REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, siete (07) de junio de dos mil doce (2012)
202º y 153º


N° DE EXPEDIENTE: NH11-X-2012-000016
PARTE ACTORA: HECTOR EMILIO MORENO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.543.431
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados: CESAR SOSA FIGUEROA y PEDO MANUEL TOVAR PALMA, Inpreabogado N° 35.830 y 67.477 respectivamente
PARTE DEMANDADA: SERVICAUCHOS EL BANQUEADO, C.A.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA DE EMBRAGO

Visto el escrito libelar interpuesto en fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil doce (2012), por el Abogado CESAR SOSA FIGUEROA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.830, actuando en nombre y representación del ciudadano: HECTOR EMILIO MORENO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-23.543.431, cuya representación se acredita en poder que acompaño a las actas (F.05 al 07 del expediente principal signado con el N° NP11-L-2012-000738) de la nomenclatura interna de este Tribunal, y en cuyo escrito en su Capitulo VI, solicita se decrete por auto separado Medida Preventiva de Embargo sobre bienes de la demandada SERVICAUCHOS EL BANQUEADO, C.A. de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Este Juzgado pasa a observar lo siguiente: El referido Artículo de la Ley Adjetiva Laboral dispone que a petición de parte, podrá el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama, lo que la Doctrina denomina “Pericullum in mora” y el “Fomus bonis iuris”.
Para que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución decrete cualquier medida preventiva, es imprescindible tener el criterio y la certeza que efectivamente exista el riesgo manifiesto que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo entendiendo además que dicha facultad las tiene el Juez no sólo en la fase de sustanciación, sino también una vez iniciada la Audiencia Preliminar hasta su culminación.
Si bien es cierto que los alegatos expuestos en el escrito libelar pueden considerarse un indicio de la presunción grave del derecho que se reclama, no consta en autos elementos suficientes para que esta Juzgadora tenga la convicción de que pueda quedar ilusoria las pretensiones del demandante, así como no existen en autos precedentes que indiquen la posibilidad de cese de actividades de la empresa, insolvencia, estado de atraso, quiebra, u otros de naturaleza similar.
Por todo lo antes expuesto, y dadas las facultades conferidas por la ley, hasta la presente fecha, no se tienen elementos de convicción suficientes para acordar la medida de embargo solicitada en el escrito libelar.

DECISIÓN
Visto lo anterior, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas declara que NIEGA la medidas cautelar preventiva de embargo solicitada.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los siete (07) días del mes de junio de dos mil doce (2012), Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,

ABOGADA, JENNIFER GIL LEDEZMA
EL SECRETARIO (A)



En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.-


EL SECRETARIO (A)




JGL/jgl