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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO MONAGAS
MATURIN, CUATRO (04) de JUNIO de 2.012
202° y 153°
N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2011-000093.
PARTE ACTORA: FRANKLIN VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.157.564 y de este domicilio.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ROOSELVET MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los No 78.492.
PARTE DEMANDADA: PETROLEUM EXPLORATION INTERNACIONAL, S.A.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
Conforme a lo dispuesto en el auto de fecha 18 de mayo de 2012, este tribunal procede a dictar el fallo definitivo, ateniéndose a la presunción de la admisión de los hechos por parte de la demandada.
SINTESIS
En el presente proceso judicial el ciudadano FRANKLIN VARGAS, asistido por el abogado ROOSELVET MARTINEZ, demandan a la empresa PETROLEUM EXPLORATION INTERNACIONAL, S.A., por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales.
Notificadas las partes, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y anunciada ésta bajo las formalidades legales, se hizo presente el Abg. ROOSELVET MARTINEZ , antes identificado, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada PETROLEUM EXPLORATION INTERNACIONAL, S.A., por lo que, de conformidad con lo establecido en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a dictar sentencia en forma oral, en la cual se presume la admisión de la hechos, reservándose este Juzgado un lapso de cinco (05) días para publicar la sentencia; y estando dentro del lapso seńalado se procede a dictar sentencia en los términos siguientes:
Alega el actor, que comenzó a prestar servicios, subordinado y remunerado, en el cargo de Obrero, fecha de ingreso 30-12-08, fecha de egreso 06-09-09, con un tiempo de Ocho (08) meses Seis (06) días y un salario básico diario de Bolívares 44,22; siendo despedido injustificadamente, cabe destacar ciudadano Juez que en reiteradas oportunidades solicitamos a la empresa el pago de las prestaciones sociales lo cual nos fue negado, en tal sentido es por lo que acudo por ante esta noble y competente autoridad para reclamar los derechos laborales que se nos adeudan.
MOTIVA.
En vista a la presunción de la Admisión de los Hechos alegados por el accionante, debido a la incomparecencia de la parte demandada en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la obligación de examinar que la misma no sea contraria a derecho, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no puedan ser valorados por este Juzgador, pueden ser utilizados para inferir si los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas seńaladas.
Conforme a la confesión por la incomparecencia de la parte demandada a la
Audiencia Preliminar, este Tribunal determina que el tiempo de servicio contado desde la fecha de ingreso y posterior egreso por despido injustificado alegado por el trabajador: Franklin Vargas, que comenzó a prestar servicios, subordinado y remunerado, en el cargo de Obrero, fecha de ingreso 30-12-08, fecha de egreso 06-09-09, con un tiempo de Ocho (08) meses Seis (06) días y un salario básico diario de Bolívares 44,22; en consecuencia, se calculará en base a dicho tiempo y salario. ASI SE DECIDE.
Este tribunal pasa a verificar la procedencia en derecho de los conceptos y montos demandados lo cual lo hace en los siguientes términos:
Por todo lo anteriormente expuesto, y conforme a lo alegado por los accionantes en el libelo de la demanda y en aplicación de la Convención Colectiva Petrolera. ASI SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto, y conforme lo alegado por los accionantes en el libelo de la demanda y en aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, le corresponde a los trabajadores por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y montos:
Por Concepto de Antigüedad Legal: De conformidad con lo previsto en la Convención Colectiva Petrolera, le corresponde 30 días a razón de Bolívares 72,26, lo que equivale a la cantidad de Bolívares 2.167,80.
Por Concepto de Antigüedad Contractual: De conformidad con lo previsto en la Convención Colectiva Petrolera, le corresponde 15 días a razón de Bolívares 72,26, lo que equivale a la cantidad de Bolívares 1.083,90.
Por Concepto de Vacaciones Vencidas: De conformidad con lo previsto en la Convención Colectiva Petrolera, le corresponde 15 días a razón de Bolívares 72.26, lo cual equivale a la cantidad de Bolívares 1.083,90.
Por Concepto de Preaviso: De conformidad con lo previsto en la Convención Colectiva Petrolera, le corresponde 30 días a razón de Bolívares 72,2, lo cual equivale a la cantidad de Bolívares 2.167,80
Por Concepto de Bono Vacacional Fraccionado.: De conformidad con la Convención Colectiva Petrolera, le corresponden 36,67 días a razón de Bolívares 44,22, lo que equivale a la cantidad de Bolívares 1.621,54
Por Concepto de Utilidades ańo 2009: De conformidad con el artículo 174 de la Convención Colectivo Petrolero, le corresponden 33;33 % a razón de Bolívares 9.577,72, lo cual equivale a la cantidad de Bolívares 3.192,25.
Por Concepto de Vacaciones Fraccionadas De conformidad con la Convención Colectiva Petrolera le corresponde 22,67 días a razón de Bolívares 72,26, lo cual equivale a Bolívares 1638,13.
Por Concepto de Bono Vacacional Fraccionado: de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde 5,33 días a razón de Bolívares 42,84 lo que equivale a Bolívares 228,33.
Por Concepto de Incidencia de las Utilidades: De conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva Petrolera le corresponde 60 a razón de Bolívares 12,82 lo que equivale a Bolívares 769,20.
Por Concepto de Incidencia del Bono Vacacional: De conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva Petrolera le corresponde 60 días a razón de Bolívares 6,76 lo que equivale Bolívares 4.778,55.
Por Concepto de Utilidades sobre Vacaciones y Bono Vacacional: De conformidad con la Convención Colectiva Petrolera le corresponde el 33,33 % de Bolívares 3.248, lo que equivale a Bolívares 1.082.
Por concepto de Examen Medico: Le corresponde Bolívares 44,22.
Por Concepto De Tarjeta de Alimentación: Le corresponde 2 a razón de Bolívares 1.700, lo que equivale a Bolívares 3.400.
Por Concepto de Mora en el pago: De conformidad con la Convención Colectiva Petrolera en nota de Minuta 7 de la cláusula 69 le corresponde 513 días a razón de 72,26, lo que equivale a Bolívares 37.069,38
TOTAL A CANCELAR: EL MONTO TOTAL A CANCELAR: SESENTA MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON 78 CENTIMOS, (Bs. 60.282,78), MENOS TRECE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 91 CENTIMOS (BS. 13.845,91) PARA UN TOTAL DE CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON 87 CENTIMOS (Bs. 46.436,87)
DECISIÓN
En virtud de la admisión de los hechos por parte de la demandada PETROLEUM EXPLORATION INTERNACIONAL, S.A. encontrándose que la demanda no es contraria a derecho, de conformidad con lo establecido en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por todo lo antes expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION INTENTADA por los ciudadanos FRANKLIN VARGAS, en consecuencia se condena a pagar a la demandada PETROLEUM EXPLORATION INTERNACIONAL, S.A , la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON 87 CENTIMOS (Bs. 46.436,87)
. En cuanto a la indexación o corrección monetaria se procederá de conformidad con lo establecido en el Articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Las partes cuentan con cinco (5) días hábiles para intentar cualquier Recurso, una vez conste en auto la sentencia.
No hay condena en costa.
DIOS y FEDERACIÓN
El JUEZ PROVISORIO
Abg. JOSÉ L. ADRIÁN MATA.
EL SECRETARIO
En esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó y publico la anterior sentencia.
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