REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
COORDINACION DEL TRABAJO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, primero (01) de junio de dos mil doce (2012)

202° y 153°

PARTES EN EL PROCESO

N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2011-001693
PARTE ACTORA: YBETH CAÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.302.814
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Procuradores del Trabajo, Abogados: ALCALA ROSALIN, ERASMO HERNANDEZ, Inpreabogado N° 94.766 y 104.311 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: RODRIGUEZ DIESEL, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECE
MOTIVO: PAGO DE SALARIOS CAIDOS Y OTROS CONCEPTOS LABORALES


SINTESIS
Se inicia el presente proceso mediante demanda que interpusiera la ciudadana: YBETH CAÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.302.814, por motivo de PAGO DE SALARIOS CAIDOS en contra de la empresa RODRIGUEZ DIESEL, C.A., la cual fue recibida por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2011, siendo admitida la misma, por lo que se libró el respectivo cartel de notificación a la parte demanda en la dirección señalada. Verificado como fue la notificación en forma positiva de la parte demandada, y la misma fue debidamente certificada por la Secretaria en fecha 17-02-12 (F.09), por lo que procedió a computarse el lapso para la celebración del inicio de la Audiencia Preliminar y llegada como fue la oportunidad de la instalación de dicha audiencia, previo anuncio de las partes, se dejó constancia mediante acta levantada a tales efectos, en fecha 23 de abril de 2012, la comparecencia del Procurador de Trabajadores el Abogado: ERASMO HERNANDEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, a quien se dejó expresamente por notificado en ese mismo acto, y en donde se dejó constancia, que visto que este Tribunal permaneció sin despacho por un lapso mayor de un mes, (desde 05-03-12 al 18-04-12) quien se abocó al conocimiento de la presente proceso, con apego a lo establecido en sentencia dictada por la Sala Constitucional, referida a la estadía de las partes en el proceso, acordó no aperturar la audiencia, dejando por notificado del presente acto a la parte presente y ordenó la notificación de la parte demandada sobre el abocamiento de la Jueza designada, ello con la finalidad, de garantizar a las partes el derecho a la defensa y el debido proceso, y que una vez que constara en autos la notificación de la parte demandada, se daría inicio a la Audiencia Preliminar, en los mismos términos y condiciones planteadas en el auto de admisión, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 2 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librándose el cartel de notificación correspondiente, una vez cumplida la notificación respectiva y la cual se encuentra debidamente certificada por la Secretaria (F.18) se inició el computo del lapso para la celebración de la audiencia preliminar, dejándose mediante acta de fecha 24-05-12, la comparencia del Procurador de Trabajadores Abogado: ERASMO HERNANDEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora y la no comparecencia a dicha Audiencia de la empresa demandada RODRIGUEZ DIESEL, C.A., ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por consiguiente de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal presumió la admisión de los hechos, reservándose este Juzgado un lapso de cinco (05) días de despacho, dentro de los cuales se publicaría la sentencia respectiva, y estando dentro del lapso señalado se procede a dictar sentencia en los términos siguientes:

Alega la demandante, que en fecha 06 de septiembre de 2044, comenzó a prestar sus servicios para la empresa RODRIGUEZ DIESEL, C.A., ubicada en la Avenida Raúl León, sector Bajo Guarapiche a 100 metros del Restaurant La Caraqueña, bajo el cargo de secretaria, en un horario de trabajo de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. de lunes a viernes, devengando un salario de Bs. 240,00 semanales hasta el día 18 de noviembre de 2009, fecha en al fue despedida injustificadamente.

Que en fecha 19 de noviembre de 2009, inició procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos en contra de la empresa, y como consecuencia del mismo, se ordenó su reenchanche al cargo que venia desempeñando y se le ordenó hacer efectivo el pago de los salarios caídos dejados de percibir para ese momento.

En fecha 29 de enero de 2010, la inspectoría del Trabajo de Maturín, dictó Providencia administrativa N° 00033-10 en la que declaró Con Lugar la solicitud de Reengache y Pago de Salarios Caídos quedando firme dicha Providencia Administrativa por lo que procedió a solicitar al mencionado Órgano Administrativo comisionara a un funcionario del trabajo a que se trasladara y se constituyera en la sede de la empresa y dejara constancia del cumplimiento de lo ordenado, manifiesta igualmente que en fecha 01 de marzo de 2010, acudió de manera voluntaria a la empresa y el ciudadano: ORESTE RODRIGUEZ, quien es Gerente de la empresa le manifestó que no podía reengancharla.

Es el caso que el día 18 de agosto de 2010, en una segunda oportunidad de ejecución forzosa, el ciudadano: ORESTE RODRIGUEZ, manifestó que no aceptaba el reenganche ni el pago de los salario caídos, agotada así la vía administrativa, en fecha 14 de marzo de 2011, a través del Tribunal se trasladó y se constituyó en la empresa quien de manera forzosa cumplió con lo ordenado, según acta de ejecución de amparo constitucional de fecha 07 de julio de 2011, donde se reincorpora a la trabajadora a su puesto de trabajo más no se le cancela el pago de los salarios caídos, siendo este el motivo de su demanda.

Siendo necesario hacer referencia a la sentencia Nº 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO C.A., que estableció:

ii) “(…) Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) (…)”.
iii) “(…) La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada (…)”

De igual forma, en sentencia de fecha 22 de abril de 2005, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, estableció:
“El Juez no debe aplicar mecánicamente las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley, sino, determinar en cada caso concreto, si las pretensiones del actor no son contrarias a derecho, valiéndose de las pruebas promovidas y aportadas por las partes en la audiencia preliminar.” (Caso Unidad Educativa la Llovizna)

Ahora bien, con motivo de la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la que se presume que la demandada empresa: RODRIGUEZ DIESEL, C.A., admite los hechos alegados por la ciudadana: YBETH CAÑA, este Juzgado tendrá como admitidos los siguientes hechos: 1.- La fecha de ingreso y de egreso señalada por la demandante en su libelo de demanda, 2.- Que prestó sus servicios en el cargo indicado. 3.- El salario devengado el cual será tomado en cuenta al momento de realizar los cálculos respectivos; y 4.- Queda admitido el hecho que la relación laboral culminó por motivo de despido injustificado. 5.- Que de acuerdo a lo narrado no se le ha pagado a la trabajadora los salarios caídos con motivo de la declaratoria Con Lugar de la Providencia Administrativa N° 00033-10 emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maturín. Así se decide.-

En lo que respecta a fecha de extinción de la relación de trabajo y lapso para el computo de los salarios caídos, de las actas procesales se desprende, que la demandante fue despedida en forma injustificada en fecha 18 de noviembre de 2009, e instauró en fecha 19 de noviembre de 2009, el Procedimiento Administrativo de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, y en fecha 29 de enero de 2010, se le reconoció a la demandante, su derecho mediante Providencia Administrativa N° 00033-10, y en fecha 07 de julio de 2011 a través de una ejecución de amparo constitucional se reincorpora de manera forzosa a la trabajadora a su puesto de trabajo, por lo que una vez reconocido tal derecho, se mantiene o subsiste la relación de trabajo, la cual se pudiera dar por concluida en el supuesto en que el patrono se niegue al cumplimiento de la resolución administrativa, en cuyo caso se entiende como una persistencia en el despido, o bien cuando el trabajador renuncia a su derecho al reenganche a través de la interposición de demanda judicial por cobro de indemnizaciones derivadas de la relación de trabajo.

A tales fines es necesario señalar, que con el Procedimiento de Reenganche, no se reclama el pago de indemnizaciones por motivo de la terminación de la relación laboral, sino la calificación de la falta cometida por el patrono que da lugar a la reincorporación del trabajador y a la exigibilidad de la indemnización dineraria.

En tal sentido, quien juzga tomará como lapso para el cómputo de los salarios caídos dejados de percibir durante el procedimiento, la fecha en que se realizó el despido injustificado hasta la ejecución de la providencia que fue a través de un Recurso de Amparo; Así se decide.

SALARIOS CAIDOS

Desde el 18-11-2009 al 28-02-2010
102 días a razón de Bs. 32.25 = Bs. 3.289,50
Desde el 01-03-2010 al 30-04-2010
61 días a razón de Bs. 35.48 = Bs. 2.164,28
Desde el 01-05-2010 al 30-04-2011
365 días a razón de Bs. 40.80 = Bs. 14.892,00
Desde el 01-05-2011 al 07-07-2011
68 días a razón de Bs. 46.92 = Bs. 3.190,56

TOTAL DE SALARIOS CAIDOS: VEINTITRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 23.536,34)


DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto y habiéndose aplicado para el cálculo de las de acuerdo a los salarios señalados por la accionante, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR LA ACCION INTENTADA por la ciudadana: YBETH CAÑA condenándose a la empresa demandada RODRIGUEZ DIESEL, C.A., a pagar la cantidad de VEINTITRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 23.536,34).

Se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en el presente proceso.

Dada, firmada y sellada al primer (01) día del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Publíquese y Regístrese la presente decisión.
LA JUEZA SUPLENTE,

ABOGADA, JENNIFER GIL LEDEZMA

EL SECRETARIO (A)


En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.-


EL SECRETARIO (A)








JGL/jgl