REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, seis (06) de junio de dos mil doce (2012)
202º y 153º


N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2012-000208
PARTE ACTORA: ENIO EMIRO FREITES SEMPRUN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.451.672
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: EVARISTE LEONETT LEIDA JOSEFINA, Inpreabogado N° 41.245
PARTE DEMANDADA: PRODUCTION TECHNOLOGY INTERNACIONAL, C.A. (PRO-TEC INTERNACIONAL, C.A.).
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO PRESENTO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS


Vista la anterior diligencia consignada en fecha 21 de mayo de 2012, suscrita por el Abogado LUIS SALAZAR BASTARDO, inscrito en el Inpreabogado N° 36.706 actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y el Ciudadano ENIO EMIRO FREITES SEMPRUN, parte demandante, asistido por la Abg. LEIDA EVARISTE LEONETT, inscrita en el Inpreabogado N° 41.245, mediante la cual convienen en celebrar una transacción en los siguientes términos: La empresa conviene en pagar al trabajador la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 195.000,00), por los conceptos pormenorizados y detallados en la demanda como son: Preaviso, Indemnización, Antigüedad, Utilidades, Vacaciones y Bono Vacacional, Utilidades, Semana en Fondo, Examen de Egreso y Días Transcurridos, y cuya suma seria cancelada de la siguiente manera: La empresa entregó en ese acto la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 100.000,00) en cheque N° 68002779, girado contra la cuenta corriente N° 0116-0139-12-0006299199 del Banco B.O.D., de fecha 18-05-12 y ofrece cancelar la diferencia, es decir el saldo de NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 95.000,00) para el día 18-06-12, por consiguiente ambas partes señalan que harán del conocimiento al Tribunal una vez recibido el monto restante y solicitaron la homologación de dicho acuerdo; en tal sentido, este Juzgado antes de impartir su homologación considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

La transacción es por definición un contrato por medio del cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual (artículo 1713 del código Civil); el convenimiento en cambio, es un acto unilateral del demandado mediante el cual se aviene o conforma con la pretensión del demandante, sin alterar los pedimentos del libelo de la demanda. Y la homologación es un acto complementario y que por definición es la confirmación judicial que otorga el Funcionario competente a determinados actos de las partes con la finalidad de darles firmeza, y eventualmente, el carácter de cosa juzgada.

Ahora bien, para que la transacción tenga validez y sea legal, la misma debe cumplir con los requisitos legales, tal y como lo dispone el aparte in fine del numeral 2. Artículo 89 Constitucional, a saber: “… Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.”

Es indispensable tener presente que las disposiciones de las leyes del trabajo, por su naturaleza y por el bien jurídico que se quiere tutelar, son de orden público y por tanto, son irrenunciables por convenios entre partes; y este principio de irrenunciabilidad se aplica tanto a los derechos derivados del contrato individual como de los contratos colectivos; siendo que este principio acarrea la nulidad de cláusulas contractuales o convenios que desconozcan o menoscaben los beneficios y garantías de la Ley a favor de los trabajadores.

Así, el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone:
Artículo 3. En ningún caso serán irrenunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
PARAGRAFO UNICO. La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente tendrá efectos de cosa juzgada.
El Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo dispone:
Artículo 10. De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 de la artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador conservará integrantemente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.
Artículo 11. La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
PARAGRAFO PRIMERO: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del Artículo anterior y cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.
… (Omisiss)…

En este sentido de la transacción presentada y suscrita por las partes, considera esta Juzgadora que están cubiertos los requisitos contenidos en la normativa anteriormente señalada, ya que trata el presente caso de un juicio por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, incoado por el ciudadano: ENIO EMIRO FREITES SEMPRUN y la empresa PRODUCTION TECHNOLOGY INTERNACIONAL, C.A. (PRO-TEC INTERNACIONAL, C.A.), los cuales utilizando el medio alterno de solución de conflicto, como lo constituye la conciliación, donde es evidente el mutuo acuerdo, celebran un acuerdo transaccional, en el que se encuentran concesiones recíprocas entre la parte actora, representados por su apoderada judicial, y la parte demandada, igualmente representada por su apoderado judicial, acordando un pago consistente en la entrega de la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 195.000,00), para ser pagados en los términos antes expuestos, ello con el fin de dar por terminado los planteamientos de la demandante y de poner fin al litigio entre las partes, evitando cualquier controversia o litigio futuro.

Así las cosas, previamente constatado el cumplimiento de los requisitos exigidos en la Ley, en virtud de que dicho arreglo transaccional no resulta contrario derecho y visto el compromiso adquirido por ambas partes, considera esta Juzgadora que el mismo debe ser homologado, con el fin de que surta los efectos legales correspondientes y Así se decide.

Se hace constar que en caso de incumplimiento de lo aquí señalado, se procederá previa solicitud de parte a la ejecución forzosa de la Transacción, por cuanto el lapso del cumplimiento voluntario se encuentra implícito en el lapso acordado para el pago; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 180 y 181 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Así se decide.

DECISION

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el acuerdo transaccional celebrado entre el ciudadano: ENIO EMIRO FREITES SEMPRUN y la empresa PRODUCTION TECHNOLOGY INTERNACIONAL, C.A. (PRO-TEC INTERNACIONAL, C.A.), en toda y cada una de sus partes dándole efectos de Cosa Juzgada; en consecuencia se ordenará el cierre y archivo del expediente una vez consten autos la cancelación de los pagos acordados.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los seis (06) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,

Abg JENNIFER GIL LEDEZMA

EL SECRETARIO (A)




















JGL/jgl.-