran separados desde el 13-04-2011, no habiendo transcurridos los cinco (5) años requeridos en la Norma Jurídica. (…)” (Folio 11).-

En fecha 21 de Junio de 2.012, y en atención al oficio Nº 2.012-257, de fecha 28 de Mayo de 2.012, emanado de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante el cual se hace de mi conocimiento la DESIGNACIÓN cómo Jueza Provisoria de este Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora del Estado Monagas, es por lo que me AVOQUE al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encontraba.-

Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”

Tomando en cuenta lo supra descrito, el primer requisito que se debe cumplir a los fines de intentar este tipo de acción es la separación de hecho de los cónyuges por mas de cinco años; en el caso bajo estudio los ciudadanos REXOND ANÍBAL ALFARO MIRANDA y MORELYS DEL CARMEN JIMÉNEZ, manifestaron de forma textual estar separados de hecho desde el 13 de Abril de 2.011, lo cual evidencia que no se cumple con el tiempo mínimo a fin de que proceda la presente acción; es por ello que no le queda mas a este Juzgado que Inadmitir la presente solicitud, puesto que no se cumplió con los requisitos de ley exigidos por el articulo 185-A Código Civil para su tramitación, tal y como lo alegó la representación Fiscal. Y así se decide.-

Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas y de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, este Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente acción, por no cumplir con todos los requisitos impuestos por la ley para su tramitación. Así se decide.-

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia debidamente certificada a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veintisiete (27) días del mes de Junio del año Dos Mil Doce (2.012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. LUDMILA RIVERA CAÑAS.-
LA SECRETARIA.-
ABG. MARIA PATETE BRIZUELA.-
En esta misma fecha, se dicto la anterior decisión, a las 9:34 horas de la mañana. Conste.-
LA SECRETARIA.-
ABG. MARIA PATETE BRIZUELA.-
LRC/MPB/IndiraRamnarine.-
Exp. Nº 3743