REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACION DEL TRABAJO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, veintinueve (29) de junio de dos mil doce (2012)
202° y 153°
PARTES EN EL PROCESO
N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2012-000545
PARTE ACTORA: DAYANA CAROLINA ALCALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.782.885
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogada DUBRAVKA VIVAS, Inpreabogado N° 68.131
PARTE DEMANDADA: GIMNASIO EMPORIO GYM
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO PRESENTÓ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SINTESIS
Se inicia el presente proceso mediante demanda que interpusiera la ciudadana: DAYANA CAROLINA ALCALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.782.885, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES en contra de la empresa GIMNASIO EMPORIO GYM, la cual fue recibida por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha veintiséis (26) de abril de dos mil doce (2012), por lo que este Tribunal procedió a admitir la demanda interpuesta, y se ordenó librar el respectivo cartel de notificación a la parte demanda en la dirección señalada. Se puede constatar que en el presente expediente corre inserto al folio 10, que en fecha siete (07) de mayo de dos mil doce (2012), la certificación por Secretaría de la consignación de las resultas de la notificación que realizó el Alguacil, en la que consta que la notificación fue debidamente practicada, ya que dicho cartel fue recibido, por el ciudadano: Luís Bolívar, titular de la cédula de identidad N°.10.794.862 quien dijo ser el Entrenador en la Sociedad Mercantil hoy demandada, comenzando a partir de esta fecha a computarse el lapso para que tuviera lugar el inicio de la Audiencia Preliminar. y llegada como fue la oportunidad de la instalación de dicha audiencia, previo anuncio de las partes, se dejó constancia mediante acta levantada a tales efectos, en fecha veintidós (22) de junio de dos mil doce (2012), de la comparecencia de la ciudadana: DAYANA CAROLINA ALCALA, parte actora en la presente causa, representada en dicho acto por la Abogada: DUBRAVKA VIVAS, en su carácter de Apoderada Judicial, según poder que corre inserto a los autos (F:08), y de la no comparecencia a dicha Audiencia de la empresa demandada GIMNASIO EMPORIO GYM, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por consiguiente de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal presumió la admisión de los hechos, reservándose este Juzgado un lapso de cinco (05) días de despacho, dentro de los cuales se publicaría la sentencia respectiva, y estando dentro del lapso señalado se procede a dictar sentencia en los términos siguientes:
Alega la demandante, que comenzó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados, en fecha 15 de febrero del año 2011, como Secretaria, con una jornada de trabajo de Lunes a Viernes, y un horario de 12:00 p.m. a 08:00 p.m., con una remuneración de Bs. 1.407,60, es decir, Bs. 46,92 diarios, más Bs. 400,00 por concepto de alimentación mensual, hasta que en fecha 27 de junio de 2011, fue despedida sin justa causa, la cual duró un tiempo de servicio de 4 meses y 12 días. Alegando igualmente que no recibió lo que respecta al pago del beneficio de la alimentación desde el 6 de mayo de 2011.
Ahora bien con motivo de la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la que se presume que la demandada empresa: GIMNASIO EMPORIO GYM, admite los hechos alegados por la ciudadana: DAYANA CAROLINA ALCALA, este Juzgado tendrá como admitidos los siguientes hechos: 1.- La fecha de ingreso y de egreso señalada por la demandante en su libelo de demanda, 2.- Que prestó sus servicios en el cargo indicado. 3.- El salario devengado el cual será tomado en cuenta al momento de realizar los cálculos respectivos; y 4.- Queda admitido el hecho que la relación laboral culminó por despido injustificado. Así se decide.-
Este Juzgado si bien es cierto que debe tomar en consideración el carácter absoluto de la admisión de los hechos al inicio de la Audiencia Preliminar, no es menos cierto que para debe pasar a revisar la procedencia en derecho de lo alegado en autos, por consiguiente pasa a dejar establecido los parámetros de la misma.
De acuerdo al trabajo desempeñado por la actora, debe tenerse como cierto el hecho de que la relación de trabajo estaba regido por la Ley del Trabajo, en consecuencia se calcularan los conceptos demandados en base a este normativa. Así se decide.
Establecida la norma aplicable, el modo de la terminación de la relación de trabajo, el tiempo de servicio, en consecuencia este Juzgado pasa a verificar la procedencia de cada uno de los conceptos demandados y el monto de los mismos, por lo que corresponde determinar, a esta Juzgadora el monto de las prestaciones sociales que le corresponde al accionante durante el tiempo que prestó sus servicios para las demandada, las cuales serán calculadas de conformidad con la Ley antes mencionada, y cuyos conceptos y montos se detallan a continuación:
FECHA DE INGRESO: 15 DE FEBRERO DE 2011
FECHE DE EGRESO: 27 DE JUNIO DE 2011
SALARIO NORMAL: Bs. 1.407,60
SALARIO DIARIO: Bs. 46,92
SALRIO INTEGRAL: Se determina con el Salario normal mas las incidencias de las utilidades y el bono vacacional, lo que da un total de Bs. 46.92 + 1.88 + .094 = Bs. 49,74
TIEMPO DE SERVICIO: 4 MESES Y 12 DIAS
1.- ANTIGÜEDAD: Artículo 108 de la L.O.T. le corresponden: 15 DÍAS por salario integral (Bs. 49,74)= Bs. 746,10
2.- VACACIONES FRACCIONADAS: Artículo 219 de la L.O.T. le corresponde: 5 DÍAS por salario básico (Bs. 46,92)= Bs. 234,60
3.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Artículo 223 de la L.O.T. le corresponde: 2,33 DÍAS por salario básico (Bs. 46,92)= Bs. 109,32
4.- UTILIDADES FRACCIONADAS: Artículo 174 de la L.O.T. le corresponde: 5 DÍAS por salario básico (Bs. 46,92)= Bs. 234,60
5.- CESTA TICKET: De conformidad con lo establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, Decreto 8.189, mediante el cual se dicta Reforma Parcial de esta misma Ley en concordancia con el artículo 36 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, le corresponde pagar a la demandada desde el mes de Mayo de 2011, mes este en que entró en vigencia la reforma de la Ley, al cual se hace referencia, hasta la terminación de la relación laboral, aplicando el 0.25 % del valor de la unidad tributaria vigente, es decir la cantidad de Bs. 90,00 lo que da un total para el valor del ticket de alimentación de Bs. 23,00. Entonces tenemos Bs. 23,00 x 37 días laborados = Bs. 851
6.- PREAVISO: Artículo 125 de la L.O.T. le corresponde: 10 DÍAS por salario diario Bs. 46,92= Bs. 469,20
7.- INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Artículo 125 de la L.O.T. le corresponde: 15 DÍAS por salario integral Bs. 49,74= Bs. 746,10
TOTAL A PAGAR: Bs. 3.390,92
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto y habiéndose aplicado para el cálculo de las prestaciones sociales causadas durante la relación de trabajo, el salario señalado por el accionante, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR LA ACCION INTENTADA por la ciudadana: DAYANA CAROLINA ALCALA condenándose a la empresa demandada GIMNASIO EMPORIO GYM, a pagar la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS (Bs. 3.390,92).
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en el presente proceso.
Dada, firmada y sellada a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Publíquese y Regístrese la presente decisión.
LA JUEZA SUPLENTE,
ABOGADA, JENNIFER GIL LEDEZMA
EL SECRETARIO (A)
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.-
EL SECRETARIO (A)
JGL/jgl
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