REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORRDINACION DEL TRABAJO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, catorce (14) de junio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2012-000659
PARTE DEMANDANTE: JOSE ABRAHAN PEINADO YENDIS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.794.015 y de este domicilio.
ABOGADO APODERADO: Abg. Deivis williams Campos Farfan, Williams José González y Rubén Moreno, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 162.251, 168.033 y 162.743 respectivamente
PARTE DEMANDADA: KAYSON COMPANY VENEZUELA, S.A

MOTIVO:
COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.


Visto el anterior libelo de la demanda presentado por el Ciudadano JOSE ABRAHAN PEINADO YENDIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número 12.794.015, debidamente asistido por el abogado Deivis williams Campos Farfan, inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 162.251, quien además posee la cualidad de apoderado, por concepto de Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales, salarios Caídos y otros conceptos laborales, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual fue recibido en este Juzgado el día 01 de febrero de 2011, al respecto este Tribunal observa que:
Revisado como fue el libelo de la demanda, se observó que el mismo no cumple los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que en fecha veintiuno (21) de mayo de 2012, se ordenó corregir la demanda, en relación con los puntos señalados en el referido auto y como consecuencia de ello se libraron los correspondientes Carteles de Notificación al accionante, dicho cartel fue librado a nombre del apoderado abogado Deivis williams Campos Farfan.
Al folio 13 se observa que en fecha 04 de junio de 2012, el prenombrado abogado realizó diligencia solicitando copias simples del referido expediente, las cuales le fueron acordadas en la misma fecha, por lo que quedó notificado en forma tacita del auto mediante el cual se le ordenó corregir el libelo, por lo que debía proceder a corregir la demanda dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, es decir que hasta el día miércoles seis (06) de junio de 2012, tenía oportunidad para corregir el libelo, lo cual no ocurrió. Corre igualmente inserto al folio 15 que el mismo apoderado mediante diligencia de fecha 12 de junio del año en curso, solicita el poder original que cursa inserto a los autos, no constando en el expediente que el prenombrado abogado haya corregido la demanda, como lo ordena el auto de fecha 21 de mayo de 2012.
Ahora bien, habiéndose verificado tal situación y constando en autos la notificación tacita del apoderado judicial del demandante la cual ocurrió el 04 de junio de 2012, y habiendo transcurrido el lapso de dos (2) días de despacho previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin que el accionante haya corregido la demanda, el referido lapso precluyó, motivo por el que se hace necesario la aplicación de la segunda parte del citado artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la orden de notificación de los accionantes con apercibimiento de Perención de la Instancia, todo ello en concordancia con la sentencia N° R.C. N° AA60-S-2008-000399, de fecha veinticuatro (24) de marzo de 2009, emanada de la Sala Social, con ponencia del Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO, cuyo criterio acata este Tribunal desde esta misma fecha, en la que se estableció lo siguiente:
“Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.

(…omisis)

De la norma anteriormente transcrita se observa que lo pretendido por el legislador es que la falta de corrección oportuna -dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique- de los defectos de forma observados por el Juez produce la perención de la instancia. Ahora bien, si por el contrario el demandante efectivamente corrige la demanda, pero no lo hace en los términos solicitados por el Juez o lo realiza de forma errónea, la consecuencia jurídica es la inadmisibilidad de la demanda.

En el caso bajo estudio, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede…..(omisis)

Una vez revisada la demanda conforme al artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y llegada la oportunidad para su admisión o no, el Juzgado de la causa, mediante auto de fecha 01 de noviembre del año 2007, se abstuvo de admitirla, ordenando la corrección del libelo dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ordenada, todo ello a los fines de que indicara los salarios devengados mensualmente por los trabajadores para así determinar la antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. En fecha 19 de noviembre del mismo año, la representación judicial de los accionantes presentó oportunamente su escrito de subsanación.

(…omisis)

Por su parte, el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conociendo en apelación de la anterior decisión, declaró sin lugar el recurso … (omisis) “

“Por lo tanto, al declarar el Juzgado Superior del Trabajo la inadmisibilidad de la demanda, por no cumplir la representación judicial de los accionantes en el escrito de subsanación de la demanda –presentado oportunamente- con los parámetros solicitados por la Juez de la causa, no incurrió en la violación del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que, como antes se indicó, el apercibimiento de perención al que se refiere dicha norma, es para el supuesto de incumplimiento oportuno de la carga procesal del demandante de subsanar la demanda, pues mal pudiera el Juez declarar inadmisible una demanda que no ha sido subsanada. (sub-rayado del Tribunal) ….”

Por todo lo ante expuesto este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, y con ello las consecuencias jurídicas que de esta figura procesal se derivan, lo que quiere decir que no podrá interponer la demanda nuevamente, si no hasta que hayan transcurrido noventa (90) días consecutivos, contados a partir de la presente fecha. Publíquese y Regístrese la presente Decisión en esta misma fecha.
LA JUEZA,



Abog. MILADYS SIFONTES DE NESSI




SECRETARIO (A)



En la misma fecha se procedió a publicar la sentencia. Conste.



LA SECRETARIA