REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS


N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2012-000651
PARTE ACTORA: DANIEL LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.211.246 y de este domicilio.
ABOGADO ASUSTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado JUAN AZOCAR, Inpreabogado N° 91.657
PARTE DEMANDADA: GRUPO MEDICO RAZETTI
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS


SINTESIS DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano: DANIEL LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.211.246 y de este domicilio asistido por el Abogado JUAN AZOCAR, inscrito en el Inpreabogado N° 91.657, por motivo de cobro del COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTOS CONCEPTOS contra la empresa GRUPO MEDICO RAZATTI, en la cual presenta sus alegatos y la estimación de su demanda. Distribuida la causa, correspondió su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; procediéndose a ordenar admisión en fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil doce (2012) y posteriormente se notificó a la accionada, comenzando a computarse el lapso de comparecencia para la celebración de la Audiencia Preliminar.

En fecha 08 de junio de 2012, siendo la oportunidad fijada para que se verificara la Audiencia Preliminar, el Tribunal mediante acta levantada a tales efectos dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante DANIEL LARA, quien se encontraba representado en dicho acto por su apoderado judicial el Abogado: JUAN AZOCAR, inscrito en el Inpreabogado N° 91.657, y cuyo carácter se desprende de los autos (F. 21), así como de la incomparecencia de la parte demandada GRUPO MEDICO RAZETTI, ni por medio de representante legal o Apoderado Judicial alguno; y como consecuencia de la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal se reservó un lapso de cinco (05) días hábiles para publicar el fallo respectivo, actuando bajo el amparo del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para publicar el fallo, en virtud de la incomparecencia de la accionada a la Audiencia Preliminar, considera necesario esta Juzgadora realizar las siguientes enunciaciones o consideraciones:

Si bien es cierto que la presunción de admisión de hecho, motivada a la incomparecencia de la parte demandada al inicio de la audiencia preliminar es de carácter absoluto, ello de conformidad con lo establecido en el 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no es menos cierto que el Tribunal, debe pasar a verificar si el supuesto de hecho planteado se corresponde con el derecho invocado; y así mismo determinar si los conceptos reclamados efectivamente le corresponden, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no puedan ser valorados – strictu sensu – por esta Juzgadora, pueden ser utilizados para inferir si los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas. Pero no es menos cierto, y no puede dejarse de observar que se desprende de autos, que en la consignación realizada por el Alguacil adscrito a esta Coordinación Laboral, en fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil doce (2012) y la cual fue debidamente certificada por Secretaría en esa misma fecha, inserta al folio 20 del presente expediente, donde manifiesta lo siguiente: "Consigno en este acto constante de un (01) folio útil, Cartel de Notificación, correspondiente al Expediente Nº NP11-L-2012-000651, dirigido a la Empresa GRUPO MEDICO RAZETTI, con domicilio en la Av. Bolívar, N° 15, Maturín, Estado Monagas, a donde me trasladé el día: 16/05/2012. Estando en la dirección indicada procedí a fijar el Cartel de Notificación en la entrada principal; seguidamente fui atendido por el Ciudadano Enrique Bolívar, C.I. N° 22.718.806, quien dijo ser Encargado del Condominio, a quien hice entrega del mismo, el cual recibió y firmó conforme (negrillas del Tribunal). Asimismo dejo constancia expresa que entregué el referido cartel a los fines legales consiguientes. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman".

De dicha notificación se puede observar que el cartel fue recibido por un ciudadano quien dijo ser encargado del condominio, es decir, a los efectos jurídicos es una persona que no tiene nada que ver o tiene relación directa alguna con el empleador, que es sobre quien debe recaer tal notificación.

A continuación se transcribe la norma que regula la materia bajo análisis:

“Artículo 126: Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.
(Omissis)”
“Artículo 127: También podrá el demandante solicitar la notificación por correo certificado con aviso de recibo.

La notificación por correo del demandado se practicará en su oficina o en el lugar donde ejerza su comercio o industria, en la dirección que previamente indique el solicitante. El Alguacil depositará el sobre abierto conteniendo el cartel a que hace referencia el artículo 126 de esta Ley, en la respectiva oficina de correo.
(Omissis)

Del precitado precepto normativo, se puede definir la notificación consagrada en esta ley, como el acto por medio del cual se hace saber a una persona, que contra ella se ha incoado una demanda que ha sido admitida por un órgano jurisdiccional, y en la misma se le emplaza para que comparezca a la audiencia preliminar en el día y hora allí fijados.

Si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo simplifica la rigurosidad que existía en cuanto a la práctica de la notificación y la hace un poco más flexible, no es menos cierto que los Jueces deben procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, y la nulidad de los actos realizados con posterioridad al acto irrito no se declarará a menos que éste sea esencial a su validez o la ley lo preceptúe de manera expresa; de igual manera se señala que no podrá decretarse la nulidad de un acto de procedimiento sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de normas de orden público, lo cual no podrá subsanarse; ha señalado nuestra jurisprudencia que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso; lo cual conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición, la cual puede ocurrir de manera excepcional en base a los principios de estabilidad y economía procesal, tal es el caso de la notificación.

Visto el contenido de la notificación consignada por el alguacil del Tribunal en fecha 24 de mayo de 2012, este Tribunal, ordena reponer la causa al estado de notificar a la empresa demandada, dando estricto cumplimiento al contenido del artículo 126 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; todo esto en atención a las siguientes consideraciones:

Una de las principales garantías constitucionales para los administrados, es el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, figura jurídica ésta que se materializa mediante la consecución de un proceso donde se patenticen dos valores fundamentales como lo son la legalidad y la seguridad jurídica de las partes. La Tutela Judicial Efectiva contiene en si misma cuatro garantías básicas como son: a) el derecho al acceso a la justicia, b) el debido proceso, c) el derecho a la respuesta oportuna y congruente y, d) la garantía de eficacia en la ejecución de lo decidido.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 15 de octubre de 2004, caso Metalúrgica Star, señalo en lo que respecta al debido proceso y la notificación consagrada en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

“…Es de estricta sujeción al espíritu de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el deber de preservar la intangibilidad del derecho a la defensa y debido proceso, toda vez que ésta ha dispuesto lo siguiente:

“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley...”(Negrillas de la Sala).

Es por ello, que dando cumplimiento a ese mandato constitucional, la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el Título VII, Capítulo I, el cual contiene los “Procedimientos en Primera Instancia”, consagra las normas que regulan lo relativo a la forma en que se deben practicar las notificaciones, con la finalidad de dar garantía de defensa en juicio. Así pues, en su parte pertinente establecen los artículos 126 y 127 eiusdem, lo siguiente:


Como se observa, con la referida notificación procesal se pretende garantizar a las personas que han sido demandadas el no ser condenados sin haber sido oídos previamente…
…Omissis…
…Omissis…

Por las razones que anteceden, y en atención al interés de la Ley, la Sala considera conveniente casar de oficio el fallo recurrido, pues la notificación tal como fue realizada no aportó garantía de certeza, por cuanto, la circunscripción a la cual fue dirigida, no se correspondió con alguno de los supuestos antes mencionados…” (Negrillas y subrayados del Tribunal).


Así mismo, es menester traer a colación el contenido de los artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, que señalan:
Artículo 206: Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
Artículo 212: No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 379 del 09/08/2000 estableció: "(...) éste Alto Tribunal ha señalado en diferentes oportunidades, la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición…”
Vistas las anteriores sentencias transcritas, quien juzga considera que la parte accionada en el presente procedimiento, no ha sido debidamente puesta en conocimiento de la demanda incoada en su contra, lo cual impide el uso de los medios de defensa previsto en la ley, ya que no se dio cumplimiento a los parámetros que para la practica de la notificación prevé la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
DECISION
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: REPONER la causa al estado de que se libre nuevo cartel de notificación a la parte demandada empresa GRUPO MEDICO RAZETTI, en la dirección indicada por el actor en su libelo demanda, y que la misma sea practica de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo y bajo los parámetros establecidos en la presente sentencia.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, dieciocho (18) de junio de dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,

Abogada, JENNIFER GIL LEDEZMA
EL SECRETARIO,

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-


EL SECRETARIO,

JGL/jgl.-